ACCIÓN DE PERTENENCIA/Necesidad de probar el inicio del ejercicio de la posesión, más aún cuando se sabe que antes de ejercer la posesión que se alega se tuvo la condición de mero tenedor. ACCIÓN REIVINDICATORIA/Elementos y requerimientos probatorios para que prospere. La prueba de la posesión e identidad del bien, también se prueban cuando el demandado propone la prescripción como excepción o demanda en pertenencia. JURAMENTO ESTIMATORIO/Medio para derivar los valores de los frutos si no es objetado.
“Esta especial necesidad de demostrar la naturaleza inicial de la posesión, se incrementa, si se tiene en la cuenta que existió una relación de tenencia de los demandantes respecto de un predio contiguo, pues no puede dejarse de lado la previsión del artículo 777 del Código Civil, que determina una presunción, según la cual, “el simple lapso de tiempo (sic) no muda la mera tenencia en posesión”, disposición que la Corte ha explicado desde antiguo, en el sentido que según dicho postulado supone que “la existencia de un título inicial de mera tenencia desvirtúa la posesión del que se ha levantado contra el dueño, (…) porque la ley presume que quien ocupa una cosa a nombre de otra persona, la ha seguido ocupando en la misma forma precaria con que empezó a poseerla” (Sent. de S. de N. G., 31 de enero de 1945, LVIII, 779)… La jurisprudencia ha entendido que la ley tolera que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero esta mutación solo es eficaz, cuando “rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien derivaba su título de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de ésta desconociendole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia” (Sent.
Cas. Civ. de 15 de 1983, G. J. t. CLXXII, pág. 184). En concreto, la averiguación acerca del principio del gobierno material del lote resulta indispensable cuando el demandante ocupa un bien respecto del cual se probó que tuvo una relación arrendaticia con algunos de los dueños de la misma heredad, mediante acuerdo a título precario que tuvo, en el mejor de los casos, como objeto una fracción del inmueble, relación que descartaría el ánimo de señor y dueño e implicaría la necesidad de demostrar cómo y cuándo se trasladó la condición inicial de tenencia sobre una parte del predio para entrar a ejercer con la intención de propietario de otra fracción mayor circundante, porque la lógica natural señala que resulta infrecuente que el aspirante a usucapir un inmueble pierda el proceso de restitución de inmueble arrendado en que desconoció al arrendador e invocó su posesión respecto de una fracción menor de un lote y que luego sí pudiera ejercer y probar posesión sobre otro predio mayor ubicado en derredor, tanto más, si se sabe que ambos se encuentran en la misma propiedad… En relación con la acción de dominio procurada por la reconviniente Melva Calle González, se rememora que el juez echó de menos la prueba de la posesión de los reconvenidos, de donde vino la negativa a las pretensiones.
Sin embargo, ese elemento está probado dentro del expediente, pues como se sigue del derrotero expuesto recientemente, los demandados en reconvención sí tuvieron la condición de poseedores, así solo se consolidara ella, luego de que se produjo la restitución del inmueble arrendado y sobre el predio que rodeaba aquel, pues motu proprio cambiaron de espacio y calidad a partir de ese momento, con lo cual se abre paso la pretensión reivindicatoria… Dentro de las acciones que resguardan la propiedad de manera directa, la reivindicatoria encarna la acción de dominio por antonomasia, pues mediante ella, el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, reclama que el poseedor sea condenado a restituírsela[1], de donde se deducen los elementos edificantes de la prosperidad de tal pretensión, así como se determinan los legitimados para la causa activa y pasiva, condición jurídica que revela si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trata (propietario) y el demandado la persona que debe encarar tal posición en la controversia (poseedor)… …la acción reivindicatoria pretende restituir el contenido natural de la propiedad y es que el dueño de la cosa también sea su poseedor material, pero en manera alguna busca el reconocimiento del derecho de dominio del demandante, pues este lo afirma y debe probar que lo tiene efectivamente, como presupuesto para la prosperidad de la acción. 5.2.
Elementos. De la definición legal prevista en el artículo 946 del C.C. se extraen los presupuestos que pueden calificarse de axiológicos, en vista de que tienen similar valor en la configuración de la acción y la ausencia de cualquiera de ellas impide el éxito de la misma; así: a) el derecho de dominio del demandante; b) posesión material del demandado; c) identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado; y d) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular… …el reivindicante tiene sobre sus hombros el deber de destruir la presunción que favorece al demandado, entretanto, el poseedor continuará gozando de ella.
Sobre el punto, la Corte sostuvo que al demandante en reivindicación “para triunfar, le basta con probar un mejor título que el del adversario. Además solo está obligado a la aducción del título de su antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición pues de otra manera será vencido… si el demandado admite que ejerce la posesión sobre el objeto pretendido mediante la proposición de la demanda de pertenencia - como en el caso de ahora - o invoca la excepción de prescripción sobre el mismo, esa confesión satisface tanto la prueba de la posesión como la de identidad del predio, salvo que este aspecto también sea objeto de polémica entre las partes… En efecto, en polémicas como la presente, el juzgador debe diferenciar claramente los escenarios en que las partes contienden, para poder atribuir el genuino alcance comunicativo a las expresiones de las mismas.
Así, para entender las descalificaciones mutuas que realizan sobre la posición sustancial del adversario, debe comprenderse, por ejemplo, que las palabras del propietario dentro de la pertenencia ocupan un espacio en esa controversia, de manera que allí es natural que el dueño se oponga a la condición de poseedor o que rebata el tiempo en que se ha tenido ese vínculo material sobre el predio reclamado, pues precisamente en esos dos pilares suele fundarse la defensa del convocado directamente a la pertenencia. De cara a la reivindicación, la sola demanda expresa un sentido sobre la condición del demandado en el predio, misma que se robustece si a más de ella, la contestación de la demanda corrobora esa aptitud mediante la invocación de la prescripción o si anteladamente se ha invocado ese modo de adquirir la propiedad mediante la correspondiente demanda de pertenencia, como se advirtió en los postulados teóricos sobre el tema expuestos arriba… Para la Sala ninguna prueba cabal se aportó para comprobar las mejoras plantadas por los reconvenidos; en cuanto a los frutos, sus valores pueden derivarse del juramento estimatorio inobjetado, que la reconviniente realizó en su oportunidad.” CITAS: Sent.
Cas. Civ. de 27 de marzo de 1952, LXXXI, 501; Sent. Cas. Civ. de 10 de diciembre de 2004, Exp. No. 7575; Sent. Cas. Civ. de 17 de agosto de 2000, Exp. No. 6334, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 2006, Exp. No. 0139-02; Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1970; Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1986, G.J. t. CLXXXIV, pág. 193, en igual sentido, Sent.
Cas. Civ. de 18 de abril de 1969, G.J. t. CXXX, pág. 53; Sent. Cas. Civ. de 1º de junio de 2001, Exp. No. 6286; en el mismo sentido, Sent Cas. Civ. de 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, pág. 86; 24 de noviembre de 2000, Exp. No. 5365 y 1º de abril de 2003, Exp. No 7514; Cas. Civ. Sent. 1° de abril de 2003. Exp. No. 7514, reiterada en Sent.
Cas. Civ. 26 de octubre de 2004, Exp. No. 7568; art. 174 Código de Procedimiento Civil y 164 del Código General del Proceso. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-03-001-2012-00247-01 (0300) Armenia, Quindío, tres de agosto de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de discusión No. 74 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que resolvió la primera instancia del proceso de ordinario promovido por Rubiela Pérez Correa y Gildardo Monsalve Zapata contra Melva Rocío Calle González y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se declarara a su favor, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del inmueble ubicado “al lado derecho de la avenida Bolivar (vía a Pereira o al municipio de Circasia) que es en su frente y al lado izquiero de la vía de acceso al Barrio La Mariela y Salvador Allende” (fl. 52 c. 1), identificado con matrícula catastral No. 010707700022001 y que se alindera, según la demanda, “por el costado norte con predio identificado con la ficha catastral No.01- 07-0170-0189-000 de propiedad de la señora: Yamilet Velsco Rico, continuando por el mismo costado con la Urbanización El Edén de la victoria, por el costado sur.oriental con la vía de acceso al Barrio La Mariela hasta la intersección con la avenida Bolívar y volteando hacia la derecha que es su frente, parte con un pequeño lote de terreno pequeño de propiedad de la misma demadada: Melva Rocío Calle González, que mide dos (2) metros de ancho por seis (6) metros de largo e igualmente parte con la avenida Bolivar hasta llegar al punto de partida” (ibíd.), bien inmueble que hace parte de dos terrenos identificados con las matrículas inmobiliarias número 280-40519 y 280-40520 de propiedad de la demandada Melva Rocío Calle González. 2.
Como síntesis de los hechos narrados en la demanda se tiene que los accionantes entraron en posesión del inmueble descrito en las pretensiones “desde hace más de veinte (20) años”, gobierno material que, según los demandantes, ha sido ininterrumpido, público, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el inmueble actos de disposición, construcción, mejoras, pago de impuestos, pago de servicios públicos, cultivo de la tierra y sin que haya reconocido dominio ajeno; además, expresaron que derivan su sustento económico del establecimiento de comercio que tienen en dicho bien. 3.
Las personas indeterminadas fueron emplazadas de conformidad con el artículo 407 (fls. 60 a 74 c. 1), transcurrido el término legal se nombró el curador ad litem, que se notificó del auto admisorio (fl. 83 c. 1) y contestó la demanda sin proponer excepción alguna (fls. 91 a 92 c. 1). A su turno la demandada Melva Rocío Calle González se notificó por conducta concluyente (fl. 84 c. 1), contestó a la demanda con oposición a las pretensiones, para lo cual, sostuvo que los demandantes eran arrendatarios del bien, pero fueron desalojados de este mediante sentencia judicial de restitución de inmueble arrendado; no obstante en la actualidad se encuentran asentados a un costado de aquel.
