PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA/Concepto y alcance. POSEEDOR/Elementos que debe demostrar. “El poseedor puede comparecer ante la jurisdicción ordinaria para que, asistido del presupuesto de la posesión, se lo declare dueño, debiendo demostrar el transcurso del tiempo que la ley exige para la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 2518 del C. C., que es del siguiente tenor: Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales.
La normativa civil consagra que esa prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria; para la primera se precisa un menor número de años que para la segunda, como se deduce de los artículos 2529 y 2531 ibidem. Es del resorte del actor el elegir la clase de prescripción que busca hacer valer, siempre y cuando acopie los requisitos que la norma le impone al usucapiente, frente al término que se escoja.
El tiempo de posesión que se quiera alegar para conformar el término prescriptivo puede componerse no solo por el lapso en que el prescribiente haya ejercido la posesión sino por aquel durante el cual la hayan ejercido sus antecesores, a voces del artículo 2521 ib. La prescripción ordinaria, antes de diez años, ahora de cinco (artículo 2529 del C. C.), requiere que la posesión haya sido pacífica, con justo título y buena fe; en tanto que la extraordinaria no pide más que la posesión ejercida durante el tiempo expresado para ella, antes veinte años, hoy diez (artículo 2531 del C. C.).
La satisfacción de los anteriores supuestos jurídicos, conlleva asimismo, la identificación plena del bien con datos tales como el nombre del predio, la localización, los colindantes, al igual que la clase de explotación económica ejercida y el tiempo durante el cual se ha desarrollado dicha explotación.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO ORDINARIO DECLARATIVO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO DEMANDANTE: LEONOR LOZANO BERNAL DEMANDADOS: SILVIA BERNAL DE CASTRO, CLÍMACO, LUIS ALFONSO, ALFREDO, MATILDE, MARÍA TERESA, FRANCINED y GUSTAVO LOZANO BERNAL, representado por DORALICE CASTRO BERNAL, MARTHA LUCÍA LOZANO OTÁLORA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MATILDE BERNAL de LOZANO o LOZANO y GUSTAVO LOZANO CASTILLO y PERSONAS INDETERMINADAS RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-002-2011-00296-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0286 RADICACIÓN INTERNA: 148/15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según acta Nº 73 Armenia, uno de agosto de dos mil dieciséis La Sala emprende el estudio de las impugnaciones impetradas contra el fallo de 14 de mayo de 2015 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del contencioso incoado por LEONOR LOZANO BERNAL en contra de SILVIA BERNAL DE CASTRO, CLÍMACO, LUIS ALFONSO, ALFREDO, MATILDE, MARÍA TERESA, FRANCINED y GUSTAVO LOZANO BERNAL, representado por DORALICE CASTRO BERNAL, MARTHA LUCÍA LOZANO OTÁLORA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MATILDE BERNAL de LOZANO o LOZANO y GUSTAVO LOZANO CASTILLO y PERSONAS INDETERMINADAS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora de la controversia formuló demanda en pos de que la jurisdicción declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los predios rurales identificados con las matriculas inmobiliarias números 280-108988, 280-108184, 280-107983 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, ubicados en el municipio de Armenia, vereda “LA REVANCHA”, los dos primeros conocidos como las DELICIAS “EL CERO” y “LA CHAGRA” y el tercero sin nombre. 1.2.- Como fundamentos fácticos relevantes, la actora hizo saber que los inmuebles por usucapir los había adquirido MATILDE BERNAL DE LOZANO, su madre, mediante la escritura pública 166 del 2 de febrero de 1960 de la Notaría Segunda de Armenia; que ella posee esos bienes desde hace más de veinte años de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno, explotándolos económicamente, plantando sobre ellos mejoras y cultivos, pagando salarios, impuestos, servicios públicos, entre otros.
