MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales en su suministro y prestación. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00133-01/0412.
I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la sala desatar los medios de réplica incoados por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, entes aquí perseguidos, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 30 de junio, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por MARIO GONZÁLEZ OCAMPO.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: El demandante relató que una vez efectuado el control por urología, con el propósito de recuperarse de la enfermedad de la próstata que lo aquejaba, su médico tratante le ordenó el suministro de un medicamento que la empresa promotora implicada se había abstenido de suministrar. En ese sentido, consideró vulnerados, entre otros, sus derechos a la salud y la seguridad social, y solicitó que se impusiera a los organismos convocados la entrega de las citadas medicinas, además de la realización del tratamiento integral respecto de su patología. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 23 de junio del año que cursa.
En ese contexto, le otorgó a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La división pública encartada manifestó que la realización de las atenciones buscadas, así como la provisión de los elementos curativos procurados, le correspondía a la EPS-S accionada, siendo de su resorte solamente cubrir el importe de los servicios ajenos al plan aplicable, mientras que esa última organización expresó que le incumbía a la citada división territorial proporcionar el remedio peticionado, ya que éste se hallaba excluido del mentado compendio de prestaciones.
D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente sostuvo que dentro del expediente se había acreditado que la afección padecida por el actor debía atenderse de manera pronta. Así, le ordenó a la empresa promotora comprometida que suministrara el medicamento señalado en la tutela. Igualmente, dispuso la realización de los procedimientos integrales, advirtiendo que las atenciones contempladas por el correspondiente catálogo serían adelantadas por ASMET SALUD, en tanto que las ajenas a ese listado tendrían que ser desarrolladas por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL del ámbito.
E.- LOS MEDIOS DE DISENSO PLANTEADOS: El ente promotor insistió en que la medicina previamente aludida debía ser proporcionada por el organismo oficial involucrado y que en caso de mantenerse la decisión de instancia, era menester que se autorizara el recobro. A su vez, la mentada dependencia regional iteró que el desarrollo de las asistencias integrales, estuvieran o no cobijadas por el reglamento de servicios, era del resorte de la EPS-S. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La corporación le abrió las puertas del trámite a los indicados mecanismos de debate a través de auto adiado a 14 de julio de 2016, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.
IV.- EXPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver la discusión, puesto que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: La tutela, según lo establecido por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron en el plano legal, responde a las siguientes características, las cuales fijan sus objetivos y la diferencian de otros instrumentos de similar estirpe: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de atributos fundamentales, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) que en razón de su naturaleza subsidiaria será procedente cuando el interesado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder la salvaguardia de forma transitoria; y, finalmente, (iii) que se solucionará previo el agotamiento de un trayecto sumario, preferente y breve, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que se puede controvertir en segunda instancia y que es proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Básico.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTIENDA: Expuestos el concepto y los alcances de la acción promovida, le corresponde a la corporación establecer si es tarea de ASMET SALUD entregar el medicamento solicitado por el peticionario y si a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL del ramo le atañe brindar los tratamientos integrales excluidos del plan obligatorio que rige la materia.
Así, con el fin de responder los cuestionamientos señalados, recordemos, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
Desde esa óptica, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y el principio de dignidad humana, es factible ordenar el suministro de medicamentos, aparatos y tratamientos que no estén contemplados por el manual que disciplina la materia; tarea que en principio, en lo que respecta al régimen subsidiado, corre por cuenta de las entidades territoriales[2], en tanto que el denotado sistema, orientado a solventar las necesidades médicas de la población que carece de capacidad económica, es coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales del área[3], conforme a lo reglado sobre este aspecto por la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y premura, es factible dejar de lado la regla descrita, con miras a que la EPS-S lleve a cabo directamente las asistencias reclamadas. Igualmente, con el propósito de lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, deben desplegarse la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de resguardo, con el objeto de lograr la materialización de cada prestación o el suministro de los medicamentos recetados durante la evolución clínica, ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a los servicios médicos, como uno de los parámetros básicos que informan el derecho prioritario aquí estudiado.
Ahora, dentro de este último escenario, también es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la prebenda comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren contemplados en ese reglamento correrán por cuenta del ente oficial, ya que, se insiste, tal organismo administra los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.
Puestas así las cosas, avista la sala que en efecto el médico que trató al reclamante le ordenó el medicamento denominado “TAMSULOSINA”, con el objeto de evitar que evolucionara o se agravara el padecimiento urinario detectado, es decir la hiperplasia de la próstata (fls. 3, 4 y 6 del cdno. ppal.); elemento curativo que no se halla contemplado por el compendio de atenciones, reglado por la Resolución 5592 de 24 de diciembre de 2015, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó integralmente el plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación del sistema de seguridad social.
En consecuencia, tomándose en consideración la mencionada situación y que el postulante se halla afiliado al régimen subsidiado (fl. 19, 1er. tomo), la provisión del denotado remedio le incumbe a la división departamental perseguida, sin que ese cometido pueda trasladarse a la EPS-S convocada, puesto que si bien en los documentos clínicos traídos a las sumarias se hace alusión a que la especificada medicina contrarrestará el progreso de la enfermedad (fl. 3 del 1er. legajo), de ninguna manera se da cuenta de que la susodicha afección esté revestida de un carácter apremiante o que reclame una atención urgente.
Por otra parte, en cuanto a los procesos paliativos integrales que deben brindarse al accionante con miras a alcanzar su rehabilitación, la judicatura, conforme a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, infiere que debe imponerse a la SECRETARÍA encartada la ejecución de las asistencias que el referido vademécum de servicios no consagra, lo cual se ajusta a la competencia que la legislación le ha asignado, mientras que los restantes procesos de curación, es decir los que sí aparecen cubiertos por el indicado manual serán provistos por ASMET SALUD.
Finalmente, conviene señalar que al disponerse que la oficina pública accionada ofrezca las prestaciones que la regulación aplicable no incluye, es innecesario que el colegiado emita medidas concernientes al recobro solicitado por la mentada empresa promotora. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, se modificará el ord. 2º de la sentencia combatida, en el sentido de ordenar que el medicamento “TAMSULOSINA” sea entregado por la dependencia territorial pretendida, no por la EPS-S demandada.
En lo demás, la decisión abordada se mantendrá incólume. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el num. “SEGUNDO” de la providencia dictada el día 30 de junio del año que avanza, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto identificado en la referencia, ordenándose a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, suministre al rogante el medicamento llamado “TAMSULOSINA TABLETAS DE 0.4 MG”, en la cantidad y periodicidad señalada por el galeno tratante.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia especificada. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008.