Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2016-00046-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-08-04

Sujetos procesales: LUZ ÁNGELA GUARNIZO DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente para resolver sobre derechos pensionales que conllevan debates sobre la entidad responsable de reconocerlos. “Bajo esa óptica, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento elevado por la promotora de la acción mediante esta queja constitucional atinente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión con ocasión del deceso de su cónyuge WOLFANG LONDOÑO ORREGO, corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción competente donde se cuente con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida por el Constituyente sólo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales que requieran de su protección inminente y no para reclamar derechos de orden legal.

Véase cómo, en el caso de ahora, existe discrepancia en cuanto a la entidad o entidades responsables en el pago de la acreencia pensional que se reclama, pues con fuente en ello el ente gubernamental accionado negó el reconocimiento indemnizatorio pretendido, situación que contrae un debate judicial por resolver, lo que significa que no se puede definir en el escenario constitucional sino en el de la jurisdicción ordinaria y es allí donde la deprecante deberá demostrar la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo.” CITAS: Sentencia T–960 de 2012 y sentencia T-230 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2016-00046-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0420 RAD. INT. 158/16 ACCIONANTE: LUZ ÁNGELA GUARNIZO ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES TEMAS: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 317 Armenia, Q., cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 11 de julio de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ ÁNGELA GUARNIZO contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.

En concreto, clamó que se ordene reconocer y pagar “…la Indemnización Sustitutiva de Pensión Vejez por causa de la muerte de su cónyuge WOLFANG LONDOÑO ORREGO”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que su cónyuge WOLFANG LONDOÑO ORREGO, quien en vida laboró como músico solista en la Banda Departamental del Quindío durante el interregno que va del 8 de abril de 1980 al 16 de enero de 1981, efectuando cotizaciones pensionales a la Caja de Previsión Departamental del Quindío – Caprequindío, por lo que el 11 de marzo de 2015 peticionó al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. Que con las Resoluciones Nros. 00014, 00045 y 00057 de 2015, los accionados resolvieron negativamente la solicitud indemnizatoria aduciendo que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no tiene la calidad de administrador de ninguno de los dos regímenes existentes en materia pensional.

Agregó que la actora no goza de afiliación al Sistema de Seguridad Social por no tener ningún vínculo laboral, lo que le dificulta disponer de recursos para sobrevivir decorosamente. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, admitió la tutela contra los accionados y les cursó notificación. 1.3.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por conducto de su Secretario de Representación Judicial y Defensa, dio respuesta solicitando su desvinculación por considerar que no es la entidad competente para cumplir lo pretendido por la accionante, correspondiéndole a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a la Caja de Previsión Social del Departamento, siendo ésta liquidada en razón de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, de ser cierto el vínculo laboral que en vida tuvo el causante LONDOÑO ORREGO con el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, quien efectuó aportes pensionales a CAPREQUINDÍO, no es el ente accionado el que deba adelantar el proceso indemnizatorio perseguido. 1.3.2.- El FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES no allegó escrito de contestación pese habérsele enviado oficio notificatorio de esta acción constitucional. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, en fallo de 11 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que la deprecante no demostró encontrarse en condiciones de calamidad ni de afectación a su mínimo vital como fundamento para recurrir a la acción de tutela a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, disponiendo de otro medio de defensa judicial. 1.5.- El dignatario judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela en pos de su revocatoria.

Discrepó de lo expuesto por el a quo, afirmando que la actora dependía económicamente de su cónyuge y no dispone de recursos suficientes para su subsistencia. Agregó que el fallador de instancia no tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia T-681 de 26 de septiembre de 2013 y T 3.928.436 para demostrar la procedencia de la tutela por reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión y para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre las cuales se ubica la siguiente: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.5.- Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T–960 de 2012, precisó lo siguiente: “3.2. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución y 3° de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por vía de acción de tutela.

“3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

“3.4. Al respecto esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.

De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. “3.5. Asimismo, en materia pensional esta Corporación ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana.

Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia;

(d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; entre otros.” Entre tanto, en sentencia T-230 de 2014, consideró: “En efecto, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Por tal razón, se debe acudir a los mecanismos ordinarios judiciales preferentemente, siempre y cuando sean los conducentes para conferir una eficaz protección de los derechos fundamentales de los individuos. La razón de esta exigencia consiste en asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, señaló:   “…la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. ( )”.

(Subrayado fuera del texto). En ese sentido, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la pensión ni la indemnización sustitutiva de la misma, pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional” (Negrilla fuera del texto original). 2.6.- Bajo esa óptica, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento elevado por la promotora de la acción mediante esta queja constitucional atinente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión con ocasión del deceso de su cónyuge WOLFANG LONDOÑO ORREGO, corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción competente donde se cuente con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida por el Constituyente sólo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales que requieran de su protección inminente y no para reclamar derechos de orden legal.

Véase cómo, en el caso de ahora, existe discrepancia en cuanto a la entidad o entidades responsables en el pago de la acreencia pensional que se reclama, pues con fuente en ello el ente gubernamental accionado negó el reconocimiento indemnizatorio pretendido, situación que contrae un debate judicial por resolver, lo que significa que no se puede definir en el escenario constitucional sino en el de la jurisdicción ordinaria y es allí donde la deprecante deberá demostrar la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo. 2.7.- Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido so pretexto de su condición, pues no evidencia la Sala alguna justificación para que a pesar de su calidad de cónyuge sobreviviente, sólo tres años después de la muerte de su cónyuge acuda a reclamar el derecho que considera le asiste, y que ante el pronunciamiento negativo de la administración, acuda al escenario constitucional para alegar una vulneración al mínimo vital pese a la inactividad asumida tiempo atrás, tornándose así en una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela. 2.8.- De otra parte, pese al yerro en que incurrió el juzgador del grado base al ubicarse frente a un asunto de reliquidación pensional, ajeno al caso que hoy se resuelve, no varía la tesis para despachar una decisión disímil a la avocada por éste, por cuanto no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, como quiera que los hechos en virtud de los cuales surgió el derecho que la actora reclama tuvieron ocurrencia años atrás, sin que a la fecha exista algún riesgo nuevo e inminente que requiera la intervención del juez constitucional para emitir de manera urgente e impostergable medidas de protección; además, como se dejó visto, existe un medio judicial idóneo y eficaz con el cual disputar el derecho pretendido. 2.9.- Por último, en cuanto al derecho a la igualdad alegado por el apoderado impugnante en su escrito de reproche, constituye un argumento nuevo que no fue objeto de valoración por el juzgado de primera instancia, absteniéndose la Sala de emitir pronunciamiento al respecto. 2.10.- Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

Sin más consideraciones, la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 11 de julio de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ ÁNGELA GUARNIZO contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS