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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2016-00187-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-08-11

Sujetos procesales: FRANCI ELENA FLOR JARAMILLO EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual una madre formula petición al ejército para que se defina la situación militar del hijo del cual depende económicamente, y dicha autoridad se abstiene de contestar. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00187-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Franci Elena Flor Jaramillo Accionados: Ejército Nacional de Colombia y otro Vinculados: Octava Zona de Reclutamiento y otro Acta No. 327.

Armenia Q., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Franci Elena Flor Jaramillo en contra del Ejército Nacional de Colombia y Octava Brigada de Armenia, en la que se vinculó a Juan Camilo Arias Flor y Octava Zona de Reclutamiento. Antecedentes 1. La demanda de tutela Franci Elena Flor Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 41´944.744 exp.

Armenia, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia y Octava Brigada de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las accionadas que resuelvan de fondo la solicitud presentada el 1º de julio del corriente año. Sostiene la accionante, que en la mencionada data le requirió a las entidades demandadas que definieran la situación militar de su hijo Juan Camilo Arias Flor, en razón a que en la actualidad es el único que provee el sustento económico para su familia, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta a la anterior petición (fls. 1 y 2). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculados La Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia, solicitó se le desvincule del presente trámite constitucional, porque no es competente para pronunciarse sobre el requerimiento de la accionante, ya que el Comando de la Octava Zona de Reclutamiento es la Unidad Adscrita a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército, encargada en definir la situación militar de Juan Camilo Arias Flor y concentración de las reservas (fls. 17 a 19).

El Ejército Nacional de Colombia, Octava Zona de Reclutamiento y Juan Camilo Arias Flor, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el caso de ahora, se observa que la accionante pretende la protección del derecho de petición, porque las accionadas no se han pronunciado de fondo respecto de la solicitud que elevó el 1º de julio del corriente año. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

También, el artículo 21 dispuso que si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, deberá informarlo al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si la solicitud se realizó por escrito, término durante el cual la remitirá a quien corresponda. Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 1º de julio de 2016, Franci Elena Flor Jaramillo, en representación de su hijo Juan Camilo Arias Flor, le solicitó al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, que definiera la situación militar del último y lo “liberara” del Batallón, porque éste es el jefe del núcleo familiar, ya que dados sus estudios de Regente de Farmacia asume los gastos generales del hogar; solicitud frente a la cual la mencionada entidad no se ha pronunciado, pese a que han transcurrido los quince días atrás aludidos, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esa comandancia remitió escrito alguno en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.

En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición elevado por Franci Elena Flor Jaramillo, para lo cual se le ordenará al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo requerido en la petición de 1º de julio de 2016, debiendo notificarles la respuesta que profiera al respecto.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Franci Elena Flor Jaramillo, en contra de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Franci Elena Flor Jaramillo el 1º de julio de 2016, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, a la accionante, entidades accionadas y vinculados. Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00187-00)