PRUEBA SOBREVINIENTE/No se consideran como tal aquellas cuya existencia conocía el acusado y no le fueron reveladas a su defensor oportunamente. “De este modo, la prueba sobreviniente es aquella conocida por una de las partes con posterioridad a la audiencias de formulación de acusación o preparatoria, teniéndose éstas como las oportunidades legales en que los sujetos procesales descubren los elementos materiales probatorios que pretenden hacer valer en el proceso y que por lo tanto, deben ser descubiertos en el juicio oral, conforme al criterio de relevancia que debe ostentar.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP-3136-2014, radicado 43.433, consideró que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo período de descubrimiento orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizar para sustentar su teoría del caso.
Si ello es así, dentro de este concepto no ingresan los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Armenia, Q., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-60-01247-2016-00280-01 Adolescente: L.F.S.G. Delito: Violencia intrafamiliar agravada Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia Aprobado por acta No. 020 de veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público contra el auto de 6 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, por medio del cual negó la práctica de testimonios requeridos como pruebas sobrevinientes, en el proceso que por el delito de violencia intrafamiliar agravada se tramita en contra de L.F.S.G.[1] Antecedentes 1.- En la audiencia de juicio oral, la defensa del adolescente L.F.S.G., con fundamento en el inciso final del artículo 344 de la ley 906 de 2004, solicitó que se decretara como prueba sobreviniente los testimonios de Daniel Eduardo Bacca, Wilmer Antonio Ruiz y María Estefanía Gil.
Para ello, manifestó que solo hasta dicho momento el adolescente, en su testimonio, mencionó que los dos primeros fueron testigos de que éste se encontraba consumiendo sustancias estupefacientes fuera de su casa de habitación en el instante en que se aduce estaba agrediendo a su madre, con lo cual se demostrará que fue víctima de engaño por parte de su progenitora y policiales con el ánimo de ser judicializado, como en efecto ocurrió. Asimismo, adujo que su representado y la víctima Gloría Inés Gil Álzate, en las declaraciones, mencionaron como conocedora de los hechos a su hija y hermana María Estefanía Gil, razón por la cual también debe ser llamada a rendir testimonio.
Por lo anterior, expuso que el mencionado medio de prueba era conducente, pertinente, útil y necesario, como quiera que esclarecerían las dudas que se suscitaron en el interior del proceso. 2.- La Fiscalía 16 Seccional y el Ministerio Público, solicitaron al juzgado de conocimiento no acceder a la práctica de los testimonios solicitados, porque la defensa en la audiencia preparatoria tuvo la oportunidad de pedirlos y no lo hizo, y precisaron que el adolescente implicado no suministró a su defensor los datos necesarios para que estableciera su estrategia defensiva, tornándose extemporáneos en este momento.
Decisión de primera instancia En la misma audiencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia negó la solicitud de la prueba testimonial al considerar que no era el momento procesal oportuno para este pedimento, en razón a que no cumplía los presupuestos de la normativa invocada, si se tiene en cuenta que el adolescente conocía de la existencia de esos testigos y por ausencia de confianza con su defensor no se lo comentó, pues sostuvo que estaba convencido de que su madre no declararía en su contra.
La apelación El Defensor Público asignado al adolescente apeló la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se practique la prueba solicitada, porque de conformidad con el inciso 4º del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, consideró excepcionalmente admisible que se recepcionen los testimonios, ya que son elementos probatorios sobrevinientes y resultan significativos para definir el asunto, porque de absolverse los mismos se esclarecen los hechos y debe tenerse en cuenta que el joven solo hasta este momento procesal, pudo recordar que esas personas estuvieron presentes y conocieron de la situación conflictiva.
