POBLACIÓN SIN AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD/Obligación de los entes territoriales en la prestación de servicios. “Se observa, en el caso concreto, que la protección otorgada por el juez de primera instancia es acertada, en tanto se trata de una persona que no cuenta con entidad proveedora de salud, que requiere de la valoración por médico especialista y el suministro de un medicamento; carencia ésta que vulnera los derechos fundamentales del amparable tanto a la salud como a la vida en condiciones dignas… La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, así lo reiteró la Sentencia T-579A de 2011.” ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-05-001-2016-00200-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0426 RAD.
INT. 160/16 ACCIONANTE: CHARLINE MARCHESAN CANO ACCIONADOS: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 328 Armenia, Q., once de agosto de dos mil dieciséis La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de julio de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por CHARLINE MARCHESAN CANO, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL ARMENIA y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de la misma ciudad. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- CHARLINE MARCHESAN CANO, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
En concreto, solicitó que se ordene a las accionadas “autoricen toda la atención en salud, que me garanticen el tratamiento con la metadona, lo antes posible está en riesgo mi calidad de vida como garantizarme todo lo que se desprenda de las valoraciones médicas con los especialistas, como ser exonerada de copagos y cuotas moderadoras”. Como supuestos fácticos relató que aparece inscrita en SISBEN pero con un puntaje muy alto, lo que no le permite acceder a una E.P.S. del régimen subsidiado; que tiene 26 años y es una persona enferma adicta a la metadona desde hace dos años; que hace parte del programa de la metadona del Hospital Mental de Filandia; que en la actualidad no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social en salud por lo que requiere ser afiliado a una E.P.S. del régimen subsidiado; que se encuentra desempleado y su familia carece de recursos económicos. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DE ARMENIA, contestó el escrito de tutela, señalando que le brindará a la promotor la atención en salud del Nivel I o BAJA COMPLEJIDAD a través de Red Salud E.S.E. Indicó que la atención especializada de psiquiatría, procedimientos médicos, diagnósticos y medicamentos como metadona y lo que incluye el tratamiento integral debe solicitarlo ante la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, al tratarse de un servicio catalogado como Nivel II.
Afirmó que corresponde al Departamento Administrativo de Planeación efectuar la encuesta para asignación del puntaje SISBEN. 1.2.2.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, argumentando que la entidad competente para conocer de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela es el Municipio de Armenia – Departamento Administrativo de Planeación. 1.2.3.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, manifestó que en la base de datos del SISBEN III la accionante reporta un puntaje de 75,27; advirtió que si la accionante desea que se le aplique una encuesta nueva, debe acercarse a la oficina de la entidad con el documento de identidad y el recibo de servicios públicos; precisó que la competencia de la entidad se limita a efectuar las encuestas y enviar la base de datos al Departamento Nacional de Planeación, entidad esta última que define el puntaje. 1.3.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo del 13 de julio de 2016, ordenó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE ARMENIA la prestación de los servicios médicos requeridos por la actora, de acuerdo al ámbito de sus competencias; y a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL realizar nueva encuesta de caracterización socioeconómica al grupo familiar de la accionante y la afiliación a una E.P.S. del régimen subsidiado. 1.4.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnó el fallo, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y que, en su lugar, se condene a la administradora a la que se encuentra afiliada la accionante a cumplir con su deber de atención, lo anterior “puesto que compete únicamente a la Secretaría de Salud Departamental (…) el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento la atención y suministro de estos”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por CHARLINE MARCHESAN CANO. 2.3.- Se observa, en el caso concreto, que la protección otorgada por el juez de primera instancia es acertada, en tanto se trata de una persona que no cuenta con entidad proveedora de salud, que requiere de la valoración por médico especialista y el suministro de un medicamento; carencia ésta que vulnera los derechos fundamentales del amparable tanto a la salud como a la vida en condiciones dignas. 2.4.- El artículo 156 de la Ley 100 de 1993 endilgó al Estado el deber de garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los habitantes del territorio Nacional, a través del régimen contributivo o el subsidiado, el último, a través de la subcuenta de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. 2.5.- La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, así lo reiteró la Sentencia T-579A de 2011, al mencionar: “El artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, establece con relación a las personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a las Entidades territoriales contratar con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda.
Específicamente, a los Municipios les corresponde identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, clasificarlos en el nivel del Sisben al que correspondan y realizar la afiliación a una EPS-S mientras que a los Departamentos les compete, en los términos del artículo 43.2.1. y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001, gestionar y financiar la atención en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Por lo anterior, aunque las personas no se encuentren afiliadas al sistema, deben recibir la atención médica requerida tal y como lo señala la sentencia T-903 de 2007, “En suma, si bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a los regímenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atención médica que requieran.
Para ello, el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a través de sus entes territoriales, deberá suscribir los contratos respectivos con las Empresas Sociales del Estado y con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en su jurisdicción, previa autorización de la autoridad correspondiente.
En este orden, a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población vinculada que resida en su jurisdicción; y a los municipios, adelantar el censo de identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliación a éste. Por su parte, los distritos tienen las mismas competencias que los departamentos y los municipios, excepto aquellas relacionadas con sus funciones de intermediación entre los municipios y la Nación. “En conclusión, la distribución de competencias entre las entidades territoriales permite la cobertura total del servicio de salud para la población pobre sea afiliada o vinculada al sistema”. 2.6.- Con soporte en lo anterior, se colige que la salvaguarda constitucional solicitada por la accionante es procedente, toda vez que según las pruebas aportadas a folios 2 a 4, presenta “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE OPIaCEOS: SINDROME DE DEPENDENCIA”, padecimiento por el que le fue prescrita “METADONA TAB X 40 MG”. 2.7.- Para finalizar, es de advertir que la Sala no hace referencia alguna a los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, toda vez que en el fallo de instancia ninguna orden se impartió a una entidad prestadora de salud hablando de procedimientos no POS como lo sugiere el confutador. 2.8.- Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 13 de julio de 2016, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CHARLINE MARCHESAN CANO, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL ARMENIA y la SECRETARÍA DE PLANEACIACIÓN MUNICIPAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO