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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2016-00182-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-08-03

Sujetos procesales: Menor de edad NYG INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y CENTRO TRANSITORIO DE ARMENIA HOGARES CLARET

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente para que la privación de la libertad de un menor de edad se agote en determinadas condiciones. “La Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, en su artículo 177, modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, estableció las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal y, al mismo tiempo, el parágrafo 2 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 señala: “El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución.” Así las cosas, en el evento sub judice la actora cuenta con un mecanismo ordinario a su alcance para solicitar lo pretendido, es decir, puede acudir ante el JUEZ PRIMERO DE CONOCIMIENTO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ARMENIA para que se controle la forma y el lugar en que se está dando agotamiento a la sanción infligida contra NYG, con el fin de que éste obre y se pronuncie en consecuencia.” CITAS: Sentencia T-480 de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-10-002-2016-00182-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0402 RAD. INT. 148/16 ACCIONANTE: NIYERE YULIANA GIRALDO DEFENSORA PÚBLICA: FABIOLA ECHEVERRI PALACIO ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL QUINDÍO VINCULADOS: CENTRO TRANSITORIO DE ARMENIA HOGARES CLARET TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 314 Armenia, Q., tres de agosto de dos mil dieciséis La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de junio de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Defensoría Pública en nombre de la adolescente NYG, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y el vinculado CENTRO TRANSITORIO DE ARMENIA HOGARES CLARET. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Se ha interpuesto acción de tutela a nombre de la menor de edad NYG en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

En concreto, se ha pedido que se ordene la asignación de cupo “para la adolescente en CENTRO ESPECIALIZADO DE MENORES para el cumplimiento de la medida de privación de libertad o a centro cercano al domicilio de su familia”. Como supuestos fácticos, el escrito introductorio relató que producto del incumplimiento a la medida determinada por el JUZGADO PRIMERO DE CONOCIMIENTO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN ARMENIA, el día 25 de noviembre de 2016 fue modificada la sanción impuesta a la adolescente NYG, imponiéndole privación de la libertad durante 7 meses y 6 días, por lo que el 26 de mayo de 2016 ella fue capturada y desde entonces ha permanecido en el Centro Transitorio de Armenia Hogares Claret.

La suscriptora de la acción tutelar afirmó que en razón de lo expuesto se han violado los derechos de la adolescente, por cuanto las sanciones deben consumar en Centro de Atención Especializado y que a pesar de reiterados requerimientos verbales para lograr el traslado de la adolescente a un centro idóneo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F. ha respondido no disponer de cupos para ese efecto. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, obteniéndose respuesta del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, quien pidió ser exonerado de toda responsabilidad, puesto que, según su decir, han adelantado los trámites correspondientes para dar solución a la necesidad de la adolescente y no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos constitucionales de aquella. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la parte accionante tiene otros mecanismos para solicitar lo pretendido. 1.4.- La petente de la protección constitucional impugnó el fallo para que se revoque la sentencia de primer grado y que, en su lugar, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que asigne un cupo para la adolescente en CENTRO ESPECIALIZADO DE MENORES, con el fin de materializar la medida de privación de la libertad impuesta a la menor ya nombrada. 2.- CONSIDERACIONES. 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de la adolescente NYG. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre las cuales se ubica la siguiente: 1).

“… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto… (Negrillas ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional mediante providencia T-480 de 2011 puntualizó sobre la subsidiariedad de la acción de tutela: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” (Resaltado fuera de texto).   2.6.- La Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, en su artículo 177, modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, estableció las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal y, al mismo tiempo, el parágrafo 2 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 señala: “El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución.”.

Agréguese que el mismo código, en el artículo 178 prescribe: Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. 2.7.- En el caso bajo estudio, el JUZGADO PRIMERO DE CONOCIMIENTO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ARMENIA fue el que ordenó la privación de la libertad en Centro de Atención Especializado; por tanto, es a ese Despacho al que le compete controlar su ejecución, en tarea que no se limita a verificar que la libertad de la sancionada se restrinja a los topes temporales indicados sino que se realice dentro de los parámetros signados por la norma especial para el tratamiento de menores, esto es, que el sitio de reclusión sea el idóneo, que se respeten los derechos fundamentales de la menor sometida a la punición, y que se cumplan los fines pedagógicos, educativos y restaurativos; quedando el funcionario con la potestad de modificar las medidas en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales.

Así las cosas, en el evento sub judice la actora cuenta con un mecanismo ordinario a su alcance para solicitar lo pretendido, es decir, puede acudir ante el JUEZ PRIMERO DE CONOCIMIENTO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ARMENIA para que se controle la forma y el lugar en que se está dando agotamiento a la sanción infligida contra NYG, con el fin de que éste obre y se pronuncie en consecuencia. 2.8.- De ese modo, queda palmario que la acción de tutela deviene improcedente puesto que este instrumento supralegal no está llamado a ser paralelo o alternativo a los medios legales de que dispone la afectada.

En ese orden, fuerza es confirmar la sentencia opugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 27 de junio de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría Pública en favor de la menor NYG contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y el vinculado CENTRO TRANSITORIO DE ARMENIA HOGARES CLARET.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.