Además, refirió que el inmueble no cuenta con mejora alguna, pues al momento del desalojo, los arrendatarios procedieron a retirarlas. Por último, propuso las excepciones de “falta de calidad de poseedores en los demandantes, falta de tiempo necesario para la prescripción, temeridad y mala fe” (fls. 97 a 103). Por otro lado, la demandada Melva Rocío Calle González presentó demanda de reconvención en que pretendió la reivindicación de la porción de terreno equivalente a 657,399 metros cuadrados que ocupan Gildardo Monsalve Zapata y Rubiela Pérez Correa sobre los bienes inmuebles con número de matrícula inmobiliaria 280-40520 y 280-40519 y, en consecuencia, que se condenara a los demandados a restituir a su favor el predio, junto con los frutos civiles, que estimó juratoriamente en trescientos mil pesos mensuales.
Dicha porción de terreno se encuentra ubicada, por el frente, al lado derecho de la Avenida Bolivar (vía a Pereira), por el lado izquierdo, con la vía de acceso al barrio La Mariela y Salvador Allende y alinderada, según la reconvención, así: “Por el costado norte, con predio identificado con la ficha catastral número 01-07-0170-0189-000 de propiedad de Yamilet Velasco Rico, continuando por el mismo contado (sic) con la Urbanización El Eden de la Victoria.
Por el costado Sur-Oriental con la vía de acceso al Barrio La Mariela hasta la instersección con la Avenida Bolívar y volteando hacia la derecha que es su frente, parte con un pequeño lote de terreno de propiedad de la demandante Melva Rocío Calle González, que mide 2 metros de ancho por 6 metros de largo e igualmente, parte, con la Avenida Bolivar, hasta llegar al punto de partida” (fl. 14 c. 4).
Como fundamento de la pretensión, la reconviniente sostuvo que es propietaria de los bienes inmuebles aledaños con matricula inmobiliaria 280- 40519 y 280-40520, dentro de los cuales, los demandados eran arrendatarios de una porción del terreno, no obstante desde hace 7 u 8 meses se encuentran en posesión irregular de aquel (fls. 12 a 17 c. 4).
Los demandados dieron contestación a la reconvención, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual reprocharon que si bien, el 29 de marzo de 2012 hicieron entrega de un pequeño lote de 800 metros cuadrados, que se encontraba bajo contrato de arrendamiento con Luz Marina Calle González, lo cierto es que continuaron ejerciendo la posesión sobre el resto del terreno equivalente a 657.399 metros cuadrados, en forma quieta, pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde hace mas de 20 años.
Por último, presentaron la excepción de “prescripción del derecho de dominio sobre los predios del propietario inscrito” (fls. 27 a 33 c. 4). 4. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones elevadas, tanto en la demanda principal como de la reconvención, a propósito la juez sostuvo, respecto del proceso de pertenencia, que ninguna prueba fue allegada para confirmar que los demandantes ostentaran por más de 20 años la posesión de la porción del terreno pretendida, máxime que los mismos accionantes incurrieron en serias contradicciones sobre el término inicial de los actos posesorios, lo que conllevó desvirtuar sus pretensiones.
En segundo lugar, la juez denegó tambien la reivindicación, pues si bien, Melva Roció Calle González aportó los títulos que la acreditan como la única propietaria del predio, no se configuraron los requisitos para acceder a la pretensión, pues la aludida confesó que Rubiela Pérez Correa y Gildardo Monsalve Zapata eran meros tenedores, lo que descarta el presupuesto esencial de reconocimiento del ánimo posesorio de la contraparte para la prosperidad de la acción dominical (fls. 157 a 158 c. 1). 5.
Ambas partes presentaron recurso de apelación con el fallo aludido, respecto de las decisiones desfavorables a cada una de ellas. 1. Los demandantes principales Rubiela Pérez Correa y Gilberto Monsalve Zapata argumentaron que sí probaron la posesión a partir de los actos constitutivos de dominio como lo fueron la limpieza del lote, su cerramiento, las mejoras realizadas, la plantación de árboles y siembras de pasto; además que tuvieron por arrendamiento el “kiosko” en el que vendían productos comestibles.
Por otro lado, aunque admitieron que fueron condenados a la restitución del inmueble arrendado, aquello solo comprendió el espacio en el que se encontraba el “kiosko”, es decir, aproximadamente 800 metros cuadrados, pero que desde 1989 poseyeron toda el área que comprendía el entorno circundante del aludido “kiosko” que asciende a 657,399 metros cuadrados.