Igualmente, dio a conocer que la antes nombrada MATILDE BERNAL DE LOZANO falleció el 12 de diciembre de 2006, que estuvo casada con GUSTAVO LOZANO CASTILLO, quien murió el 28 de abril de 1983, cuyas causas mortuorias se tramitan acumuladas en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA. 1.3.- La juez de conocimiento, con auto del 18 de octubre de 2011, admitió la demanda y ordenó las comunicaciones, emplazamientos, notificaciones y traslados de rigor, los que se agotaron de modo regular. 1.4.- Una vez integrado el contradictorio se allegaron las siguientes contestaciones a la demanda: 1.4.1.- SILVIA BERNAL DE CASTRO, CLÍMACO, LUIS ALFONSO y ALFREDO LOZANO BERNAL dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones incrustadas en ella y ante los hechos afirmaron, en síntesis, que los bienes cuya pertenencia se ha demandado, forman parte del haber relicto del sucesorio acumulado de MATILDE BERNAL DE LOZANO y GUSTAVO LOZANO CASTILLO, dentro del cual la demandante está reconocida como heredera; que la demandante se aprovecha de la producción de los lotes litigados de manera arbitraria y abusiva, pues ella “los recibió de sus hermanos para que los ADMINISTRARA por un determinado tiempo y rindiera cuentas de su administración”; que en el contrato de administración aludido “se le prohibió rotundamente realizar mejoras, y no obstante tal prohibición las realizó pero para su propio beneficio.” En suma, niegan la calidad de poseedora de la demandante y reconocen que ella es una administradora, además de propietaria, pues “hasta hace poco fue comunera con sus demás hermanos en los predios Las Delicias y El Porvenir, que unidos con los tres lotes a que se refiere la presente demanda conforman un solo globo de terreno.” En el mismo pliego de contestación, los demandados formularon las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO”, “CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA” y “ABUSO DEL DERECHO Y LA CONFIANZA”. 1.4.2.- MARÍA TERESA LOZANO BERNAL, FRANCINED LOZANO BERNAL, MARTHA LUCÍA LOZANO DE OTÁLORA y DORALICE CASTRO BERNAL, se pronunciaron por conducto del mismo apoderado que constituyeron los demandados atrás mentados y lo hicieron en idénticos términos a los expresados por sus aludidos homólogos, tanto respecto de lo pedido, como de los hechos y las excepciones. 1.4.3.- El curador ad litem nombrado para representar los derechos de personas indeterminadas, respondió la demanda expresando que se atenía a lo que se probare en el proceso. 1.4.4.- MATILDE LOZANO BERNAL se abstuvo de contestar la demanda. 1.5.- En el curso de la litis y mediante auto de 11 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento reconoció a MARTHA LILIANA CASTRO BERNAL y a MARÍA ELENA GONZÁLEZ GALLEGO como sucesores procesales de SILVIA BERNAL DE CASTRO y ALFREDO LOZANO BERNAL, respectivamente. 1.6.- Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el juez de conocimiento profirió fallo, en el que denegó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas a la parte vencida.
Para arribar a la anterior solución jurídica, el juzgador reflexionó, en resumen, que la demandante “no pudo probar la posesión que alega frente a los predios que pretende usucapir, así como tampoco el tiempo, pues tal como se apreció en el análisis de los medios de convicción examinados, la señora Matilde hasta su muerte estuvo detentando su señorío frente a dichos inmuebles y que por su parentesco, sus sentimientos de complacencia, por su acompañamiento y dedicación de su hija Leonor frente a la finca, la dejó estar allí para que la trabajara sin que se hubiera probado el desprendimiento del ‘animus domin’, que ejerció hasta su muerte sobre los predios que pretende usucapir la demandante.
Entonces, como no se pudo determinar en qué fecha fue realmente que los hermanos visitaron por última vez dichos predios y que tampoco se tiene certeza de la fecha exacta que dichos herederos le dieron autorización a la demandante para tramitar el préstamo de la finca, se tendrá como referencia para contar el periodo que ha ocupado la señora Leonor en dichos predios desde el día del deceso de su señora madre Matilde que ocurrió el 12 de diciembre del año 2006, por lo que no alcanzaría a cumplir el tiempo que se requiere de los veinte años para ganar por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes en litigio (…).” 1.7.- Insatisfechas con la decisión, las partes apelaron, en los términos y alcance que se condensan como sigue: 1.7.1.- Los demandados protestaron el fallo exclusivamente en lo que hace a la decisión de no condenar en costas a la parte vencida, acusándola de violatoria del artículo 392 del C. de P. C. y argumentaron que ello “no se compadece por cuanto el proceso tuvo una duración de casi cuatro años, con más de ochocientos folios en el que se interpusieron y agotaron todo tipo de recursos.” 1.7.2.- La mandataria judicial de la demandante al impugnar clamó por la revocatoria del fallo y aseveró que sí demostró el ejercicio de la posesión alegada por el tiempo legal invocado, al punto que “lo aceptó la parte demandada en la contestación de la demanda, al confesar que mi mandante ha explotado en su totalidad el inmueble y que ha invertido su capital para la manutención de la misma”.
Anotó que, igualmente, probó las mejoras realizadas, la explotación ejercida y “el tiempo necesario para la prosperidad de la prescripción extraordinaria (10 años).” 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Encuentra la sala que es competente para desatar la impugnación y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada; a más de que la actuación inició con la demanda en forma, la actora es persona capaz de disponer de sus derechos y actúa con la mediación de titular de ius postulandi; en lo que hace a la parte demandada está integrada por personas determinadas capaces y por indeterminadas asistidas por curador ad litem.
Súmese que no se vislumbra vicio o defecto que lesione el derecho de contradicción y de defensa de los demandados. 2.2.- El debate, en esta instancia, se circunscribe, por reproche de la demandante, a establecer: Si conforme a la prueba recaudada en el plenario, la actora acreditó el ejercicio exclusivo y excluyente de la posesión que alega sobre los fundos a usucapir por el término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
De llegar a una respuesta afirmativa, se indagará si la demandante cumplió con los demás requisitos para hacer las declaraciones que ella deprecó. De otra parte y de no ser próspera la confutación de la actora, se develará si hay lugar a mantener o revocar la decisión del a quo respecto de no imponer costas a la parte vencida en esa instancia. 2.3.- Como preludio a la solución jurídica del interrogante plasmado, haremos un sucinto preámbulo teórico: La posesión está definida en la codificación civil, artículo 762, como la detentación física de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, ya sea directamente o con mediación de otra persona.
De manera que, para predicar posesión sobre un bien, deben confluir los dos elementos ya conocidos como corpus y animus domini: el primero es la materialización de actos realizados por una persona sobre un bien y, el segundo, el realizarlos con la intención de ser dueño. El poseedor puede comparecer ante la jurisdicción ordinaria para que, asistido del presupuesto de la posesión, se lo declare dueño, debiendo demostrar el transcurso del tiempo que la ley exige para la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 2518 del C. C., que es del siguiente tenor: Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales.
La normativa civil consagra que esa prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria; para la primera se precisa un menor número de años que para la segunda, como se deduce de los artículos 2529 y 2531 ibidem. Es del resorte del actor el elegir la clase de prescripción que busca hacer valer, siempre y cuando acopie los requisitos que la norma le impone al usucapiente, frente al término que se escoja.
El tiempo de posesión que se quiera alegar para conformar el término prescriptivo puede componerse no solo por el lapso en que el prescribiente haya ejercido la posesión sino por aquel durante el cual la hayan ejercido sus antecesores, a voces del artículo 2521 ib. La prescripción ordinaria, antes de diez años, ahora de cinco (artículo 2529 del C. C.), requiere que la posesión haya sido pacífica, con justo título y buena fe; en tanto que la extraordinaria no pide más que la posesión ejercida durante el tiempo expresado para ella, antes veinte años, hoy diez (artículo 2531 del C. C.).
La satisfacción de los anteriores supuestos jurídicos, conlleva asimismo, la identificación plena del bien con datos tales como el nombre del predio, la localización, los colindantes, al igual que la clase de explotación económica ejercida y el tiempo durante el cual se ha desarrollado dicha explotación. 2.4.- Antes de explorar el haz demostrativo, se debe dejar apuntado que no hay lugar a discusión sobre la identidad de los bienes sometidos a esta acción declarativa ni sobre la propiedad inscrita que recae en cabeza de MATILDE BERNAL DE LOZANO, ya fallecida, por lo que integra el patrimonio relicto de la nombrada causante.
Frente al reparo que esgrime el extremo activo de la litis, la Sala pasa a estudiar los medios probatorios recaudados, para establecer si la demandante logró probar la posesión aducida por el término extraordinario de la prescripción, esto es, veinte años o más, cual fuera aducido por la demandante para su acogimiento. Ha quedado demostrado sin refutación que el fallecimiento de MATILDE BERNAL DE LOZANO, titular registrada del derecho de dominio sobre los bienes raíces en disputa, ocurrió el 12 de diciembre de 2006, como se desprende del correspondiente certificado de registro civil de defunción, como también el deceso del esposo de aquella, GONZALO LOZANO CASTILLO, acaecido el 28 de abril de 1983.
El dictamen pericial aportado con la demanda reporta que el 7 de mayo de 2011, el experto visitó los predios conocidos con las matrículas inmobiliarias 280-108988 y 280-108184, los que están cultivados con plátano y pasto para ganadería intensiva y ostentan como construcciones una casa principal, un beneficiadero y batería sanitaria, cuya vetustez la apreció el perito en 40, 30 y 11 años, respectivamente, se hallan en regular estado de conservación la primera y la última y el segundo en condiciones normales.
Milita una liquidación de prestaciones sociales, a favor de NÉSTOR JAIME GARCÍA VALENCIA, hecho por LEONOR LOZANO BERNAL, cobijando el período que va de 01 de julio de 2005 a diciembre de 2010, sin advertir dónde trabajó y qué oficios desempeñó. Obra en el plenario otra liquidación de prestaciones sociales a favor de JESÚS MARÍA GARCÍA CORREA hecha por LEONOR LOZANO BERNAL, firmada a 2 de junio de 2005, sin indicarse dónde se desarrolló el vínculo laboral ni que tareas realizó. Entre los pliegos del expediente asoma un conjunto de documentos atinentes a certificados y recibos de pago de impuesto predial, que conciernen al predio ubicado en LAS DELICIAS REVANCHA a nombre de LOZANO BERNAL ALFREDO referidos a los años 2000 a 2011.
Así mismo, se visualizan comprobantes de pago, entre los cuales reposan los realizados por LEONOR LOZANO BERNAL a favor de varios beneficiarios, con causa en algún crédito, por compra de materiales de construcción e insumos de diversas especies, sin que de manera específica denoten que tales erogaciones tuviesen por motivo y objeto preciso los predios que dan pie a esta controversia.
A su turno, el texto de la demanda, en lo que es relevante para el análisis del problema jurídico a desatar, hizo saber: que los bienes a prescribir los posee la demandante desde hace más de veinte años, sin precisar la fecha de su adquisición ni el modo o la manera cómo asumió la mentada posesión de los bienes a usucapir; que entre las mejoras que la actora realizó sobre los fundos están las acometidas eléctrica y de acueducto, la construcción de la casa principal, la batería de baño y el beneficiadero y que ella ha pagado insumos destinados a la explotación de la finca, los salarios, los impuestos, los servicios públicos y otros gastos propios de la productividad.
En la documentación acopiada se halla una certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en la que se da cuenta de la apertura y radicación del sucesorio intestado de MATILDE BERNAL DE LOZANO y de GUSTAVO LOZANO CASTILLO, dentro del cual están reconocidos como herederos SILVIA, MATILDE, LEONOR, MARTHA LUCIA, MARÍA TERESA, FRANCINED, CLÍMACO, LUIS ALFONSO, ALFREDO y GUSTAVO LOZANO BERNAL.
El legajo también exhibe las contestaciones a la demanda, de las que se destaca aseveraciones que podrían constituir confesión, puesto que al replicar el hecho cuarto afirmaron: “Es cierto que la señora LOENOR LOZANO BERNAL se beneficia de manera exclusiva de la producción de dichos inmuebles y además de la producción de otros dos lotes contiguos denominados Las Delicias y El porvenir ubicados al frente separados por la carretera y que antes fueron un solo globo.” Pero agregaron que su aprovechamiento es arbitrario y abusivo ya que la demandante recibió esos fundos “de sus hermanos para que los ADMINISTRARA por un determinado tiempo y rindiera cuentas de su administración”.
Aseguraron que la demandante ha incorporado mejoras a los predios a pesar de que se le prohibió que las efectuara. Y respecto del sostenimiento del inmueble que la demandante asegura proveer en el 100% con pago de impuestos, salarios, prestaciones, dijeron que si es ella quien se beneficia “qué tal que mis mandantes tuvieran que aportar recursos”.
