SERVICIOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD/Responsabilidad de los entes territoriales y de las EPS en su prestación. “debe tenerse en cuenta que el sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que ese último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud, aspecto que lleva a concluir, como se ha dicho, que las prestaciones NO POS estarán a cargo de tales divisiones (Sentencia T-974 de 2008).
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia es factible dejar de lado la pauta descrita, con el objeto de que la EPS-S proporcione directamente las atenciones reclamadas, máxime cuando el interesado se encuentra bajo el cuidado y control de la empresa de salud.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63-001-3110-001-2016-00215-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: María Aurora Valencia Otálvaro Agente Oficiosa: Luz Mery Castañeda Valencia Accionados: ASMET SALUD E.P.S-S y otro Vinculado: SALUDVIDA E.P.S Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia.
Acta de Discusión No. 0329. Armenia Q, once (11) agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 8 de julio de 2016, expedida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luz Mery Castañeda Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.562.616 exp.
Medellín, Antioquia, actuando como agente oficiosa de María Aurora Valencia Otálvaro, presentó demanda de tutela en contra de ASMET SALUD E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, trámite al cual fue vinculada con posterioridad SALUDVIDA E.P.S.-S; para la protección de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, ordenándosele a las accionadas el suministro de pañales desechables.
Asimismo, solicitó se exonere del pago de cualquier cuota moderadora o copago. Para ello, manifestó que la accionante tiene 69 años de edad y se encuentra internada en la E.S.E. Hospital Mental de Filandia, por estar diagnosticada con “TAB Y DE DEMENCIA, ENFERMEDADES PSIQUIATRICAS CRONICAS Y DETERIORANTES”; además, que la paciente no tiene control de esfínteres y por esta razón el médico tratante le ordenó el suministro de pañales desechables (fls. 4 a 9, c.1). 2.
Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se desvincule a la Secretaría de Salud del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que a la EPS-S la corresponde proporcionar los servicios requeridos y los insumos no incluidos en el P.O.S.-S, con derecho al recobro como lo prevé la resolución 1479 de 2015 (fls. 44 a 56, c.1).
ASMET SALUD E.P.S-S, también solicitó ser exonerada de la acción constitucional porque la accionante no es su afiliada, al comprobarse que se vinculó a SALUDVIDA E.P.S-S. conforme se observa en certificación del FOSYGA, la cual fue anexada (fl. 18 a 21, c.1). SALUDVIDA E.P.S-S, observó que por competencia los servicios y elementos reclamados debe proporcionarlos la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, y en este sentido solicitó a que a esta entidad se le imponga el suministro; además que los eventos no POS, realice el pago directamente a la IPS (fl. 67 a 77, c.1).
Sentencia de primer grado Mediante fallo de 8 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Familia de Armenia tuteló los derechos fundamentales de María Aurora Valencia Otálvaro, y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Departamental del Salud del Quindío que autorice y suministre los pañales desechables; igualmente, exoneró a la accionante de cuotas moderadoras, copagos y/o recuperadoras (fls. 78 a 79 vto, c.1).
La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique o revoque el numeral segundo de la resolutiva y en su lugar, se ordene a SALUDVIDA E.P.S-S la prestación de los insumos que requiere la accionante, porque de conformidad con las resoluciones 1479 y 1365 de 2015, a los entes territoriales solo les compete el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento asumir la atención o suministro de estos (fls. 83 y 84, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaria de Salud Departamental en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa en cita establece que los adultos mayores o personas de la tercera edad, entre otros, gozarán de especial protección constitucional por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior, se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).
De igual forma, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido la procedencia del suministro de pañales cuando se trata de personas (i) que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres; (ii) dependen de un tercero para realizar sus actividades básicas; y (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo autónomamente.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que las personas que cumplen las condiciones señaladas no requieren dichos elementos para efectos de mejorar o estabilizar su estado de salud, sino más bien para garantizar una vida en condiciones mínimas de dignidad. De hecho, se ha sostenido que tales elementos ofrecen un apoyo fundamental para que los pacientes puedan continuar su vida en condiciones que la dignifican, pese a sus limitaciones (Corte Constitucional, T-216 del 1 de abril de 2014 y T-752 del 26 de septiembre de 2012).
Por último, debe tenerse en cuenta que el sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que ese último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud, aspecto que lleva a concluir, como se ha dicho, que las prestaciones NO POS estarán a cargo de tales divisiones (Sentencia T-974 de 2008).
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia es factible dejar de lado la pauta descrita, con el objeto de que la EPS-S proporcione directamente las atenciones reclamadas, máxime cuando el interesado se encuentra bajo el cuidado y control de la empresa de salud. En el presente asunto, se encuentra demostrado que la accionante: (i) tiene sesenta y nueve (69) años de edad y pertenece a la tercera edad, por lo tanto, se considera como persona de especial protección constitucional;
(ii) padece de “TAB Y DE DEMENCIA, ENFERMEDADES PSIQUIATRICAS CRONICAS Y DETERIORANTES” y, (iii) carece de recursos económicos para sufragar el costo de los elementos requeridos para su patología. En virtud de lo expuesto, no queda la menor duda que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo al reconocer el deber de suministro de los pañales a la accionante, en razón a la urgencia y patología de la paciente, como quiera que tales insumos fueron ordenados por el médico tratante en una periodicidad y cantidad, según se observa en los documentos visibles a folios 4 a 6 del expediente.
No obstante, carece el plenario de un mecanismo de convicción demostrativo de que sea apremiante el suministro de los pañales para contrarrestar esa patología, lo cual significa que su entrega no puede recaer en cabeza de SALUDVIDA E.P.S-S, sino que debe correr por cuenta de la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, más aún si se tiene en cuenta que dicha orden se acomoda al principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la competencia presupuestal y la capacidad logística de las entidades que lo integran, amén de que con ello se hará efectivo el acceso del paciente al servicio médico, sin obstáculos que tornen más dificultosa su situación. En razón a lo anterior, se confirmará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. Por último, debe precisarse que si bien es cierto en este asunto no se solicitó un tratamiento integral y, por lo tanto, no fue ordenado por el juzgado de primera instancia, en virtud del principio de economía de la administración de justicia, el mismo debía ser ordenado de oficio por la a quo, pues jamás conlleva la prestación de servicios médicos futuros e inciertos y pretende que los prescritos sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad de la paciente.
En consecuencia, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con un ordinal sexto, para ordenarle a la E.P.S.-S SALUDVIDA y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, le suministren a la accionante los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece María Aurora Valencia Otálvaro, precisando que la última entidad deberá suministrar los servicios médicos NO –POS.
La decisión impugnada, se confirmará en los demás pronunciamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. – Adicionar con un ordinal sexto la sentencia emitida el 8 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, el cual quedará as: “SEXTO: Ordenar a la E.P.S.-S SALUDVIDA y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, que en el ámbito de sus competencia y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, le suministren a la accionante los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece María Aurora Valencia Otálvaro, precisando que la última entidad deberá suministrar los servicios médicos NO –POS.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo de primer grado. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2016-00215-01)