Para finalizar, reprocharon que ninguna importancia tiene si José Castaño o Luz Mary Monsalve Agudelo permitieron su ingreso al inmueble, pues lo sustancial para el proceso de pertenencia es que los demandantes “han permanecido poseyendo el bien desde 1989 en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida” (fl. 9 c. 12) y sin disputa alguna sobre los 657,399 metros cuadrados pretendidos; argumento que se confirma, según los censores, porque posterior a la restitución a la que fueron condenados, “no tuvieron ningun problema en entregarlo [el quiosco] y correrse para el área de terreno que desde 1989 habían venido poseyendo y nadie se los impidió” (fls. 4 a 10 c. 12). 2.
La demandada y demandante en reconvención Melva Rocío Calle González argumentó que de la interpretación de la demanda y de su contestación se infiere que Rubiela Pérez Correa y Gildardo Monsalve Zapata son poseedores desde marzo de 2012, con lo cual, sí se reconoció ánimo posesorio de la contraparte para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Además, resaltó que tambien los demandados en la reconvención confesaron su calidad de poseedores. La impugnante explicó que los reconvenidos fueron meros tenedores del espacio donde se ubicaba el “kiosko” de acuerdo con el contrato de arrendamiento y de allí salieron mediante el proceso de restitución de inmueble arrendado; no obstante aquello, los demandados trasladaron dicho “kiosko” al terreno adyacente y que es objeto de reivindicación, como consta en el acta de entrega efectuada los días 29 de marzo, 11 y 12 de abril, por lo cual, solo apartir de dicho momento comenzaron a efectuar los actos posesorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos materiales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; no se observa causal que invalide lo actuado. En tales condiciones, se apresta el Tribunal a decidir la apelación interpuesta por ambas partes, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
De modo general, la competencia del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por los apelantes, en cuanto a los extremos en que estos la delinean, en general, si limitan la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado[2]. Debe recordarse que los demandantes pretendieron el predio disputado con invocación de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y que la demandada presentó reconvención para reclamar la reivindicación del mismo bien, como adelante se precisará. Igualmente, para entender el contexto en que se produjo la controversia de ahora, Luz Marina Calle González promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra Rubiela Pérez Correa a quien se atribuyó la condición de arrendataria y se señaló como fiador a Gildardo Monsalve en el mismo contrato (fl. 7 c. 11); en dicho proceso, se procuró la entrega del inmueble ubicado dentro los linderos que se describen en tal demanda así: “Por el norte con propiedad de Melba Rocío Calle, por el Sur, con propiedad de Melba Rocío Calle; por el Oriente con propiedad de Melba Rocío Calle y por el Occidente que es su frente con la carretera vía a Pereira” (fl. 6 c.11).
Esa demanda terminó con sentencia de 28 de noviembre de 2011 (fls. 223 a 255 c. 11), mediante la cual se condenó a Rubiela Pérez Correa a entregar a la demandante Luz Marina Calle González, el lote de terreno que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares “Por el norte con propiedad de Melba Rocío Calle, por el Sur, con propiedad de Melba Rocío Calle, por el Oriente con propiedad de Melba Rocío Calle y por el Occidente que es su frente, con la carretera vía a Pereira, donde se encuentra levantado (sic) un kiosco (sic) para la venta de comestibles y otros, ubicado al interior (sic) de un predio de mayor extensión, como lo es el lote de terreno de forma irregular de aproximadamente 987,53 M2 ubicado en la Avenida Bolívar (vía Pereira o al municipio de Circacia) al lado izquierdo de la vía de acceso al barrio La Mariela y que actualmente posee como linderos ‘Por el costado Norte con el predio identificado con ficha catastral No 01-07-170-0189-000 de propiedad de la señora Yamilet Velazco Rico, continuando por el mismo costado con la Urbanización El Edén de la Victoria, por el costado Sur-oriental con la vía de acceso al Barrio La Mariela hasta la intersección de la Avenida Bolívar’” (fl. 255 c.11).
Ninguna polémica existe en segunda instancia sobre la tempestividad de la pretensión reivindicatoria elevada en la demandada de reconvención. 1. Los problemas jurídicos atañen con la prueba de los elementos de las pretensiones de pertenencia y reivindicación, respectivamente, en especial, si el demandante principal acreditó cabalmente la forma en que llegó a la posesión del inmueble y el tiempo legalmente necesario para adquirir mediante el modo invocado; en el otro perfil, si se demostró la posesión del reconvenido y demás elementos de la aspiración dominical, asuntos que se resolverán en el orden recién planteado. 2.
Dicho lo anterior, debe anticiparse que la sentencia se confirmará en cuanto a la denegación de la pertenencia, pero se revocará respecto de la reivindicación, para en su lugar, acceder a tales pretensiones, como se infiere de los razonamientos que enseguida se exponen. 3. Relativo a la usucapión, la Sala advierte que los demandantes prescinden del origen de su posesión porque, según la exposición de la teoría de su caso, trasladan la importancia del asunto a probar el tiempo jurídicamente necesario para llegar al dominio por el singular medio de la usucapión. Sin embargo, la razón abandona a los demandantes principales, pues el origen de la posesión es trascendental en episodios como el de ahora, en que existió un contrato de arrendamiento sobre una porción incluida dentro del predio reclamado, pues en tal caso, el cambio del animus desde la tenencia hacia la posesión debe quedar nítida en las pruebas, de manera que se muestre ese traslapo a partir del cual se puede contar el tiempo hábil legalmente necesario para acceder al modo de adquisición pretendido.