En documento traído por la demandante al tiempo de pedir pruebas en ataque a las excepciones de fondo, figura un acta de visita a la finca LAS DELICIAS PORVENIR, realizada el 13 de octubre de 2011, en la cual se menciona como la propietaria a LEONOR LOZANO BERNAL. En lo que hace a la prueba testimonial recaudada, se evidencia: La declarante LUCY FRANCO FRANCO, compareció a pedido de la actora y aseguró que desde 1985 ha mantenido negocios con LEONOR LOZANO, entre otros, uno de cría y venta de cerdos que se asentaron en los terrenos donde vivían LEONOR y su madre, MATILDE.
Aseveró que con el correr del tiempo supo que la dueña de esos predios era la mamá de LEONOR, doña MATILDE, quien dejó a su hija estar ahí porque era quien le mantenía la finca en buen estado y llevaba todo para ese propósito. Expresó que siempre oyó decir que la finca era de MATILDE; no obstante, cuando la apoderada demandante la interrogó acerca de la propietaria del predio afirmó que se ha tenido como dueña a LEONOR LOZANO. También atestiguó que con el terremoto se cayó la casa y que ella, LEONOR, levantó la parte nueva e insistió en que siempre han tenido como señora y dueña a LEONOR LOZANO, que ella hace todo y dispone de todo en la finca, pagando impuestos, trabajadores e insumos, desde 1985.
Ante el cuestionario formulado por el apoderado de las demandadas, aseguró que MATILDE, madre, sí vivía en la finca para el año 1985, que luego de dos años se vino a Armenia a la casa de SILVIA. También aseveró que, hablando con MATILDE BERNAL ella le manifestó que la persona a la que le daba esa finca era LEONOR porque era la única hija que se interesaba por el predio, lo manejaba, lo administraba y lo tenía bonito.
El testigo GERMAN ANTONIO PRÍAS ORTÍZ, llamado por la demandante, expuso que sí conoce a LEONOR, porque le ha comprado plátano desde 1991, pero no conoció a MATILDE ni a CLÍMACO; además, dijo que la demandante levantó la casa después del terremoto porque se cayó media casa. No sabe si LEONOR es administradora, arrendataria o dueña, pues no se lo ha preguntado; no obstante, ante preguntas de la apoderada demandante respondió que él cree que ella es la dueña ya que no es posible que sea administradora por veinte años.
OSCAR TOBÓN AGUDELO, deponente citado por los demandados, afirmó que en su oficio de comerciante de plátano, tuvo negocios con doña MATILDE (entiéndase MATILDE BERNAL DE LOZANO), entre los años 1985, junio o julio, más o menos, a 1995, cuando ella le vendía de manera exclusiva ese producto agrícola; además, aseguró que la nombrada MATILDE vivió en la finca las DELICIAS hasta 1990 y, posteriormente, se vino a vivir a la ciudad.
Contó que quien mandaba en la finca era ella y se apoyaba en un agregado, y por esa razón pudo conocer a dos de sus hijas, SILVIA y LEONOR. También relató que el corte de plátano se realizaba en presencia de la vendedora MATILDE. Afirmó que no vio a ninguna otra persona manejando la finca. Al ser preguntado por el conocimiento que tuviere de la persona de nombre GERMÁN ANTONIO FRIAS, aseguró que éste primero fue arrumador y luego acarreador de plátanos, sin que lo haya conocido como negociante de ese producto pues “es corto de dinero”.
El declarante LEONARDO MAGÓN LÓPEZ, negociante de plátano, refirió que las compras que de esa mercadería hizo en la finca las DELICIAS, las pactaba con SILVIA o con la mamá de ella, doña MATILDE, o con don ARNULFO. Que esos negocios tuvieron lugar mensualmente entre los años 1998 a 2003, que quienes mandaban en la finca eran los ya nombrados, con quienes se ponía de acuerdo en la casa donde vivía vendedora situada en el barrio GRANADA de esta ciudad.
Expresó que no conoce a LEONOR ni recuerda quién vivía en la finca donde cortaba el plátano. Al ser preguntado acerca de GERMAN FRÍAS, informó que lo conoce como un acarreador de plátano, no como negociante, y que antes era un arrumador que le prestó sus servicios. Dijo que cuando los vendedores iban a la finca a ver el corte de plátano se desplazaban en un Wyllis y que allá solo se encontraba con el agregado y los trabajadores.
Contó que la casa no sufrió mucho daño con el terremoto. La deponente DORALICE CASTRO BERNAL, fue sujeta a tacha por su filiación respecto de SILVIA LOZANO, narró que conoce la finca desde que tiene uso de razón y relató detallada y circunstanciadamente que su abuela MATILDE ejerció el mando sobre la finca averiguada hasta el año 2002 cuando empezó a entrar en demencia senil, que su abuela dejó de vivir en la finca por allá en los años 1990 o 1991, cuando se vino a vivir a casa de su madre SILVIA, y esta última entró a apoyar a su madre en lo que respecta a la finca; que MOISÉS CASTRO, su padre, también acompañaba a MATILDE para recibir el dinero de venta de los plátanos, que desde 1988 ella acogió a las hijas de LEONOR para cuidarlas y solo salieron de esa casa cuando fueron ya profesionales.
Narró, además, que desde 1985, LEONOR entró en amistad con LUCY FRANCO, y se fueron a Corozal a explotar una finca, sembrando plátano, caña y a producir panela. Dijo que la demandante entró a la finca en discusión en enero del año 2003, cuando los demás hermanos pactaron con ella la administración del predio, y que le entregaron $3’000.000 para que empiece sus labores, que para el año 2004 se dieron cuenta que no había firmado el documento y le pidieron que lo suscribiera.
También relató que en el terremoto sufrió daños la vivienda que era de bahareque y por eso autorizaron a LEONOR para que hiciera la petición del auxilio correspondiente, pero que la pintura para la casa la adquirió la declarante; que en el año 2008 los hermanos, de común acuerdo, decidieron pedir un crédito para organizar la finca; que en el 2009 observaron que LEONOR estaba trabajando en su provecho y que los $20’000.000 los había invertido en el galpón y que ella se comprometió a pagarlos asumiendo la deuda, motivo por el que firmó una letra de cambio.
Ante preguntas del apoderado demandante, hizo saber que su abuela visitó por última vez la finca en el año 2002; que, posteriormente, LEONOR logró que los hermanos le entregaran la administración. Contó que su abuela MATILDE vendía el plátano a compradores como los señores TOBÓN, ZABALAS, y a los hermanos MAGON. Que el único informe que presentó LEONOR fue el del 2004, y cuando se le hablaba de cuentas respondía que luego se “emparejaba”.
Dijo, además, que el costo de los servicios públicos y el pago de los impuestos hasta diciembre de 2002 se hizo por cuenta de su abuela con dineros de la finca. Ante cuestionario de la apoderada de una de las demandadas, dijo que la remuneración para la administradora era porcentual según la producción; a preguntas de la apoderada demandante, señaló que ella tiene presentes los hechos narrados y las fechas, dada la convivencia de ella con su abuela y con sus sobrinas, hijas de LEONOR, que los galpones que están allí se construyeron sin autorización de los hermanos, que la sucesión está abierta, que la demandante incumplió el contrato de administración y que ella disfruta y se aprovecha de la finca, sin sus hermanos. Asimismo, aseveró que las gestiones para obtener el auxilio del Foreq luego del terremoto las adelantaron ALFREDO y LEONOR LOZANO, el uno como ingeniero y la otra por la identificación que tiene del comité de cafeteros.
Finalmente, contó que ella y su madre, SILVIA, siempre bajan a mirar la finca. La demandante rindió declaración de parte, en la que no se vislumbra una confesión contundente que deniegue la posesión que pregona ejercer; sin embargo, tampoco ilustra de manera alguna, ni siquiera incipiente, sobre el origen o la gestación de su posesión sobre el predio ni la fecha desde cuándo arrancó tal ejercicio sino que lo traslada a la tolerancia o permisión de su madre MATILDE BERNAL DE LOZANO, de quien asegura vivió en ese predio hasta 1987 y al cual retornó en varias oportunidades.
El autor del dictamen pericial adjuntado al expediente, ingeniero civil GERMAN JARAMILLO VELÁSQUEZ hizo explicación de su peritazgo y de su idoneidad, exponiendo, en lo más, que su pericia se limitó a las mejoras y no al terreno y plantaciones, en la parte reconstruida, aplicando métodos técnicos de normas internacionales. La inspección judicial dejó la huella de la constatación de la identidad, destinación y explotación de los bienes inmuebles. 2.5.- Antes de llegar a la conclusión de este estudio, cabe advertir que la Sala da crédito al testimonio brindado por DORALICE CASTRO LOZANO, tachada por la apoderada demandante, por cuanto se nutre del conocimiento directo que adquirió de los hechos a partir de la vida familiar que llevó con su abuela y tíos y su participación en algunas actividades referentes a la finca; esa declaración, además es coincidente con dichos de otros testigos que han dado su declaración en este asunto.
En cambio, la Corporación le resta credibilidad al testimonio brindado por LUCY FRANCO FRANCO, quien desde 1985 mantiene negocios con LEONOR LOZANO, y denota interés en favorecer con sus dichos las pretensiones de la demandante y, de otro lado, luce contradictoria en sus aseveraciones; resáltese que inicialmente señaló que conoció que la dueña de la finca era la mamá de LEONOR, doña MATILDE, quien dejó allí a LEONOR porque era la hija que le mantenía el fundo en buen estado y, posteriormente aseguró que la dueña de esa finca es LEONOR, de quien también había dicho que era la administradora de ese bien; es decir, que la testigo identifica a la demandante en dos roles contrapuestos, el de administradora y en el de propietaria del mismo bien raíz. En otra perspectiva, la versión de la mentada deponente es contraria a las demás declaraciones recaudadas, cuando ella señaló que con el terremoto se cayó la casa y los demás declarantes han informado que los daños fueron parciales.
En idéntica contraposición incurre la comentada testigo, al no encontrar coincidencia en la aseveración que hace de que MATILDE BERNAL se vino a vivir a Armenia dos años después de 1985, es decir en 1987, cuando se evidencia por otros medios que solo lo fue con posterioridad al año 1990. Así mismo, la Corporación deniega credibilidad a los dichos de GERMÁN ANTONIO PRÍAS ORTÍZ, por cuanto exhiben contradicción con las aseveraciones de otros declarantes, en particular de aquellos que obraron como compradores del plátano de los fundos sujetos a este debate, quienes lo señalan a él como arrumador y luego acarreador de ese producto y no como negociante.
Este testigo, por lo demás, no supo determinar con convicción si LEONOR LOZANO era administradora, arrendataria o dueña, aunque finalmente a un interrogante de la apoderada demandante respondió que él cree que ella es la dueña porque cómo va a ser administradora por veinte años. 2.6.- Del análisis del contenido probatorio reseñado, se arriba a las siguientes conclusiones: a) El contacto de LEONOR LOZANO BERNAL con las tierras que pretende usucapir, está inescindiblemente ligado a su calidad de hija y, por tanto, heredera de MATILDE BERNAL DE LOZANO, quien figura como propietaria inscrita de los predios litigados; b) El informativo muestra con claridad que MATILDE BERNAL DE LOZANO vivió en sus dominios hasta la década de 1980 y ya en la de 1990 se vino a vivir a Armenia en casa de su hija SILVIA CASTRO LOZANO, desde donde manejó su propiedad y despachó los negocios atinentes a ella, como la venta de sus plátanos, el pago de los insumos y demás costos aledaños a la explotación del bien. c) Las probanzas apuntan a que en la actualidad la aprehensión material de los fundos discutidos está en manos de la actora, como lo delata la expresión de los demandados en su réplica al libelo cuando advierten que LEONOR LOZANO BERNAL se beneficia de manera exclusiva de la producción de esos inmuebles, aunque su aprovechamiento es arbitrario y abusivo y admiten que ella asume el sostenimiento del inmueble con el pago de impuestos, salarios, prestaciones; al igual que ello se infiere de la inspección judicial realizada a los predios; d) Aunque los demandados aceptan que la actora pactó con ellos un contrato de administración de la finca en el año de 2003, ni el texto de la demanda, ni la declaración que rindiera la demandante dan cuenta y razón de un hito en particular que fije la data desde cuando LEONOR LOZANO BERNAL hace explotación independiente, excluyente y autónoma de los bienes raíces comprometidos en esta litis, en rebeldía de la propiedad inscrita de su madre (ahora de herederos); como tampoco lo logró con la prueba testimonial arrimada al demostrativo, puesto que ellos, con excepción de GERMAN PRÍAS y LUCY FRANCO, narraron que quien explotaba la finca era MATILDE BERNAL; pero, como atrás se dejó señalado: PRÍAS no es contundente en determinar si LEONOR era administradora o arrendataria aunque cree que es dueña, y, a su turno, LUCY FRANCO afirmó que conoció como dueña a MATILDE, madre de LEONOR, y a ésta como la persona que manejaba la finca; e) En lo que hace a los documentos aportados en vistas a demostrar el ejercicio de la posesión de la demandante, ellos no contribuyen a formar tal aserto, véase cómo las liquidaciones prestacionales adjuntas no dicen dónde se desarrollaron los trabajos que se retribuyeron ni cuáles fueron esas labores; los gastos erogados que se quieren acreditar no informan de la destinación que se les daría y los impuesto que se certifican hablan de una predio bajo un nombre distinto al de la actora.
Puestas la cosas en los términos analizados, la Sala coincide con las reflexiones y la solución jurídica dadas por el a quo, puesto que no se tiene en el expediente la evidencia de la data desde cuando LEONOR LOZANO inició a disponer de los inmuebles sometidos a la usucapión, tampoco se da conocer los actos con los que públicamente se trasmutó de tenedora o administradora en poseedora, declarándose dueña, incluso, y especialmente, ante su propia madre que ostentó la propiedad inscrita de la finca y ante sus hermanos con quienes ahora es coheredera. 2.7.- Habiendo arribado a la conclusión confirmatoria de la sentencia de primera instancia en lo que concierne al núcleo de la pendencia traída a esta jurisdicción, es necesario despachar la protesta del extremo pasivo del litigio que refiere a las costas cuya condena no se fulminó. En esa ruta, cumple memorar que los numerales 1 y 2 del artículo 392 del C. de P. C., modificados por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, consagran, el primero, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y, el segundo, que la condena se hará en la sentencia y en la parte final se indica que “En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”.
Al respecto, la doctrina ha concebido que “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas.”.
Así las cosas, al observar el expediente, es evidente que la parte demandada tuvo que realizar actividades defensivas que requirieron, de un lado, la actuación de profesionales del derecho y, de otro, por la de un curador ad litem, con lo que brota palmario que sí se provocaron las costas de cuya negación se duele la parte favorecida con las resultas procesales.
Visto lo anterior, la Sala entrará a revocar el proveído en el punto sometido a reparo por los demandados y, en su lugar, fulminará costas de primer grado a cargo de la demandante y en favor de sus accionados; correspondiéndole al juzgador de primera instancia fijar las agencias en derecho. 3.- DECISIÓN Como corolario de lo discernido, esta Colegiatura coincide con las reflexiones y la decisión de la a quo en cuanto hace a la pretensión prescriptiva y en ello confirmará la sentencia impugnada.
En cuanto a las costas, revocará la decisión de no imponerlas, para en su lugar decretarlas con cargo a la parte vencida y en favor del extremo demandado. 4.- COSTAS. Sin lugar a imposición de costas en esta instancia dado que el fallo cuestionado no fue ni confirmado ni revocado por entero. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del fallo recurrido, el cual quedará así: Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de sus demandados. El juez de primer grado fijará las agencias en derecho.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 14 de mayo de 2015, en el litigio propuesto por LEONOR LOZANO BERNAL en contra de SILVIA BERNAL DE CASTRO, CLIMACO LOZANO BERNAL, LUIS ALFONSO LOZANO BERNAL, ALFREDO LOZANO BERNAL, MATILDE LOZANO BERNAL, MARIA TERESA LOZANO BERNAL, FRANCINED LOZANO BERNAL Y GUSTAVO LOZANO BERNAL, REPRESENTADO POR SEÑORA DORALICE CASTRO BERNAL, MARTA LUCIA LOZANO OTALORA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MATILDE BERNAL DE LOZANO Y GUSTAVO LOZANO CASTILLO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO