Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00115-01/0393

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-08-09

Sujetos procesales: JUAN CARLOS FLÓREZ RUÍZ GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ y GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO.

COPIA SIMPLE DE ESCRITURAS PÚBLICAS/Efectos frente a la admisión y rechazo de la demanda. PRUEBAS QUE DEBE APORTAR EL DEMANDANTE/Todas aquellas susceptibles de obtener por medio del derecho de petición. “Para comenzar, anotemos que el implorante en efecto allegó reproducciones de las escrituras públicas referentes a los inmuebles que fueron objeto de avalúo, encontrándose que el juzgador de instancia dictaminó que aquellos ejemplares no estaban autenticados por la correspondiente Notaría. En esa medida, sostuvo que la mentada circunstancia emergía como una causal para abstenerse de tramitar el soporte incoatorio.

De ese modo, en lo tocante al mencionado tema, resulta necesario anotar que es cierto que de acuerdo con lo establecido por el art. 246 del C.G.P., las copias tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales, excepto cuando por una preceptiva legal deba presentarse un determinado duplicado, y que dentro de esa salvedad se encuentran involucrados los instrumentos escriturarios, ya que conforme a lo estipulado por el art. 11 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, tales xerocopias deben ser expedidas por la competente autoridad notarial, de suerte que le incumbía al accionante cumplir con aquella formalidad, a fin de anexar al informativo los dispositivos protocolarios de los que se viene tratando.

Sin embargo, al confrontar el descrito requerimiento con los motivos que conducen al rechazo de la demanda en los umbrales del juicio -arts. 82 a 84 ibidem-, se vislumbra que la inobservancia de la comentada exigencia de ninguna manera está encasillada en una de las enunciadas causales como tampoco en otra que consagre una normativa particular, máxime cuando la autenticidad de las probanzas documentales incorporadas entraña un análisis atinente a la idoneidad y conducencia del medio de convicción, es decir que surge como una cuestión que debe ser afrontada en el momento en que se valore dicho instrumento de persuasión, jamás al empezar el rito impartido En torno a este último aspecto, conviene precisar que en efecto el suplicante buscó que la entidad jurisdiccional de instancia oficiara a la Procuraduría Provincial de Armenia, a la Sala Administrativa del Consejo de Estado, a la Fiscalía Seccional de la nombrada ciudad, al Hotel Amanecer Cafetero y las Aerolíneas AVIANCA y LAN, con el objeto de que proporcionaran cierta información que respaldaba sus pretensiones (fls. 540 y 541, 3er. legajo); actuación que a todas luces contraviene lo previsto por el num. 10º del art. 78 del Estatuto General del Procedimiento, el cual estipula que las partes deben abstenerse de procurar que el enjuiciador obtenga documentos que ellas hubieran podido conseguir de forma directa o a través de un derecho de petición, teniéndose que esta regla se acompasa con aquélla que indica que el actor ha de aportar los medios de certitud que se encuentren en su poder -art. 84-3 ejusdem-.

Ahora, como es lógico, las diligencias enderezadas a lograr los mentados instrumentos han de adelantarse antes de la incoación del memorial de obertura, precisamente con el propósito de que el formulante traiga de una vez los pertinentes medios demostrativos, si éstos se recopilaron directamente, o por lo menos evidencie que efectuó las petitorias enderezadas a que le fueran proporcionados.

Empero, dentro del negocio abordado, el rogante, además de que en principio optó por solicitar a la agencia judicial de conocimiento que desplegara las actividades aducidas, en oposición a las regulaciones expedidas sobre la materia, luego intentó subsanar esa falencia, dirigiendo las pertinentes solicitudes de modo ulterior a la interposición del accionamiento de marras, cuando, se insiste, ello debió hacerse con antelación a la anotada promoción del juicio, anticipando precisamente que los soportes requeridos mediante las peticiones se necesitarían para fundamentar las aspiraciones entabladas y que por ende su adosamiento corría por cuenta del mismo demandante, no del juzgado.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Responsabilidad Civil Contractual Nº 2016-00115-01/0393. I.- OBJETIVO DE LA DETERMINACIÓN: Es del resorte de la corporación dirimir el mecanismo de protesta entablado por el actor JUAN CARLOS FLÓREZ RUÍZ en cuanto al proveído adiado a 10 de junio de la anualidad que corre, expedido dentro del asunto identificado en la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; trámite que fue instaurado contra GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ y GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: El reclamante, quien era el agente especial liquidador de la COOPERATIVA NACIONAL DE CAFETEROS DE CALARCÁ-COOCAFÉ, entabló demanda de responsabilidad civil contractual frente a los mencionados perseguidos, por cuanto, según su relato, en el marco del avalúo que éstos proporcionaron respecto de los inmuebles identificados en las sumarias, pertenecientes a la citada organización, se encontró que los montos fijados eran significativamente inferiores a los importes que en realidad tenían las mencionadas heredades; circunstancia que le llevó a afrontar procesos de carácter penal, disciplinario y administrativo, causándole diversos perjuicios.

Ante el escrito postulativo así entablado, el despacho cognoscente expidió el proveído calendado a 27 de abril del año que cursa, a través del cual inadmitió aquel acto de parte indicando que no se habían anexado varios soportes cuya incorporación se precisaba, entre los que se destacaron, en primer lugar, los derechos de petición de información supuestamente radicados en las entidades a las que se refería el memorial de apertura y que fueron solicitados como pruebas; y, en segundo término, las copias autenticadas por notaría de las escrituras públicas indicadas en el citado documento introductorio; decisión que permaneció incólume en sede de reposición, ya que tal mecanismo de debate fue rechazado a través de auto expedido el pasado 23 de mayo.

Posteriormente, aunque el postulante buscó subsanar las falencias detectadas, la célula judicial de grado base emitió el pronunciamiento que hoy es objeto de reproche, por medio del cual cerró definitivamente las puertas del proceso en punto a la demanda propuesta. En esa esfera, explicó que los requerimientos allegados por el interesado fueron elaborados en una fecha posterior a la de presentación del escrito postulativo, lo que implicaba que no se había cumplido la carga de aportar las probanzas que se hallaran en poder del rogante o que acreditaran las gestiones que adelantó para obtenerlas.

Igualmente, sostuvo que la autenticidad de los títulos escriturarios antes referidos debía ser refrendada por la autoridad competente, es decir el correspondiente notario, de modo que era inviable aceptar lo advertido por el actor en el sentido de que esos instrumentos reposaban en el expediente disciplinario y que por consiguiente pidió a la Procuraduría Provincial de Armenia que los allegara al plenario.

Al tiempo, señaló que era menester que las reproducciones de las denotadas escrituras fueran auténticas, por ser ello un imperativo legal, ora de que así acreditarían formal y válidamente el acto de adquisición y los linderos de los bienes estimados. Frente a esta última providencia, el pretensor interpuso reposición y en subsidio la apelación que nos ocupa; mecanismos de réplica que fundó en los siguientes argumentos: (i) que las apreciaciones emitidas por el juzgado frente a los dispositivos formales previamente puntualizados hacían alusión a la idoneidad de los medios de acreditación invocados, por lo que no podían ser esgrimidas para inadmitir el memorial demandatorio; y, (ii) que la disposición aplicable de ninguna manera exigía que los documentos u oficios debían ser aportados con el libelo primigenio, sino que tenían que ser gestionados por el implorante al presentarse aquél y que la respuesta que se profiriera frente a las peticiones realizadas podían traerse al juicio en cualquier instante.

Así, el dispositivo de disenso formulado de manera principal fue resuelto negativamente mediante interlocutorio adiado a 22 de julio de 2016. En ese mismo auto se concedió la alzada en el efecto suspensivo. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: De entrada, conviene anotar que el proveído censurado es proclive de ser combatido por vía de la figura de reproche que nos concita según lo estipulado por el num. 1º del art. 321 del Código General del Proceso.

De otra parte, es menester indicar que la actual judicatura cuenta con la competencia para dirimir el disentimiento, en razón de que funge como superior funcional de la entidad judicial de origen. Aclarado lo anterior, recordemos, en cuanto al tema sobre el que versa la controversia, que el ordenamiento ritual ha establecido una serie de instrumentos cuya finalidad es garantizar la indemnidad del trámite desarrollado, de suerte que su aplicación conducirá a alcanzar sin tropiezos el objetivo último del trayecto adjetivo, que no es otro que la dilucidación del conflicto, mediante la respectiva sentencia. De esta forma, dentro del grupo de las aducidas herramientas, las mismas que en su gran mayoría deben ser utilizadas por el juez, como director del derrotero impartido, y en una menor proporción por los participantes del pleito, se encuentra la inadmisión de la demanda, que resulta procedente ante la ausencia de los requisitos previstos por los arts. 82 a 84 del Estatuto antes especificado.

Así, de observarse los enunciados defectos se cerrarán temporalmente las puertas del juicio ante el libelo propuesto, otorgando al extremo suplicante el lapso de 5 días para que subsane las mentadas faltas u omisiones so pena de rechazo -inc. 4º del art. 90 ejusdem-. Ahora, de ocurrir lo último, se entiende que la actuación ya no será adelantada, menos dirimida por el enjuiciador, sin perjuicio de que la parte pueda entablar nuevamente el memorial petitorio, en tanto que la providencia referida no genera efectos de cosa juzgada[1].

En resumen, las figuras aludidas, es decir la inadmisión y el rechazo del escrito de apertura, se surtirán en los albores del itinerario adjetivo, como concreción de las facultades de control y dirección que ejerce el administrador de justicia sobre el rito promovido. Finalizado el marco conceptual que debía exponerse en cuanto a la materia que comporta el actual conflicto, es necesario abordar el estudio del caso concreto.

En ese entorno, le corresponde a la judicatura determinar si efectivamente se configuraron las causales establecidas en primera instancia para rechazar el memorial petitorio; pregunta que se contestará de manera parcialmente positiva, a tenor de las razones vertidas en los siguientes acápites: Para comenzar, anotemos que el implorante en efecto allegó reproducciones de las escrituras públicas referentes a los inmuebles que fueron objeto de avalúo, encontrándose que el juzgador de instancia dictaminó que aquellos ejemplares no estaban autenticados por la correspondiente Notaría. En esa medida, sostuvo que la mentada circunstancia emergía como una causal para abstenerse de tramitar el soporte incoatorio.

De ese modo, en lo tocante al mencionado tema, resulta necesario anotar que es cierto que de acuerdo con lo establecido por el art. 246 del C.G.P., las copias tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales, excepto cuando por una preceptiva legal deba presentarse un determinado duplicado, y que dentro de esa salvedad se encuentran involucrados los instrumentos escriturarios, ya que conforme a lo estipulado por el art. 11 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, tales xerocopias deben ser expedidas por la competente autoridad notarial, de suerte que le incumbía al accionante cumplir con aquella formalidad, a fin de anexar al informativo los dispositivos protocolarios de los que se viene tratando.

Sin embargo, al confrontar el descrito requerimiento con los motivos que conducen al rechazo de la demanda en los umbrales del juicio -arts. 82 a 84 ibidem-, se vislumbra que la inobservancia de la comentada exigencia de ninguna manera está encasillada en una de las enunciadas causales como tampoco en otra que consagre una normativa particular, máxime cuando la autenticidad de las probanzas documentales incorporadas entraña un análisis atinente a la idoneidad y conducencia del medio de convicción, es decir que surge como una cuestión que debe ser afrontada en el momento en que se valore dicho instrumento de persuasión, jamás al empezar el rito impartido.

En otras palabras, se encuentra que en la presente oportunidad, al menos en lo que corresponde al móvil ahora examinado, se creó una nueva fuente para denegar el trámite del escrito introito, lo cual a todas luces está vedado para el juez, con mayores veras al recordarse que el cierre del proceso frente a la acción instada se sujeta a causas taxativas.

No obstante, como se vio con antelación, la circunstancia acabada de estudiar no fue la única que planteó el A quo con miras a aplicar la figura de saneamiento aquí abordada, sino que también solicitó al impetrante que anejara las peticiones formuladas ante los organismos relacionados en el capítulo de la demanda intitulado “Oficios”, siendo que postreramente a fin de enmendar la incorrección avizorada, el extremo activo de la litis allegó los soportes de envío de las mentadas solicitudes, pero con fecha posterior a la de presentación del memorial de entrada, el cual fue entregado al despacho cognoscente el 11 de abril de 2016, mientras que los pedimentos aludidos se remitieron a los entes destinatarios el 12 de mayo de la referida anualidad (fls. 545 del cdno. 3 y 593 a 615, 4º tomo).

En torno a este último aspecto, conviene precisar que en efecto el suplicante buscó que la entidad jurisdiccional de instancia oficiara a la Procuraduría Provincial de Armenia, a la Sala Administrativa del Consejo de Estado, a la Fiscalía Seccional de la nombrada ciudad, al Hotel Amanecer Cafetero y las Aerolíneas AVIANCA y LAN, con el objeto de que proporcionaran cierta información que respaldaba sus pretensiones (fls. 540 y 541, 3er. legajo); actuación que a todas luces contraviene lo previsto por el num. 10º del art. 78 del Estatuto General del Procedimiento, el cual estipula que las partes deben abstenerse de procurar que el enjuiciador obtenga documentos que ellas hubieran podido conseguir de forma directa o a través de un derecho de petición, teniéndose que esta regla se acompasa con aquélla que indica que el actor ha de aportar los medios de certitud que se encuentren en su poder -art. 84-3 ejusdem-.

Ahora, como es lógico, las diligencias enderezadas a lograr los mentados instrumentos han de adelantarse antes de la incoación del memorial de obertura, precisamente con el propósito de que el formulante traiga de una vez los pertinentes medios demostrativos, si éstos se recopilaron directamente, o por lo menos evidencie que efectuó las petitorias enderezadas a que le fueran proporcionados.

Empero, dentro del negocio abordado, el rogante, además de que en principio optó por solicitar a la agencia judicial de conocimiento que desplegara las actividades aducidas, en oposición a las regulaciones expedidas sobre la materia, luego intentó subsanar esa falencia, dirigiendo las pertinentes solicitudes de modo ulterior a la interposición del accionamiento de marras, cuando, se insiste, ello debió hacerse con antelación a la anotada promoción del juicio, anticipando precisamente que los soportes requeridos mediante las peticiones se necesitarían para fundamentar las aspiraciones entabladas y que por ende su adosamiento corría por cuenta del mismo demandante, no del juzgado.

En conclusión, al haberse configurado esta segunda deficiencia y sin que ella se haya corregido apropiadamente, se mantendrá ilesa la providencia fustigada, pero advirtiendo que las reflexiones que la integran se acomodaron solamente en el último aspecto examinado a los lineamientos jurídicos aplicables. Al margen de lo expuesto, puntualicemos que la judicatura no impondrá el cubrimiento de costas de segundo grado, en tanto que el lazo de instancia aún no se ha constituido dentro del plenario, lo que significa que en modo alguno ha concurrido el opuesto de la discusión en cuyo favor se ordenaría el pago de los aducidos egresos.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto expedido dentro del litigio de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; proveído datado a 10 de junio de 2016. Segundo.- SIN LUGAR a disponer el desembolso de costas por la instancia que culmina. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente REGRÉSESE el paginario al despacho de origen.

JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, pág. 493.