AUTO INADMISORIO/La notificación por estado debe citar correctamente a uno de los demandantes. El hecho de otorgar poder no implica que necesariamente se obre como demandante. “En punto de las notificaciones por anotación al estado, estas representan un convencionalismo para facilitar el conocimiento y publicidad de los autos, puesto que sirve al propósito de enterar a la parte, mediante un listado en que aparece la designación de los integrantes de la contienda y la fecha de la providencia proferida, entre otros elementos.
Según la norma procesal, en caso de parte plural, “bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión - y otros -” (art. 295 C.G.P.); situación que impone la inferencia de que el enteramiento eficaz de la decisión dependerá de que se identifique correctamente al primero de los demandantes, tanto más si se trata apenas del primer auto – el inadmisorio – que se dicta en el proceso; en caso contrario, se provoca el írrito de la notificación de la parte interesada en el proveído, porque se produce una ruptura en la comunicación del juez con ese interviniente… De cara al asunto de ahora, se advierte que la notificación del auto inadmisorio deberá repetirse, por cuanto los demandantes carecieron de posibilidades para enterarse debidamente del contenido de la providencia, con lo cual se cercenó el necesario vínculo comunicativo con las interesadas en el proceso.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-002-2016-00085-01 (0260) Armenia, tres de agosto de dos mil dieciséis Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Sofía Jaramillo Ruiz y Paula Andrea Jaramillo contra Jorge Hernán Vásquez Ocampo, Sandra Milena Rodríguez Arboleda y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
ANTECEDENTES El juez declaró inadmisible la demanda, porque, además de otras carencias, se omitió reseñar a todas las personas que son demandantes, a pesar de que otorgaron poder y aparecieron mencionadas en las pretensiones (fl. 71 c. 1). Los demandantes guardaron silencio durante el término concedido por el juzgador a quo, por lo cual rechazó la demanda mediante el auto que motiva la impugnación (fl. 72 c. 1).
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; para lo cual, sostuvo que ninguna corrección de la demanda pudo allegar en el momento procesal oportuno, puesto que Jhon Mauricio Jaramillo no es parte demandante y con este nombre figuró la notificación en el estado con el cual se pretendió enterar el auto que ordenaba subsanar la demanda (fl. 73 a 74 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El auto recurrido será revocado, pues la parte demandante fue indebidamente notificada del auto mediante el cual, el despacho decidió inadmitir la demanda, en tanto efectivamente, se comunicó aquella determinación, sin tener en cuenta a los verdaderos titulares de las pretensiones. En efecto, el recurrente utiliza el recurso de apelación como mecanismo para invocar implícitamente una nulidad por falta de notificación legal del proveído que inadmitió la demanda. 2.
El acto de notificación estructura un mecanismo ideado para establecer la comunicación entre el juez y las partes, en la medida que las providencias deben acatarse en el orden natural como deben ocurrir las cosas, aspecto que explica la expresión al finalizar aquellas, en las cuales se impone “notifíquese y cúmplase” apostilla que significa, en buenas cuentas, que el cumplimiento de la decisión judicial supone su conocimiento por parte de la aludida con la decisión. Desde esa perspectiva, las nulidades procesales elevadas por la falta de notificación reflejan una protesta ante la ruptura en la comunicación formal del funcionario judicial con la parte concernida, de donde se sigue que la presencia de irregularidades en tales actos, se debe atender mediante la reiteración de la noticia respecto de los mandatos judiciales que contienen.
Estas cortas notas explican globalmente porqué la notificación debe entenderse con las especificaciones mencionadas, sin apego a la simple ritualidad con que suele confundirse tan importante medio de aviso a las partes sobre las disposiciones de los jueces. En punto de las notificaciones por anotación al estado, estas representan un convencionalismo para facilitar el conocimiento y publicidad de los autos, puesto que sirve al propósito de enterar a la parte, mediante un listado en que aparece la designación de los integrantes de la contienda y la fecha de la providencia proferida, entre otros elementos.
Según la norma procesal, en caso de parte plural, “bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión - y otros -” (art. 295 C.G.P.); situación que impone la inferencia de que el enteramiento eficaz de la decisión dependerá de que se identifique correctamente al primero de los demandantes, tanto más si se trata apenas del primer auto – el inadmisorio – que se dicta en el proceso; en caso contrario, se provoca el írrito de la notificación de la parte interesada en el proveído, porque se produce una ruptura en la comunicación del juez con ese interviniente.
En otro perfil, el derecho de acción se concreta con la presentación de un escrito formal, instrumento mediante el cual una persona reclama de otra, el reconocimiento o satisfacción de una situación o relación jurídica relevante, acto que supone, entre otras, la individualización de las partes en contienda, en lo pertinente, con el fin de identificar el proceso a partir de quienes intervienen dentro del mismo. 3.
De cara al asunto de ahora, se advierte que la notificación del auto inadmisorio deberá repetirse, por cuanto los demandantes carecieron de posibilidades para enterarse debidamente del contenido de la providencia, con lo cual se cercenó el necesario vínculo comunicativo con las interesadas en el proceso. Ahora bien, el libelo introductor especificó como demandantes a María Sofía Jaramillo Ruiz y Paola Andrea Jaramillo (fl. 64 c. 1), en las pretensiones se mencionó a las mismas (fls. 65 a 66 c. 1), sin advertirse en ninguno de los ítems señalados a Jhon Mauricio Jaramillo como pretensor, pues a lo sumo, se alude tal nombre dentro del hecho primero como integrante del núcleo familiar de María Sofía Jaramillo Ruiz (fl. 64 c. 1).
A la postre, el poder otorgado al abogado que presentó la demanda contiene como poderdantes a María Sofía Jaramillo Ruiz, Paola Andrea Jaramillo, Jhon Mauricio Jaramillo y Miguel Jaramillo (fl. 3 c. 1), sin que tal mandato permita asumir, en principio, que todos figurarían como demandantes o que efectivamente lo eran, para efectos de comprender que la mención del nombre de cualquiera de ellos, permitiría trasmitir la notificación a los demás, por lo menos, en los albores del proceso.
Puestas de ese modo las cosas, la razón asiste al recurrente, pues hasta donde puede saberse, únicamente son demandantes María Sofía Jaramillo Ruiz y Paola Andrea Jaramillo, por tanto, la notificación mediante estado debió anunciarse con el nombre de alguna de ellas, para aludirlas debidamente. En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar que el juez que proceda a notificar nueva y debidamente el auto inadmisorio de la demanda a la parte demandante con apoyo en las reflexiones que nutren esta decisión. 4.
Sin costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN Primero: Revocar el auto de 27 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar, disponer que el juez proceda a notificar nueva y debidamente el auto inadmisorio de la demanda a la parte demandante. Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, realizados los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz