CONGRUENCIA/Es indispensable la consonancia del fundamento de la acusación con la condena impuesta. “Desde esta perspectiva, con miras a responder la cuestión inicialmente planteada, recordemos que la formulación de acusación surge como el eje fundamental del juicio, en tanto que define los límites fácticos y jurídicos a los cuales éste debe someterse, máxime cuando establece los cargos por los cuales ha de responder el procesado y ante los que adelantará su estrategia de contradicción, sin que por consiguiente resulte viable modificarlos en la sentencia, por cuanto ello significaría vulnerar las prerrogativas al debido proceso y de defensa del implicado, en cuyo ámbito se halla inmerso el postulado de congruencia, erigido por el art. 448 de la Ley 906 de 2004; canon que indica que el judicializado en lo absoluto podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, como tampoco por conductas punibles frente a las cuales de modo alguno se haya solicitado condena.
En otras palabras, conforme a lo enseñado por la Sala Penal del Máximo Tribunal Ordinario, el denotado principio reclama que exista armonía entre la citada acusación y el fallo proferido, en torno a la imputación fáctica y jurídica del delito; premisa que ha alcanzado mayor importancia entratándose del actual sistema penal, en el que se exige la mayor concreción al momento de determinarse los punibles investigados, a fin de garantizar el derecho de controversia que le asiste al involucrado y que se funda en el conocimiento oportuno y claro de los comportamientos punitivos que se le atribuyen y sobre las cuales se adelantará el debate oral.
En definitiva, por regla general los cargos de los que trata el acto estudiado no pueden ser modificados por el juez al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, salvo en excepcionales eventos, esto es cuando se trate de un punible de igual género pero diverso al de la acusación, siempre que sea de menor entidad, y bajo la condición de que la nueva tipicidad enrostrada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, o sea con los soportes fácticos de la misma, y que no signifique un perjuicio para las prebendas que les asisten a los sujetos intervinientes.” CITAS: CSJ, SP de 13/12/2010, Rad. 34.370;
ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Bloque de Constitucionalidad y Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, 2009; CSJ Penal, decisión de 8/03/2012; y C Const., providencia C-839 de 9/08/2001. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Proceso Penal N° 2015-00761-01/0005. (Aprobado según acta N˚ 24 de 2 de agosto de 2016). I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la corporación desatar la apelación formulada por la Defensora Pública de los adolescentes P.S.S.Q., M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B.[1], respecto de la sentencia proferida dentro del asunto especificado en la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia el día 27 de mayo de la anualidad que cursa.
II. RESUMEN PROCESAL: A. De acuerdo con las pruebas recaudadas, los adolescentes implicados Formaban parte de la estructura criminal denominada “LA BANDA DE LA ALDEA BAJA”, que opera en el barrio del mismo nombre de esta ciudad, teniéndose que aquella organización cometió diversos delitos como desplazamiento forzado, tortura y homicidio.
De otro lado, se encuentra que el día 23 de abril de 2015, la enunciada banda perpetró el homicidio del Sr. ÁLVARO JAVIER MARULANDA NEIZA, alias “CEBRA”, siendo que el 24 de abril consecutivo, varios miembros de aquel grupo criminal sepultaron el cadáver; actividad en la que colaboró P.S.S.Q., mientras que las menores de edad M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B., actuaron como campaneras, es decir que vigilaron el sector, a fin de alertar en caso de que se presentara la policía. Igualmente, a los citados adolescentes se les atribuyó la realización de conductas crueles, violentas y agresivas contra JUDITH VÉLEZ SAAVEDRA y sus hijos y ALBA LUCÍA ARANGO SOSA, obligándolos a que abandonaran su lugar de residencia. B. Surtidas las etapas preliminares, entre ellas la formulación de imputación, se le asignó al juzgado cognoscente el escrito de acusación. Así, el mencionado despacho llevó a cabo la correspondiente diligencia verbal el día 11 de abril del año que corre, en cuyo contexto la Fiscalía manifestó que M.G.V. cometió los punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de desplazamiento forzado agravado, tortura y homicidio agravado, mientras que respecto de A.D.M.B. y K.J.M.B., indicó que habían incurrido en las mismas conductas penales, salvo en la mencionada tortura, y finalmente, en cuanto a P.S.S.Q., señaló que incursionó por los comportamientos punibles de desplazamiento forzado agravado, tortura y homicidio agravado.
De este modo, se retiró el delito de desaparición forzada, establecido en la prenombrada imputación. C. Seguidamente, una vez se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, la autoridad jurisdiccional de primera instancia emitió el fallo que hoy es materia de protesta, en el cual sostuvo que según las estipulaciones probatorias, las declaraciones recibidas y los elementos materiales recaudados, se logró demostrar más allá de toda duda razonable las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad penal que recayó sobre los jóvenes comprometidos.
En consecuencia, acogiendo el informe allegado por la Defensoría de Familia y el estudio psicosocial de los implicados, a lo cual agregó el argumento de que las conductas desplegadas eran gravísimas, les impuso a M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B. la medida de privación de la libertad, equivalente a 6 años, como autoras de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio agravado, tortura y desplazamiento forzado, en calidad de coautoras.
De otro lado, frente a P.S.S.Q., ordenó el internamiento por un lapso de 5 anualidades, indicando que éste fue coautor de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con tortura y desplazamiento forzado. III. EL RECURSO INSTAURADO: La defensa impetró el medio de controversia que nos ocupa, el mismo que fundó en los siguientes argumentos: (i) que de lo relatado por el menor de edad E.J.V.S., y los Sres.
JUDITH VÉLEZ y ALIRIO ARAQUE, de ninguna manera podía concluirse que los jóvenes P.S.S.Q. y M.G.V., tuvieran que ver con el homicidio del Sr. ÁLVARO JAVIER, alias “cebra”, como tampoco que la última adolescente mencionada hubiera colaborado en los punibles de tortura y desplazamiento forzado y menos que las hermanas M.B. hayan estado pendientes de la presencia de las autoridades cuando se quitó la vida al ciudadano previamente mencionado, como tampoco que participaran en la comisión del referido desarraigo forzado; y, (ii) que en el escrito de acusación no se indicó que A.D.M.B. y K.Y.M.B. hubieran sido coautoras del citado delito de tortura, por lo cual se transgredió el principio de congruencia establecido por el art. 448 Procedimental Penal.
IV. POSICIÓN DE LA PARTE NO IMPUGNANTE: El Procurador 39 Judicial II sostuvo que los medios probatorios recaudados no permitían inferir la materialización de varios de los tipos penales imputados, amén de que las consanguíneas involucradas de ningún modo fueron judicializadas por el punible de tortura. Por su parte, la Fiscalía guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: De acuerdo con los temas que han sido puestos en discusión a través del recurso promovido, le corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si la sentencia de instancia transgredió el principio de congruencia respecto de las jóvenes A.D.M.B. y K.Y.M.B., al condenarlas por el delito de tortura; y, en segundo lugar, si en el plenario se acreditó más allá de toda duda razonable la coparticipación de P.S.S.Q. y M.G.V. en cuanto al delito de homicidio agravado, de esta última respecto de los punibles de tortura y desplazamiento forzado y de las consanguíneas M.B., en punto a los actos delictivos de homicidio agravado y el susodicho desarraigo forzado.
Desde esta perspectiva, con miras a responder la cuestión inicialmente planteada, recordemos que la formulación de acusación surge como el eje fundamental del juicio, en tanto que define los límites fácticos y jurídicos a los cuales éste debe someterse, máxime cuando establece los cargos por los cuales ha de responder el procesado y ante los que adelantará su estrategia de contradicción, sin que por consiguiente resulte viable modificarlos en la sentencia, por cuanto ello significaría vulnerar las prerrogativas al debido proceso y de defensa del implicado, en cuyo ámbito se halla inmerso el postulado de congruencia, erigido por el art. 448 de la Ley 906 de 2004; canon que indica que el judicializado en lo absoluto podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, como tampoco por conductas punibles frente a las cuales de modo alguno se haya solicitado condena.
En otras palabras, conforme a lo enseñado por la Sala Penal del Máximo Tribunal Ordinario[2], el denotado principio reclama que exista armonía entre la citada acusación y el fallo proferido, en torno a la imputación fáctica y jurídica del delito; premisa que ha alcanzado mayor importancia entratándose del actual sistema penal, en el que se exige la mayor concreción al momento de determinarse los punibles investigados, a fin de garantizar el derecho de controversia que le asiste al involucrado y que se funda en el conocimiento oportuno y claro de los comportamientos punitivos que se le atribuyen y sobre las cuales se adelantará el debate oral.
En definitiva, por regla general los cargos de los que trata el acto estudiado no pueden ser modificados por el juez al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, salvo en excepcionales eventos, esto es cuando se trate de un punible de igual género pero diverso al de la acusación, siempre que sea de menor entidad, y bajo la condición de que la nueva tipicidad enrostrada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, o sea con los soportes fácticos de la misma, y que no signifique un perjuicio para las prebendas que les asisten a los sujetos intervinientes.
Además, se requiere que la Fiscalía lo solicite expresamente, salvo si se trata de una conducta de menor gravedad, y que se hayan sometido a consideración las pruebas de la denominación jurídica sobreviniente. Sin embargo, en lo que concierne al caso concreto, se observa que al momento en que se presentó la acusación (fls. 1 a 12 y 46, cdno. ppal.), de ninguna manera se enrostró a las hermanas M.B. la materialización del delito de tortura, sino que las conductas reprochables que se les atribuyeron se limitaron al concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con desplazamiento forzado agravado y homicidio agravado.
Pese a ello, las mencionadas adolescentes fueron condenadas a través de la decisión hoy censurada por el mentado delito de tortura, lo que significa a todas luces que se desconocieron los contornos impuestos por la acusación, como pieza angular del juicio, y sorpresivamente se les arrogó a las referidas adolescentes una conducta por la que jamás fueron llamadas al proceso y ante la cual tampoco adelantaron defensa alguna, quebrantándose así el axioma de congruencia. Adicionalmente, cabe precisar que durante el trámite no se presentaron las especiales circunstancias que permiten cambiar las actividades delincuenciales imputadas, ya que la modificación nunca fue peticionada por la Fiscalía, al tiempo que el nuevo punible atribuido a A.D.M.B. y K.Y.M.B. en la providencia examinada, es decir tortura, no es de igual género a aquéllos por los cuales se les adelantó el proceso, menos se funda en presupuestos de hecho semejantes y que hubieran sido debatidos en la actual ocasión en cuanto a las citadas jóvenes, toda vez que exige la concreción de comportamientos específicos para su configuración, vale decir que se inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos –art. 178 del Código Penal-.
En definitiva, se dejará sin efectos el fallo examinado en lo que incumbe a la medida impuesta a las hermanas M.B. por el delito especificado, en razón de que nunca se las acusó de que lo hubieran desarrollado. De ese modo, superado este punto de la controversia, es preciso abordar el estudio de la segunda inquietud indicada en antes, o sea que si se demostró más allá de toda duda razonable la coparticipación de P.S.S.Q. y M.G.V. en la comisión del homicidio agravado, de M.G.V. respecto de las conductas punitivas de tortura y desplazamiento forzado y de A.D.M.B. y K.Y.M.B. en los precitados punibles de homicidio agravado y desarraigo forzado.
Así, con el objeto de solucionar el mentado interrogante, conviene advertir que a tenor de lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia internas[3]., los adolescentes se hallan expuestos de una manera más sensible al impacto que producen los fenómenos sociales, en razón de su fragilidad y su inmadurez física y psicológica, por lo cual a su alrededor pueden generarse ciertas situaciones de carácter irregular, las que bien pueden frenar su integración al conglomerado social, destacándose entre tal tipo de circunstancias la concerniente a la comisión de conductas reprobadas penalmente.
De ese modo, frente al panorama señalado, surge como un deber del estado procurar la rectificación del comportamiento desplegado; objetivo que no puede ser obstaculizado con el argumento de que los menores de edad están cobijados por una protección especial, puesto que al realizarse actos de naturaleza punible se ponen en juego aspectos de gran importancia dentro de la organización jurídica interna y que responden al interés general, como el orden público y los principios que orientan la administración de justicia. Con todo, las medidas que se imponen en el escenario comentado deben estar cimentadas en dos pilares fundamentales: primero, la salvaguardia de los derechos prevalentes que les asisten a los jóvenes implicados, procurándose su rehabilitación, protección y educación; y, segundo, que las respectivas sanciones se decretarán bajo la condición de que se encuentre demostrado más allá de toda duda razonable que el delito efectivamente ocurrió y que el adolescente participó en su comisión o fue el responsable.
Puestas así las cosas, en lo que incumbe a ese último punto, el que resulta pertinente para la litis, es preciso advertir que de existir incertidumbre en cuanto a la materialización del actuar reprochable y a la culpabilidad opera el principio del in dubio pro reo, el que implica que se mantiene la presunción de inocencia, siendo inviable condenar al procesado, en tanto que la conducta típica no ha sido absolutamente probada, emergiendo aún ciertas dudas sobre el particular, las cuales, se itera, deben ser razonables, es decir que tienen que ser fundadas, escapando su inferencia del simple arbitrio del administrador de justicia[4].
En ese orden de ideas, cabe precisar que se comprobó el homicidio del Sr. ÁLVARO JAVIER MARULANDA NEIZA, alias “cebra”, cuyo cuerpo fue enterrado en las inmediaciones de la cañada existente en el Barrio Aldea Baja, donde operaba la banda criminal a la que se refiere el expediente, según los informes emitidos al respecto por los investigadores de campo, quienes en calidad de testigos los introdujeron como medios probatorios (fls. 140 a 187 y 192 a 200 del cdno. ppal., 204 a 209, 242 a 244 y 250 a 271 del 2º tomo).
Sin embargo, se advierte que a tenor de lo manifestado por el declarante ALIRIO ARAQUE SÁNCHEZ, persona que formó parte de la organización y que presenció el mencionado punible, ese delito fue cometido directamente por alias “Orejas”, no por los jóvenes aquí implicados. No obstante, a pesar de ello, es claro que los mencionados adolescentes tuvieron una participación activa en el posterior ocultamiento del cuerpo.
Tanto es así, que la Sra. JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA, quien habitaba el lugar para la época de los hechos, observó desde la ventana de su casa, que en el enterramiento del cadáver participó P.S.S.Q., mientras que las restantes menores de edad se dedicaron a vigilar si se presentaba la policía en el sitio. Ahora bien, aunque es verdad que el testigo ALIRIO se abstuvo de asegurar que los mencionados jóvenes estaban enterados de que se daría muerte al Sr. MARULANDA NEIZA, amén de que manifestó que no podía aseverar que las labores de vigilancia efectuadas por M.G.V. y las consanguíneas M.B. se desarrollaron para evitar que las autoridades se percataran de la sepultura del cuerpo, las dudas generadas en cuanto a ese punto fueron despejadas con los dichos de la citada Sra. VÉLEZ SAAVEDRA, cuya versión ofrece un alto grado de credibilidad, no solamente porque según los informes previamente aludidos se corroboró su relato en torno a la forma y la zona en que fue enterrado el difunto, sino que también las autoridades policiales competentes constataron que ella efectivamente podía observar desde su vivienda la operación realizada.
En conclusión, se comprobó que entre las funciones desplegadas por los adolescentes estuvo la de colaborar en la sepultura del cadáver y de alertar para que los policiales no se percataran de esa actividad, pero nunca como coautores, puesto que no concurrió su contribución objetiva, aporte o dominio del hecho en la fase ejecutiva del señalado delito, careciendo de la posibilidad de continuar, detener o interrumpir la realización del tipo, sino solamente como cómplices, al haber prestado una ayuda desprovista de una importancia significativa para la materialización de la conducta ilícita[5]; modalidad de participación que aunque no fue planteada por la Fiscalía en la acusación, debe ser objeto de la correspondiente medida, máxime cuando esa determinación en lo absoluto desconoce el principio de congruencia, en tanto que se condena por un grado de autoría o intervención de menor entidad, por lo cual en modo alguno se requiere solicitud expresa de la citada Fiscalía[6].
Esto, advirtiéndose que los jueces, bajo las anotadas premisas, pueden apartarse de la acusación formulada por la mentada autoridad, en procura de reconocer una participación degradada o más leve, siempre que, como sucede en la actual oportunidad, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico, sea más favorable al procesado y no se afecten las prerrogativas de los interesados.
Desde esta óptica, en la decisión a proferirse debe tomarse en cuenta que la intervención de los adolescentes se llevó a cabo, no como coautores, sino en calidad de cómplices del homicidio agravado. Por otra parte, en lo relacionado con el punible de tortura atribuido a M.G.V. y el desplazamiento forzado imputado tanto a la mentada adolescente como a A.D.M.B. y K.Y.M.B., es preciso indicar que jamás se logró acreditar con la certeza que se requería o superando toda duda razonable que las mencionadas estuvieron involucradas en su ejecución. En ese sentido, obsérvese que la declarante JUDITH AMPARO y su hijo E.J.V.S., como víctimas de las referidas conductas penales, manifestaron de manera puntual y enfática que se vieron obligados a abandonar el barrio Aldea Baja, donde residían, por las amenazas provenientes de STIVEN y alias “Uao”, es decir el aquí judicializado P.S.S.Q., quienes además, según su versión, cometieron varios actos degradantes y de violencia contra la nombrada ciudadana, como golpearla en las calles del lugar o introducir su cabeza en una bolsa, con el objeto generar temor en ella.
Sin embargo, los mencionados deponentes de ninguna forma identificaron a la adolescente M.G.V. y a las hermanas M.B. como partícipes de las actividades encaminadas al desarraigo forzado, menos sostuvieron que ellas hubieran intervenido con comportamientos importantes para la concreción de ese objeto punitivo. En adición, no advirtieron que estuviera comprometida la citada joven M.G.V. en el desarrollo de las actividades de tortura, aclarándose que aunque la Sra. JUDITH adujo que le pidió ayuda en una oportunidad en que fue agredida y que aquélla manifestó que nada podía hacer al respecto, tal circunstancia no es suficiente para inferir que la joven hubiera colaborado en la realización de los tratos censurables, puesto que más bien se mantuvo al margen de los hechos, sin tener una interferencia activa en los mismos; aspectos que no pueden cambiarse por el hecho de que las adolescentes estuvieran vinculadas a la respectiva banda criminal, en vista de que ese suceso por sí solo no indica que hubieran prestado su apoyo para la materialización de los enunciados delitos, ora de que el derecho penal patrio es de acto, no de autor, lo que implica que el procesado deberá responder por los actos conscientes y libres, o sea por conductas conocidas y queridas por él, previstas expresa y previamente por la ley como contrarias a los bienes protegidos, sin que jamás sea llamado a juicio por sus condiciones psicosociales, físicas y personales, como tampoco porque se considere peligroso para la sociedad o proclive a cometer transgresiones tipificadas por el ordenamiento.
En ese mismo ámbito, conviene precisar al juez de primer grado que cuando se enrostra la conducta punitiva de concierto para delinquir, en modo alguno es factible deducir automáticamente que cada uno de los integrantes de la organización cometió los delitos perpetrados por la anotada banda, siendo menester que se acredite que cada miembro adelantó la actividad transgresora, más al considerarse, se insiste, que el derecho penal que nos rige es de acto, no de autor.
