Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-2214-000-2016-00182-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-07-28

Sujetos procesales: FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA Y JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

HABEAS CORPUS/No debe entenderse como un mecanismo que desplace al juez natural en materia de libertad, máxime cuando la restricción de ésta obedezca a fines constitucionales y legales. “el Habeas Corpus no se constituye en un medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal y tampoco cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, ya que sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural… En este contexto, se concluye que es improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, porque se demostró que en el proceso penal se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos y tal como se expuso con antelación, las controversias, solicitudes o peticiones que surjan con ocasión a la medida de aseguramiento, necesariamente deben promoverse y resolverse al interior de dicho proceso penal, más aún si se tiene en cuenta que la detención preventiva tiene sentido legal y constitucional, porque obedece a la investigación que en la actualidad se sigue en contra del peticionario.” CITAS: artículos 143-4, 297 y ss., 306, 384, 456 y 459 y ss. del C.P.P. y artículo 32 de la Const.

Pol. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00182-00 Asunto: Acción Constitucional de Habeas Corpus Peticionario: Fabián Alberto Montoya Calderón Armenia Q., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción constitucional de HABEAS CORPUS interpuesta por Fabián Alberto Montoya Calderón. Antecedentes 1.

La demanda de Habeas Corpus El señor Fabián Alberto Montoya Calderón, formuló demanda de habeas corpus, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata por prolongación ilícita de privación de la libertad. Afirma el accionante, que fue vinculado a un proceso penal por estafa agravada, fraude procesal y falsedad documental; que en la audiencia de imputación realizada el 3 de noviembre de 2015, la Fiscalía desistió de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pese a tener conocimiento de que se trataba de un abogado con suficiente poder económico para salir del país. Que el 16 de diciembre de 2015, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado de Garantías de Armenia para llevar a cabo audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, imponiéndosele medida Intramural con fundamento en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, porque “saldría de paseo fuera del país con su familia y funcionarios de la Rama Judicial”.

Que habiendo transcurrido más de 120 días desde la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que denegó el Juzgado Tercero Penal de Garantías de Armenia, en razón a que estaba suspendido el proceso por petición de la defensa “para intentar un preacuerdo”, lapso que consideró debe descontarse, sin tener en cuenta que su no aceptación conllevó a que los términos judiciales se restablecieran, sin excluirse el tiempo de la etapa previa, pues trataba de unas iniciales conversaciones.

Finalmente, adujo que las diligencias se encuentran en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, al que le correspondió el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión (fls. 4 a 8). 2. Réplica del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías La citada dependencia judicial manifestó que en audiencia preliminar de 27 de junio de 2016, resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos, elevada por el defensor de Fabián Alberto Montoya Calderón, la cual denegó, al establecer que en dos oportunidades se había suspendido la práctica de la audiencia de formulación de acusación, por así haberlo requerido el imputado, razón por la cual estimó improcedente que por esa situación se derivaran beneficios legales como los ahora pretendidos a través de la acción constitucional.

Además, señaló que frente a la anterior decisión el acusado interpuso recurso de apelación, el que se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia (fls. 17 a 19). 3. Réplica del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia El titular del despacho judicial solicitó se declare improcedente la demanda de habeas corpus, porque la acción constitucional no puede utilizarse como herramienta para suplir el procedimiento establecido con la finalidad de hacer valer sus derechos y resulta inviable realizar la unificación de la jurisprudencia reclamada, ya que esta figura solo puede fundamentarse en la aprehensión ilegal o prolongación ilícita de la libertad, situaciones no mencionadas por el peticionario.

Asimismo, señaló que a la data no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto objeto de reproche, en razón a que las diligencias le fueron repartidas el 29 de junio de 2016 y acorde con la agenda del despacho, se fijó la fecha más próxima para su resolución, esto es, el día 2 de agosto del año en curso (fls. 20 y 21) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, no se pronunció frente a la solicitud constitucional. 4.

Pruebas en la acción de habeas corpus Constituyen el fundamento probatorio en la acción constitucional, las siguientes documentales: a) La Sala, en audiencia de 27 de julio de este año, efectuó Inspección judicial al expediente que compone el proceso penal que por el delito de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada que se adelanta en contra de Fabian Alberto Montoya Calderón y otros, radicado al número 63- 001-60000-59-2014-001146 (fls. 22 a 25). b) Disco compacto que contiene la audiencia de 27 de junio de 2016, realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, en la que denegó la solicitud de libertad del imputado, por vencimiento de términos y concedió el recurso de apelación (fl 19).

Consideraciones de la Sala La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme al artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de estos objetivos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por tanto, los aspectos relativos al proceso penal, en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, como es el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 CPP), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y S.S. ídem, y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y S.S. del CPP), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y S.S. ídem), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través de este especial mecanismo constitucional, en estricto cumplimiento, en lo particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la acción constitucional de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 27 de noviembre de 2006, expediente 26.503 y en sentencia de 24 de noviembre de 2014, expediente 45.038, señaló que si bien es cierto el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, también es lo cierto que no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos, para que través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues es un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, tales como la vida y la integridad personal, entre otros.

En ese orden de ideas, expuso que el Habeas Corpus no se constituye en un medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal y tampoco cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, ya que sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

En el caso de estudio, a la revisión de los medios probatorios recopilados y en concreto, examinada la inspección judicial realizada al proceso penal que por el delito de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada se adelanta en contra de Fabián Alberto Montoya Calderón y otros, en el radicado al número 63001-60000-59-2014-001146, se advierte, que en efecto el 16 de junio de 2016, el accionante solicitó audiencia preliminar para decidir sobre la libertad provisional por vencimiento de términos; sin embargo, realizada el 27 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, este pedimento fue denegado al establecerse que la audiencia de formulación de acusación, fue dos veces suspendida por maniobras dilatorias de la defensa y en razón a estos aplazamientos era necesario excluir esos períodos del cómputo de los 120 días que prevé el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Además, se observa que inconforme con la anterior decisión, el defensor de Fabián Alberto Montoya Calderón, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al considerar que se había interpretado de manera inadecuada el parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 1453 de 2002 (sic), ya que las actuaciones realizadas por su representado no constituyeron maniobras dilatorias y si el juez acogió la petición de suspensión, fue porque la encontró justificada, debiéndose incluir esos períodos de inactividad, para la contabilización del término de 120 días para conceder la libertad; no obstante, esta decisión no se repuso y, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Armenia concedió el recurso de apelación. Por lo anterior, el 28 de junio de 2016, las anteriores diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que a la data no ha resuelto la alzada, pues véase que la audiencia respectiva se programó para el 2 de agosto de 2016.

En este contexto, se concluye que es improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, porque se demostró que en el proceso penal se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos y tal como se expuso con antelación, las controversias, solicitudes o peticiones que surjan con ocasión a la medida de aseguramiento, necesariamente deben promoverse y resolverse al interior de dicho proceso penal, más aún si se tiene en cuenta que la detención preventiva tiene sentido legal y constitucional, porque obedece a la investigación que en la actualidad se sigue en contra del peticionario.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se declarará improcedente la acción de Habeas Corpus. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar Improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus impetrada por Fabián Alberto Montoya Calderón, por las razones señaladas en la parte considerativa de este pronunciamiento.

Segundo.- Disponer la notificación de esta decisión de manera personal a Fabián Alberto Montoya Calderón, a los Juzgados Tercero Penal de Garantías de Armenia, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Armenia y vía correo electrónico al defensor del primero, que se localiza en la ciudad de Pereira (R). De lo anterior, por Secretaría se dejarán las constancias pertinentes.

Tercero.- Señalar que contra esta providencia cabe impugnación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en los términos del artículo 7 ° de la Ley 1095 de 2006. Notifíquese y Cúmplase, LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado