HECHO SUPERADO/Se origina cuando cesa la vulneración alegada durante el trámite de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00196-01/0419. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la corporación dirimir la protesta entablada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, entidad hoy accionada, frente a la sentencia datada a 5 de julio del presente año, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del trámite arriba especificado, interpuesto por JOSÉ BERNARDO HERRERA CARDONA.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El actor manifestó que a pesar de contar con una sentencia judicial que reconoció a su favor los incrementos pensionales del 14%, la organización perseguida se había abstenido de incluirlo en nómina, aunque adelantó el respectivo trámite ejecutivo, por lo cual, en su criterio, se transgredieron los derechos esenciales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, entre otros.
De ese modo, solicitó que se impusiera a la mencionada institución su ingreso a la citada nómina. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió la salvaguardia mediante auto fechado a 23 de junio de esta anualidad y le otorgó a la entidad pretendida el lapso para que expusiera sus argumentos de contradicción. Sin embargo, el mentado organismo guardó absoluto silencio.
C.- EL FALLO COMBATIDO: La jueza de origen declaró procedente la acción instaurada y ordenó a COLPENSIONES que en el término perentorio de las 48 horas incluyera en nómina al incoante, a fin de que se le pagara el beneficio prestacional brindado en su momento. Ello, considerando que el postulante había agotado el mecanismo legal que estaba a su alcance para lograr ese cometido, sin resultado alguno, y que se lo había privado del ingreso mínimo para garantizar su subsistencia. D.- LOS ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD: El organismo reclamado, con el objeto de sustentar su desacuerdo, explicó que a través de la correspondiente resolución, emitida el día 30 de junio de 2016, cumplió el fallo laboral al que se refería el resguardo, por lo cual, en su concepto, se configuró un hecho superado.
III.- FASES RITUALES ADELANTADAS POR LA SALA: El instrumento de disenso fue autorizado el día 19 de julio del año que transcurre, sin que los interesados se hubieran pronunciado en esta etapa del juicio. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La judicatura cuenta con la facultad para solucionar la réplica entablada, ya que es la superior jerárquica del juzgado preliminar -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA PRESERVACIÓN INVOCADA: La herramienta de protección ejercida, de acuerdo con lo normado por el art. 86 Constitucional y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a conjurar las faltas y actuaciones que transgreden derechos esenciales, o sea los consagrados por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y los relacionados con la dignidad humana.
Al tiempo, recordemos que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se estructura un daño irreparable, ante el cual es viable brindar transitoriamente el restablecimiento. Para terminar, es necesario anotar que la tutela se desatará en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser revisado eventualmente por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundamental.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Establecidos los alcances del amparo supralegal, le concierne a esta autoridad judicial definir si es factible conceder la restauración buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
De ese modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en que el proponente fuera incluido en nómina, con miras a obtener el cubrimiento de los incrementos pensionales que le fueron reconocidos mediante la pertinente sentencia y posteriormente reclamados por vía ejecutiva.
Sin embargo, de acuerdo con los soportes arrimados por la organización rogada al sustentar su impugnación (fls. 23 a 25 del cdno. ppal.), se encuentra que ella mediante Resolución GNR 194.139 de 30 de junio de la anualidad que cursa, adelantó el acto aquí reclamado, en cumplimiento de la respectiva decisión judicial. En otras palabras, dentro del plenario se desarrolló la actividad procurada durante el transcurso del procedimiento, coligiéndose sin mayores disquisiciones que la reclamación que nos ocupa quedó satisfecha, con lo cual se pusieron a salvo las prerrogativas involucradas.
Desde esta perspectiva, la denotada situación deberá ser declarada en la actual oportunidad, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actuaciones que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el caso abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión, por presentarse un hecho superado[1].
En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada, tal como se hará en esta oportunidad. D.- MANIFESTACIÓN FINAL: A tenor de las razones que preceden, la colegiatura revocará el fallo contradicho.
En su lugar, dispondrá la denegación de la salvaguardia procurada[3], por haberse originado la enunciada cesación de la omisión transgresora, sin que en este campo sea viable ordenar el cubrimiento de la indemnización y las costas de que tratan los arts. 25 y 26 del antes nombrado Decreto 2591, en tanto que el informativo carece de medios de persuasión que versen sobre su causamiento.
Con todo, se prevendrá al ente convocado para que en lo sucesivo no incurra en pretermisiones como la que dio origen a la presente acción, advirtiéndosele que de proceder de modo contrario a esta medida será sancionado conforme a lo establecido por la normativa regente de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan configurarse en ese marco –art. 24 ibidem-.
V.- DECISIÓN: A tenor de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo calendado a 5 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en cuanto al asunto estudiado. Segundo.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “Primero.- DENEGAR la protección propugnada por haberse conjurado la omisión vulneratoria. Segundo.- PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para que en el futuro no incurra en faltas como la que gestó la actual tutela, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan por actuar en contravía de lo así dictaminado”.
Tercero.- NOTIFICAR esta determinación a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- En su momento, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C. [3]. Ejusdem.