LITISCONSORCIO NECESARIO/Características. Necesidad de integrarlo para tomar una decisión de fondo. “El juez como director del trámite procesal, debe observar de manera cuidadosa y detallada todos los elementos indispensables para que la constitución de la relación jurídico-procesal se encuentre satisfecha, y uno de estos elementos es el de integrar de manera completa y adecuada el litisconsorcio necesario.
El artículo 61 del Código General del Proceso, establece que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas, situaciones en las cuales surge la necesidad de integrar el contradictorio, siempre y cuando no se haya proferido sentencia de fondo.
En este asunto, con la presentación de la demanda la parte actora determinó qué personas convocaba como demandados y de la manera como citó a juicio a Cafesalud E.P.S., no se desprende una relación jurídica inescindible y respecto de la cual, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia del Departamento del Quindío, pues es a la primera entidad, en su condición de Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliado José Jaime Moreno Valencia, a la que se le atribuyen los eventos dañosos mencionados en el libelo introductor.
En efecto, a partir de lo discutido por las partes en el litigio no se vislumbra una previsión legal que obligue a la parte actora a demandar al Departamento del Quindío, como entidad territorial encargada en proveer los recursos para la efectiva prestación de los servicios de salud de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado en Salud y tampoco se infiere de la naturaleza misma de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, ya que esta vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse.” CITAS: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de agosto de 1985 (Código Civil y Legislación Complementaria.
Editorial Legis. Comentario artículo 2344, págs. 1044 y 1045). República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2015-00047-01 Proceso: Verbal-Responsabilidad Civil Demandantes: Gloría Stella Valencia Pava y otros Demandado: Cafesalud E.P.S. S.A. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la demandada en contra del auto de 28 de julio de 2016, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante el cual resolvió la petición de citación del Departamento del Quindío, en calidad de litisconsorte necesario.
Antecedentes 1.- Gloria Stella Valencia Pava; Sandra Milena Moreno Valencia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Santiago López Moreno y Leidi Tatiana Rivera Moreno; María Alejandra Valencia Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Darwin Einstein Martínez y Bryan Stiven Moreno Valencia; Paula Andrea Moreno Valencia, en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Felipe Peñuela Moreno;
Flor Elizabeth Rincón Valencia, en nombre propio y en representación de su hijo Jaime Andrés Moreno Rincón; Gloria Inés Moreno de Mejía o Gloria Inés Moreno Valencia; José Dairo Moreno Valencia; Luz Amparo y Luz Stella Moreno Valencia, José Mario Valencia Moreno, en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Moreno Urueña;
María Consuelo Moreno Valencia, en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Felipe Franco Moreno, Carlos Iván Moreno Valencia, Luz Marielly Mejía Moreno, Mariluz Jiménez Moreno, Marisol Jiménez Moreno, Gloria Viviana García Moreno, Marcela Franco Moreno, Luisa Fernanda Franco Moreno, Angélica María Moreno Jurado, Omar Iván Moreno Méndez y Diana María Moreno Méndez, presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Cafesalud E.P.S., para que se le declare civilmente responsable de la muerte de José Jaime Moreno Valencia, ocurrida el 3 de marzo de 2012, a causa del deficiente tratamiento médico suministrado al paciente. 2.- Como secuela de lo anterior, reclamaron el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; perjuicios morales y daño a la vida de relación. 3.- Las pretensiones se fundamentaron en que José Jaime Moreno Valencia, laboraba en la empresa familiar de producción de hipoclorito, el cual vendía al detal en la calle y estaba afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Cafesalud E.P.S.S., razón por la cual consultaba constantemente los servicios asistenciales brindados por dicha entidad promotora de salud y la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, a la cual ingresó 20 veces por urgencias y consulta externa; sin embargo, los mismos resultaron deficientes ocasionándole su muerte (fls. 1 a 39, c.1). 4.- Admitida la demanda y notificada la entidad accionada, se pronunció frente al libelo, manifestando que no le consta los hechos argüidos y en ese sentido se opuso a las pretensiones incoadas, planteando las excepciones de fondo que denominó: a) “Ausencia de la función de garantizar el servicio de salud a los afiliados del régimen subsidiado por parte de las entidades promotoras de salud (EPS)”; b) “Inexistencia de conducta culposa por parte de Cafesalud E.P.S. en su calidad de entidad promotora de salud (EPS) por inexistencia de la función de prestar el servicio de salud de manera directa y material”; c) “Ausencia de responsabilidad de Cafesalud E.P.S., por el cabal cumplimiento de sus funciones; d) “Inexistencia de solidaridad entre Cafesalud E.P.S., las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) y los profesionales de la salud”; e) “Inexistencia de nexo de causalidad por hecho de un tercero”; f) “Inexistencia de nexo causal por un evento de caso fortuito o fuerza mayor”; y, g) “Génerica” (fls. 40 a 52). 5.- El 28 de julio de 2016, la parte demandada solicitó la integración del contradictorio con el Hospital La Misericordia de Calarcá, Hospital San Juan de Dios de Armenia y el médico que realizó la cirugía que finalmente le ocasionó la muerte a José Jaime Moreno Valencia, porque de conformidad con los interrogatorios de parte rendidos por algunos de los demandantes, se observa que dichas entidades y el galeno tratante, fueron los que de manera directa intervinieron en la atención médica brindada, razón por la cual es a ellos a quienes se les atribuye negligencia en la prestación del servicio asistencial, debiéndose tener en cuenta que la Empresa Promotora de Salud, de conformidad con el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, solamente es una administradora del régimen de salud y por ende, no presta los servicios médicos. 6.- En la misma fecha, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, negó la anterior petición, al considerar que en este asunto no concurren los presupuestos del artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia es reiterativa en el sentido de que la responsabilidad entre E.P.S., I.P.S., y personal médico, es solidaria y por lo tanto, no tiene la categoría de un litisconsorte necesario, pues es facultativo, por lo que es la parte actora quien decide si los demanda a todos o solo uno de ellos.