Réplica de los no recurrentes La Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Armenia y el representante del Ministerio Público, en idéntico sentido, solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia, porque esta clase de práctica probatoria es excepcional y en este caso es evidente que no son elementos probatorios sobrevinientes, en razón a que el joven desde el inicio de la investigación tuvo conocimiento de la existencia de los testigos, pues explicó en su relato que no se lo había comunicado al defensor porque aspiraba a que su progenitora no fuera a declarar en su contra, lo cual demuestra que no es cierto que lo hubiera reconocido ahora en la diligencia de juicio oral.
Consideraciones de la Sala De conformidad con el estudio que atañe la impugnación, a la Sala le corresponde establecer si resulta procedente en la audiencia del juicio oral acceder a la recepción de los testimonios de Daniel Eduardo Bacca, Wilmer Antonio Ruiz y María Estefanía Gil, reclamados en dicha diligencia como prueba sobreviniente por la defensa del adolescente L.F.S.G. La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Para comenzar, cumple decir que el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, prevé que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”.
De este modo, la prueba sobreviniente es aquella conocida por una de las partes con posterioridad a la audiencias de formulación de acusación o preparatoria, teniéndose éstas como las oportunidades legales en que los sujetos procesales descubren los elementos materiales probatorios que pretenden hacer valer en el proceso y que por lo tanto, deben ser descubiertos en el juicio oral, conforme al criterio de relevancia que debe ostentar.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP-3136-2014, radicado 43.433, consideró que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo período de descubrimiento orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizar para sustentar su teoría del caso.
Si ello es así, dentro de este concepto no ingresan los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone. Observado lo anterior y para el caso de estudio, la Sala destaca que el defensor del adolescente L.F.S.G., aduce que su petición de práctica de testimonios como prueba sobreviniente cumple los requisitos de la normativa en cita, porque solo hasta el momento de escuchar las declaraciones de su representado y de Gloría Inés Gil Álzate, se enteró que Daniel Eduardo Bacca, Wilmer Antonio Ruiz y María Estefanía Gil tienen conocimientos de los hechos y con los mismos se probaría que no cometió la conducta punible que se le imputa, porque fue aprehendido con engaños para efectos de ser judicializado.
No obstante, la Sala considera que en el presente caso no concurren los presupuestos exigidos en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el elemento material probatorio no se hubiese conocido con anterioridad a la audiencia del juicio oral, para acceder a la práctica de la prueba testimonial requerida, como quiera que el adolescente L.F.S.G., en su declaración fue enfático en afirmar que tuvo una discusión con su hermana y que en el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos se encontraba en el parque de Pijao con Daniel Eduardo Bacca, situación que le consta al “ex marido” de su mamá, esto es, a Wilmer Antonio Ruiz; además, dijo que no había hecho referencia de estas personas, porque estuvo convencido de que su progenitora no declararía en su contra, pero lo hizo.
Esta situación hace ver que el adolescente era consciente de la presencia de otros testigos, que para aclarar lo sucedido debió así comunicárselo a su defensor, antes de la audiencia preparatoria y de iniciarse el juicio oral. Significa lo anterior, que en realidad de verdad las declaraciones solicitadas no son elementos probatorios encontrados durante el juicio y por ende, deben excluirse, porque además de extemporáneos, no configuran medios de convicción sobrevinientes.
Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en el auto de primera instancia, trae como secuela que deba confirmarse. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el auto de 6 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, por medio del cual negó la práctica de testimonios requeridos como pruebas sobrevinientes, en el proceso que por el delito de violencia intrafamiliar agravada se tramita en contra de L.F.S.G. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no procede recurso alguno. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-60-01247-2016-00280-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-60-01247-2016-00280-01) |(63001-60-01247-2016-00280-01) | JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria ----------------------- [1] Se dará aplicación a los artículos 153 y 192 y siguientes del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en protección a la identidad del adolescente procesado, por lo que su nombre no se expresa en la sentencia. Sin embargo, todos los datos quedan registrados en la grabación de la audiencia, la cual es reservada, al tenor del artículo 147 del invocado estatuto.