VI. DETERMINACIÓN FINAL: Bajo estas reflexiones, la corporación, dejará sin efectos la providencia de instancia en cuanto a la condena del delito de tortura frente a las hermanas M.B., por falta de congruencia. Por otra parte, con base en las medidas de privación de la libertad ordenadas en la sentencia recurrida, cuya idoneidad y viabilidad no fueron cuestionadas en sede de apelación, procederá a graduarlas tomando en consideración: (i) que P.S.S.Q., M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B. nunca fungieron como coautores del homicidio cometido, sino como cómplices;
(ii) que jamás se formuló en el escrito de acusación el delito de tortura respecto a las consanguíneas M.B.; y, (iii) que no se demostró que éstas y la joven M.G.V. hubieran desarrollado actos encaminados al desplazamiento forzado, como tampoco que M.G.V. participara en la materialización del punible de tortura. Igualmente, se tomará en consideración que las referidas jóvenes fueron condenadas por concierto para delinquir, tema que escapó de la impugnación propuesta, de lo cual se extrae que tenían pleno conocimiento de la clase de comportamientos que estaban desarrollando, aparte que previo el acuerdo de voluntades y la distribución de funciones, colaboraban con la ejecución de delitos, amén de que el contexto en el que se encontraban inmersas, lejos de contribuir con el desarrollo de sus habilidades, incentivaba la realización de conductas castigadas penalmente.
Esto, conforme a los informes psicosociales allegados al informativo (fls. 278 a 285, cdno. 2). De ese modo, se condena a P.S.S.Q., como coautor de los punibles de tortura y desplazamiento forzado y a M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B., como autoras responsables de concierto para delinquir. Asimismo, los mencionados adolescentes deben ser sometidos a la respectiva medida por haber actuado como cómplices en el punible de homicidio.
Lo anterior, absolviéndose a las consanguíneas M.B. y a la joven M.G.V. de los delitos de desplazamiento forzado y tortura. En fin, el adolescente P.S.S.Q. se sujetará a la medida de privación de la libertad por el lapso de 4 años y 6 meses, mientras que a las jóvenes M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B. se les impondrá la misma medida por el intervalo de 5 años cada una.
En lo restante, la providencia combatida se mantendrá intacta. VII. DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el num. 3º del pronunciamiento calendado a 27 de mayo de 2016, dictado dentro de este asunto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en cuanto a la atribución del delito de tortura respecto de las jóvenes M.B., por falta de congruencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la citada sentencia en punto a la duración de las medidas de privación de la libertad impuestas al adolescente P.S.S.Q., como cómplice del delito de homicidio agravado en concurso con tortura y desplazamiento forzado agravado, de los cuales fue coautor, y M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B., en calidad de autoras responsables de concierto para delinquir agravado y cómplices de homicidio agravado, señalándose que tal medida perdurará para el nombrado P.S.S.Q. por un lapso de 4 años y 6 meses, al tiempo que las medidas de privación de la libertad dirigidas a M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B., se surtirán por el interregno de 5 años.
TERCERO: REVOCAR el referido fallo respecto de las condenas impuestas a las jóvenes M.G.V., A.D.M.B. y K.Y.M.B. por los punibles de desplazamiento forzado agravado y tortura. En su lugar, ABSOLVER a las prenombradas adolescentes de aquellos cargos.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el pronunciamiento especificado.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
SEXTO: DISPONER que en el instante de ley se retorne el paginario a la célula judicial de la que proviene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Lo antes dictaminado queda noticiado a las partes por estrados. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO JENNY JAFITH HERRERA TOVAR SECRETARIA ----------------------- [1]. En virtud de lo establecido en los arts. 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, se mantendrá en reserva la identidad del adolescente infractor. [2].
CSJ, SP de 13/12/2010, Rad. 34.370. [3]. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Bloque de Constitucionalidad y Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, 2009; CSJ Penal, decisión de 8/03/2012; y C Const., providencia C-839 de 9/08/2001. [4]. C Const., decisión T-1015 de 7/12/2010. [5]. CSJ, SP de 21/08/2003, Rad. 19.213. [6].
Corp. cit., SP15.461 de 12/11/2014, SP6.354 de 25/05/2015 y AP5.664 de 30/09/2015.