Por último, precisó que Cafesalud E.P.S.-S, tenía la posibilidad de citarlos en llamamiento en garantía, pero no lo hizo. 7.- La demandada, manifestó que contra la anterior decisión no interpondría recurso alguno; sin embargo, requirió que se integrara el contradictorio con el Departamento del Quindío, porque el mismo sí tiene la calidad de litisconsorte necesario. 8.- La a quo manifestó que negaba dicho pedimento bajo los mismos argumentos antes expuestos y agregó, que si bien es cierto el régimen subsidiado en salud le atribuye responsabilidades a las Empresas Promotoras de Salud y Entidades Territoriales, también debía tenerse en cuenta que esa vinculación no era obligatoria y por ende, tampoco configura un litisconsorte necesario. 9.- Inconforme con la decisión anterior, la parte accionada interpuso recurso de apelación, para que se revoque y en su lugar, se aceda a la integración del contradictorio reclamada, ya que a la entidad territorial le corresponde garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado y los demandantes en sus interrogatorios de parte aluden una deficiente prestación del servicio médico. 10.- Al traslado de rigor, la parte actora adujo que no se oponía, pero tampoco coadyuvaba la solicitud efectuada.
Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra el auto calendado el 28 de julio de 2016, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que negó la petición de integración del contradictorio con el Departamento del Quindío; la cual se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación de Cafesalud E.P.S., se concentra en establecer, si es procedente integrar el contradictorio con el Departamento del Quindío. La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.
El juez como director del trámite procesal, debe observar de manera cuidadosa y detallada todos los elementos indispensables para que la constitución de la relación jurídico-procesal se encuentre satisfecha, y uno de estos elementos es el de integrar de manera completa y adecuada el litisconsorcio necesario. El artículo 61 del Código General del Proceso, establece que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas, situaciones en las cuales surge la necesidad de integrar el contradictorio, siempre y cuando no se haya proferido sentencia de fondo.
En este asunto, con la presentación de la demanda la parte actora determinó qué personas convocaba como demandados y de la manera como citó a juicio a Cafesalud E.P.S., no se desprende una relación jurídica inescindible y respecto de la cual, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia del Departamento del Quindío, pues es a la primera entidad, en su condición de Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliado José Jaime Moreno Valencia, a la que se le atribuyen los eventos dañosos mencionados en el libelo introductor.
En efecto, a partir de lo discutido por las partes en el litigio no se vislumbra una previsión legal que obligue a la parte actora a demandar al Departamento del Quindío, como entidad territorial encargada en proveer los recursos para la efectiva prestación de los servicios de salud de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado en Salud y tampoco se infiere de la naturaleza misma de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, ya que esta vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse.
Y por el contrario, el artículo 2344 del Código Civil, establece que si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones previstas en los artículos 2350 y 2355. Por su parte, el artículo 1571 ídem regula que el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de agosto de 1985, señaló[1] que “(…) el desenvolvimiento de los hechos puede suceder que el daño se haya ocasionado por una única persona, como también puede acontecer que en su producción hayan concurrido o participado varias.
La primera hipótesis es más simple que la segunda, como quiera que los titulares activo y pasivo de la acción, por ser únicos, se exteriorizan con mayor facilidad. Por el contrario, la segunda hipótesis, por ser más compleja, al intervenir varias personas en la ocurrencia del hecho dañino, la ley compromete solidariamente a los partícipes de todo el delito proveniente del mismo delito o cuasidelito, al establecer en el artículo 2344 del Código Civil la regla siguiente: “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Entonces, si por ministerio de la ley se establece que siendo varios los autores del daño cada uno de ellos será solidariamente responsable de todo perjuicio ocasionado con el hecho dañino, se tiene, con fundamento en la misma normatividad, que la víctima o acreedor queda facultado para exigir la totalidad del crédito respecto de todos los deudores solidarios conjuntamente, o igualmente por la totalidad contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de división (arts. 1568 inc. 2º y 1571 del C.C.)” Por tanto, en esta noción no cabe la figura del litisconsorcio necesario.
Con todo lo anterior, se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará el auto de 28 de julio de 2016, condenándose en costas en el trámite de segunda instancia a la demandada a favor de los demandantes, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 28 de julio de 2016, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- Condenar a la demandada y a favor de los demandantes, al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Tercero.- Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso.
Cuarto.- Disponer la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen, una vez realizadas los trámites pertinentes en segunda instancia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Código Civil y Legislación Complementaria. Editorial Legis. Comentario artículo 2344, págs. 1044 y 1045.