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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2016-00202-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-08-16

Sujetos procesales: INÉS ADELAIDA CORTÉS CALZADA, EDGAR OCAMPO LOAIZA, GILBERTO GIL GARCÍA, LUZ AMPARO RAMÍREZ MARÍN. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SUBSIDIARIEDAD/Acción de tutela es improcedente para perseguir pagos laborales o prestacionales. “Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Por lo tanto, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretenden los accionantes, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de que se imponga el cumplimiento a las sentencias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante las cuales se les reconoció la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de las cesantías… Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo sobre el cual ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2016-00202-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada y otros Accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y otros Vinculado: Ministerio de Educación Nacional Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta No. 334.

Armenia, Q., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría Departamental de Educación del Quindío y la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra de la sentencia de 11 de julio de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Inés Adelaida Cortés Calzada, identificada con cédula de ciudadanía número 31.380.934 exp. Buenaventura (V.); Edgar Ocampo Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía número 4.564.491; Gilberto Gil García, identificado con cédula de ciudadanía número 9.778.660 exp. Calarcá (Q.); Luz Amparo Ramírez Marín, identificada con cédula de ciudadanía número 24.486.290 exp.

Armenia (Q.); instauraron a través de apoderado demanda de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., Secretaria Departamental de Educación del Quindío, y el vinculado Ministerio de Educación Nacional, para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándosele a las demandadas resolver de fondo las solicitudes radicadas el 10, 11 y 18 de mayo del año en curso y, al efecto, se expidan las correspondientes resoluciones que reconozcan la indemnización moratoria causada por la tardanza en la cancelación de las cesantías, y de la manera prevista en las decisiones emitidas por los Juzgados.

Informa la demanda, que los mencionados despachos judiciales condenaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., y a la Secretaría Departamental de Educación del Quindío a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual el 10, 11 y 18 de mayo de 2016, mediante derechos de petición, se solicitó a las demandadas la expedición de la correspondientes resoluciones conforme lo indicado en las sentencias; sin embargo, los peticionarios a la fecha no han recibido respuesta alguna a su requerimiento (fls. 3 a 4, 7 a 8, 12 a 13, 17 a 18, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, manifestó que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, las actuaciones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes prestaciones elevadas por el personal docente es de competencia de entidad administradora de los intereses del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, la Fiduciaria La Previsora S.A.;

Por consiguiente, se debe declarar la improcedencia de la tutela promovida en su contra (fls. 32 a 34, cdno 1). La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, expuso que los accionantes no hacen parte de la planta de personal de la entidad municipal; razón por la cual no está legitimada por pasiva en la presente acción (fls. 42 a 44, cdno 1).

La Fiduciaria La Previsora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que no tiene competencia para expedir actos administrativos; agregó que las solicitudes no fueron radicadas ante el Fondo, y por ende a la Secretaría de Educación Departamental le compete suministrar cualquier tipo de respuesta (fls. 51 a 55, cdno 1).

El Ministerio de Educación, informó que la petición no fue presentada ante esta entidad y que el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo expuesto, solicitó se le desvincule de la presente actuación (fls. 48 a 50, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 11 de julio de 2016, tuteló el derecho de petición de los accionantes y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a la Fiduprevisora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que procedieran a resolver las solicitudes presentadas el 10, 11 y 18 de mayo del año en curso, referidas a la expedición de las resoluciones de reconocimiento de la indemnización moratoria (fls. 57 a 59, cdno 6).

La impugnación La Secretaría de Educación Departamental impugnó la anterior decisión con el objeto de que se declare improcedente la tutela, ya que este mecanismo es inidóneo para los fines requeridos por los solicitantes (fls. 65 a 68, cdno 1). De otro lado, la Fiduciaria La Previsora presentó memorial impugnando la sentencia, en razón a que el derecho de petición fue presentado ante una entidad diferente (fls. 84 a 86, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de las accionadas sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Por lo tanto, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretenden los accionantes, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de que se imponga el cumplimiento a las sentencias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante las cuales se les reconoció la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de las cesantías, pues es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ya que lo requerido es el pago de indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital.

Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo sobre el cual ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. - Revocar la sentencia de 11 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Inés Adelaida Cortés Calzada, Edgar Ocampo Loaiza, Gilberto Gil García, Luz Amparo Ramírez Marín en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduciaria La Previsora S.A., Secretaría de Educación Departamental del Quindío, y el vinculado Ministerio de Educación. Segundo. - Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2016-00202-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2016-00202-01) |(63001-3103-002-2016-00202-01) | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.