Así lo ha enseñado la propia jurisprudencia cuando dejó claro que la ruptura entre un título y otro es significativo, al punto de señalar que tampoco “es signo de posesión el que quien recibió una cosa a un título de mera tenencia, se niegue luego, ante una exigencia del otro sobre el particular, a restituírsela, porque de esa circunstancia no puede ni lógica ni jurídicamente deducirse que él desde entonces se da por dueño, ya que la negativa a restituir no es acto posesorio y a cada instante, se niegan a hacerlo el arrendatorio, el comodatario, el habitador, etc., sin que se pretendan dueños” (Sent.
Cas. Civ. de 27 de marzo de 1952, LXXXI, 501). Esta especial necesidad de demostrar la naturaleza inicial de la posesión, se incrementa, si se tiene en la cuenta que existió una relación de tenencia de los demandantes respecto de un predio contiguo, pues no puede dejarse de lado la previsión del artículo 777 del Código Civil, que determina una presunción, según la cual, “el simple lapso de tiempo (sic) no muda la mera tenencia en posesión”, disposición que la Corte ha explicado desde antiguo, en el sentido que según dicho postulado supone que “la existencia de un título inicial de mera tenencia desvirtúa la posesión del que se ha levantado contra el dueño, (…) porque la ley presume que quien ocupa una cosa a nombre de otra persona, la ha seguido ocupando en la misma forma precaria con que empezó a poseerla” (Sent. de S. de N. G., 31 de enero de 1945, LVIII, 779).
Los postulados anteriores se armonizan con el artículo 780 del Código Civil que supone que si se “ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega”, pero también establece, que si “se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas”, regla esta última que implica que para cambiar la condición material del agente respecto del bien se requiere, como la doctrina ha denominado, la intervención del título.
La jurisprudencia ha entendido que la ley tolera que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero esta mutación solo es eficaz, cuando “rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien derivaba su título de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de ésta desconociendole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia” (Sent.
Cas. Civ. de 15 de 1983, G. J. t. CLXXII, pág. 184). En concreto, la averiguación acerca del principio del gobierno material del lote resulta indispensable cuando el demandante ocupa un bien respecto del cual se probó que tuvo una relación arrendaticia con algunos de los dueños de la misma heredad, mediante acuerdo a título precario que tuvo, en el mejor de los casos, como objeto una fracción del inmueble, relación que descartaría el ánimo de señor y dueño e implicaría la necesidad de demostrar cómo y cuándo se trasladó la condición inicial de tenencia sobre una parte del predio para entrar a ejercer con la intención de propietario de otra fracción mayor circundante, porque la lógica natural señala que resulta infrecuente que el aspirante a usucapir un inmueble pierda el proceso de restitución de inmueble arrendado en que desconoció al arrendador e invocó su posesión respecto de una fracción menor de un lote y que luego sí pudiera ejercer y probar posesión sobre otro predio mayor ubicado en derredor, tanto más, si se sabe que ambos se encuentran en la misma propiedad.
En otras palabras, si los aspirantes a usucapir invocaron la posesión desde 1989 (fl. 62 y 64 c. 11) en un proceso previo de restitución de inmueble arrendado y fueron condenados a entregar como tenedores (fls. 223 a 255 c. 11), un terreno pequeño respecto del total de la heredad, es decir, ningún éxito tuvieron sobre su excepción, ad maiore ad minus, resulta difícil de asumir, que sí hubo posesión con semejante anterioridad, sobre el resto del lote que compone la propiedad colindante.
La anterior inferencia sube de tono en su importancia, si se tiene en cuenta que los demandantes recurrentes sostuvieron primero, que “la forma como entraron mis poderdantes a poseer el terreno no es relevante en esta clase de asuntos” (fl. 9 de c. 12), para luego admitir que luego de la “restitución del área o lote que ocupaba el kiosco (sic), mis mandantes no tuvieron ningún problema en entregarlo y correrse para el área de terreno que desde 1989 habían venido poseyendo y nadie se los impidió” (fl. 10 c. 12), conducta que apenas muestra un nuevo principio de actitud posesional, solo desde entonces sobre ese espacio, sin que traduzca que los demandantes tuvieran ese tipo de relación sobre los territorios aledaños a aquel de donde salieron como tenedores vencidos en la restitución del inmueble arrendado (fl. 254 y 255 c. 8).
Ahora, tampoco con vista en las piezas del proceso de ahora, se deriva conclusión diferente que pudiera cambiar la suerte adversa de las pretensiones de los usucapientes, pues en realidad, ninguna claridad hubo respecto del lapso en que los demandantes tuvieron la posesión, menos como para copar el tiempo legalmente necesario para adquirir por el singular modo de la prescripción extraordinaria de dominio.
En efecto, la Sala ratifica el análisis de la juez a quo acerca del principio de la posesión que invocaron los aspirantes a prescribir, en especial, por las diferencias entre ellos respecto de la forma en que presuntamente llegaron al predio, aspectos que se encuentran en la contestación y demás elementos de las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado, prueba trasladada, decretada a instancias de la parte demandada principal y agregada al expediente sin oposición de las partes (fl. 125 vto. c. 1 y fl. 11 c. 3).
Así, en la contestación de la demanda de restitución, los demandados de entonces, demandantes principales aquí, dijeron sobre el punto, que “el señor José Castaño desde el año 1989 entregó un inmueble ubicado a unos 100 metros de la glorieta Vasquez Cobo, margen derecha de la vía que de Armenia conduce al municipio de Circacia, para que ellos vivieran y trabajaran en él. Desde esa época los señores Rubiela Pérez Correa y Gildardo Monsalve Zapata han ostentado la calidad de poseedores del bien” (fl. 60 c. 11), afirmación que decayó luego ante el desconocimiento de expresado por los propios Rubiela Pérez Correa y Gildardo Monsalve Zapata en sus interrogatorios de parte, en que a la pregunta sobre si sabía quien era José Castaño, ellos respondieron en coincidencia: “no señor no se (sic) quien es” (fls. 2 y 4 c. 8), contradicción que aumenta si se tiene en cuenta que la primera declarante brindó el siguiente relato sobre el origen de su posesión, al decir, “una prima hermana del esposo mío tuvo una casetica muy pequeña de dos por dos en pura tabla en el mismo lugar, de nombre Luz Mary Monsalve Agudelo, eso fue en el año de 1987, la señora estuvo allí un año largito (sic) el esposo trabajaba en San Pablo y la señora vendía arepas con salchichas y queso ella vendía y surtía a la casa de retiro de San Pablo, la pareja estaba recién casados (sic), cuando ella resulto (sic) embarazada el esposo le dijo que tenia (sic) que salirse de allá por que (sic) le hacía (sic) daño al bebe (sic), entonces desbarataron el kiosquito, yo le dije a la prima que si yo podía ir y hacer el negocito ahí para trabajar y vivir ahí mismo, entonces yo me fui para allí y le pedí a postobon (sic) que si me facilitaba un kiosco (sic)” (fl. 1 c. 8), versión que contrasta con la ofrecida en la respuesta a la restitución de inmueble arrendado y el silencio que sobre el inicio de la posesión, guardaron los demandantes principales en los hechos de su libelo introductorio de este proceso (fls. 49 a 52 c.1).
Ahora, fortalece las inconsistencias anotadas, es que relativo a la autenticidad del contrato de arrendamiento aportado en la restitución de inmueble (fl. 2 c. 11), Gildardo Monsalve Zapata en su interrogatorio manifestó que “no señor esa no es mi firma, a pesar de que el numero (sic) si puede pertenecer, desconozco ese documento totalmente” (fl. 4 c. 8); sin parar mientes en que dentro de la contestación habían informado sobre el punto, “que fueron engañados para firmar un documento que supuestamente les mejoraría su estadía como poseedores del bien” (fl. 61 c. 11), con lo cual se hacen patentes las incoherencias expuestas por los demandantes principales, si se tiene en cuenta que el engaño indemostrado para firmar un documentos, es bien diferente a la falsedad del instrumento.
Todo lo anterior muestra la incertidumbre en que quedó el origen de la posesión alegada, el hito para contar tiempo relevante y la imposibilidad de acreditar los hechos presentados en la demanda de pertenencia, inclusive el animus inicial con que los interesados desplegaron sus actividades sobre el predio, por lo menos con la anticipación invocada en el escrito inaugural (fl. 49 c.1), situación se acrecenta en virtud de la decisión adversa proferida por el juez de la restitución, con fecha 28 de noviembre de 2011 (fls. 223 a 255 c. 8), que permite arrojar luces sobre la situación del predio, mínimo en cuanto al debate de la condición de los demandados allí y hasta la demanda de restitución. Agrégase a lo anterior, que en el interrogatorio de parte rendido en este proceso (fl. 42 c.4 CD 1), la propia reconvenida Rubiela Pérez Correa reconoció, aquí sí, que su llegada al predio, tuvo la autorización de José Castaño, que según dijo, era “encargado” de lote, tanto que reconoció a este la suma de quince mil pesos para entrar allí, sin precisar hasta cuándo pagó ese estipendio o si rompió su relación con ese delegado o de quién era agente el mismo, asuntos que confirman tanto el título precario inicial, como las oscuridades del inicio de la alegada posesión, que según el decir de la declarante, principió como derivada de una autorización de tercero, como sea, ajena al fenómeno posesorio, por carencias en el animus posesorio.
Desde otra perspectiva, los testimonios recogidos en el proceso anterior tantas veces mencionado, pierden importancia ante las manifestaciones propias de los involucrados en la presunta posesión, tanto, que si los hechos son los mejores intérpretes de nuestras intenciones, ellos muestran la confusión existente respecto de la condición invocada por los demandantes principales y descartan que alguien más sepa sobre el punto, que los mismos aspirantes a poseer.
Ahora, también importa señalar que la presencia de dos sentencias dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (fls. 183 a 215 y 223 a 255 c. 8), se debe a la tutela interpuesta por los demandados, mediante la cual se dispuso aclarar los linderos del predio por restituir (fl. 271 c. 11), en especial, para decir, que aquel se encuentra dentro de otro de mayor extensión que lo rodea y que coincide con el que ahora se pretende, aspecto que sirve al propósito de mostrar que los aspirantes fueron arrendatarios del lote en que se encontraba el quiosco y, luego ante la restitución, se desplazaron al lote circundante de propiedad de Melva Calle González, sin que pudiera verse con nitidez que hubo posesión tan antigua sobre este último predio, pues a la postre, ni el origen de la posesión, ni la permenencia en el tiempo de este tipo de vínculo material con el inmueble quedaron cabalmente probados, de todo lo cual viene la confirmación de la negativa a las pretensiones de prescripción adquistiva ordinaria de dominio, cual se declarará. 4.
En relación con la acción de dominio procurada por la reconviniente Melva Calle González, se rememora que el juez echó menos la prueba de la posesión de los reconvenidos, de donde vino la negativa a las pretensiones. Sin embargo, ese elemento está probado dentro del expediente, pues como se sigue del derrotero expuesto recientemente, los demandados en reconvención sí tuvieron la condición de poseedores, así solo se consolidara ella, luego de que se produjo la restitución del inmueble arrendado y sobre el predio que rodeaba aquel, pues motu proprio cambiaron de espacio y calidad a partir de ese momento, con lo cual se abre paso la pretensión reivindicatoria.
Con todo, antes de sustentar las anteriores conclusiones cumple exponer algunas generalidades sobre la acción emprendida por la contrademandante. 5.1. Concepto. Las acciones dominicales protegen en forma directa el derecho de dominio, algunas de las cuales pretenden reprimir violaciones consumadas del mismo, dentro de las cuales se destacan la acción reivindicatoria y la negatoria[3]; la primera de ellas, dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee[4]; algunas otras acciones amparan la propiedad en forma indirecta, estas están constituidas por las acciones posesorias y la acción publiciana, que tutelan la posesión como una de las facultades o expresiones del dominio y de paso, logra proteger este derecho.
Dentro de las acciones que resguardan la propiedad de manera directa, la reivindicatoria encarna la acción de dominio por antonomasia, pues mediante ella, el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, reclama que el poseedor sea condenado a restituírsela[5], de donde se deducen los elementos edificantes de la prosperidad de tal pretensión, así como se determinan los legitimados para la causa activa y pasiva, condición jurídica que revela si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trata (propietario) y el demandado la persona que debe encarar tal posición en la controversia (poseedor).
La acción reivindicatoria tiene como fundamento el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, característicos de la propiedad; dicha pretensión procura que el dueño de un objeto goce su derecho cabalmente, de manera que pueda ejercer simultáneamente todos los atributos del dominio, pues la finalidad de tal acción, se reitera, consiste en la recuperación material de la cosa que se halla en poder de persona diferente al propietario.
En ese contexto, se explica que tradicionalmente se haya predicado que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no dueño, o como sostiene la doctrina, “la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se pretende propietario. Se funda pues, en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión. Debe ser distinguida de un gran número de acciones de restitución, que se fundan en una obligación existente a cargo del demandado.
Estas últimas son acciones personales, puesto que el demandante hace valer un derecho de crédito, mientras que la reivindicación, que no es otra cosa sino el derecho de propiedad afirmado, es una acción real”[6]. Al referirse a esta acción, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que en términos generales y según lo preceptuado en el artículo 946 del C.C., “la reivindicatoria es una pretensión real que puede ejercer el propietario que se halla privado de la posesión material a que tiene derecho, con el fin de obtener la restitución del bien.
Para ese efecto, es preciso que el demandante destruya la presunción legal de dominio que opera a favor de todo poseedor por mandato del artículo 762 in fine, lo que puede ocurrir, entre otros eventos, en presencia de un título de propiedad que contrarreste la relación de señorío que ejerce el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 10 de diciembre de 2004, Exp.
No. 7575). Como puede verse, la acción reivindicatoria pretende restituir el contenido natural de la propiedad y es que el dueño de la cosa también sea su poseedor material, pero en manera alguna busca el reconocimiento del derecho de dominio del demandante, pues este lo afirma y debe probar que lo tiene efectivamente, como presupuesto para la prosperidad de la acción. 5.2.
Elementos. De la definición legal prevista en el artículo 946 del C.C. se extraen los presupuestos que pueden calificarse de axiológicos, en vista de que tienen similar valor en la configuración de la acción y la ausencia de cualquiera de ellas impide el éxito de la misma; así: a) el derecho de dominio del demandante; b) posesión material del demandado; c) identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado; y d) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
La jurisprudencia[7] ha reconocido que solo la concurrencia de esos requisitos permite la prosperidad de la acción reivindicatoria. Así, ha sostenido que ellos son “el derecho de dominio del demandante, posesión del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien” (Sent.
Cas. Civ. de 17 de agosto de 2000, Exp. No. 6334, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 2006, Exp. No. 0139-02). 5.2.1. Así, el demandante debe probar que es titular del derecho de propiedad, es decir, necesita acreditar tanto el título como el modo mediante el cual obtuvo las cosas que reclama, pues debe reiterarse que el accionante batalla contra la presunción iuris tantum que protege al poseedor como dueño aparente de los bienes[8], en tanto nadie dispute su condición, pues siendo la posesión una manifestación física, maciza y ostensible de la propiedad, el ordenamiento reconoce que quien cuenta con ese vínculo material puede considerarse propietario, salvo mejor derecho del antagonista que debate esa condición. Por consiguiente, el reivindicante tiene sobre sus hombros el deber de destruir la presunción que favorece al demandado, entretanto, el poseedor continuará gozando de ella.
Sobre el punto, la Corte sostuvo que al demandante en reivindicación “para triunfar, le basta con probar un mejor título que el del adversario. Además solo está obligado a la aducción del título de su antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición pues de otra manera será vencido” (Sent.
Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1970). En ese sentido, la misma fuente enseñó que “la anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.
Entonces, no solo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión, si demuestra que el derecho que adquirió, lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado” (Sent.
Cas. Civ. de 25 de mayo de 1.990). También debe explicarse que la prueba que presenta el demandante en reivindicación solo tiene como propósito enfrentar a su adversario, en vista de que tal juicio no está destinado a producir efectos erga omnes, ni a declarar la propiedad del demandante, de donde se sigue, en palabras de la Corte, que “el carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita en el artículo 950 ibidem, son figuras esencialmente relativas en el sentido de que se refieren solo al demandado y se prueban solo frente a éste” (Sent.
Cas. Civ. de 22 de agosto de 1986, G.J. t. CLXXXIV, pág. 193, en igual sentido, Sent. Cas. Civ. de 18 de abril de 1969, G.J. t. CXXX, pág. 53). En algunas controversias, las partes se enfrentan con exhibición de títulos de propiedad, caso en el cual resulta imprescindible verificar a qué bienes aluden esas credenciales, de manera que pueda establecerse nítidamente si hay verdadero conflicto de títulos sobre el mismo objeto o si estos se refieren a distintos inmuebles, para luego escrutar acerca de la validez, eficacia, naturaleza, titular y valor relativo de ellos[9], todo con el propósito de juzgar cuál derecho prevalece acerca del predio disputado. 5.2.2.
La posesión en cabeza del demandado, esa condición ha sido reconocida desde antiguo en el ocupante de un predio que suma a su tenencia, el ánimo de señor y dueño, categoría jurídica que traduce en el poderío o gobierno material excluyente que un sujeto tiene respecto de un bien, relación caracterizada porque el titular ejerce tal aprehensión sin reconocer derecho ajeno. En relación con el elemento descrito, ha enseñado la jurisprudencia que “la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que ‘la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor’, implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo” (Sent.
Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1997, Exp. No. 4987). También relativo a los medios probatorios aducidos en el proceso reivindicatorio para demostrar la posesión en cabeza del demandado, ha dicho la Corte que ellos “deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión” (Sent.
Cas. Civ. de 15 de marzo de 1999, Exp. No. 5090). El ejercicio de la acción reivindicatoria supone que el demandante atribuya la calidad de poseedor al demandado, circunstancia que corresponde probar a aquel mediante la aducción de los elementos esenciales que caracterizan la posesión, como son el corpus, es decir, el presupuesto material u objetivo y el animus, que corresponde con la condición subjetiva o intencional, de manera que, en palabras de la Corte, para “demostrar judicialmente que entre una persona determinada y cierto bien se ha establecido una relación de hecho, por virtud de la cual aquella ha ejercido sobre éste actos materiales de uso, conservación y transformación, sometiéndolo al ejercicio del derecho real de propiedad, que es al que ordinariamente corresponden dichos actos, el derecho probatorio no exige una prueba específica; y si bien los medios más adecuados para demostrar la posesión son el testimonio y la inspección judicial, no por eso puede decirse que estos sean los únicos, o que, como lo pregona la sentencia aquí impugnada, la confesión del demandado sea un medio probatorio inidóneo o ineficaz” (Sent.
Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, G.J. t. CLXV, pág. 125). Finalmente, la acción reivindicatoria fracasa ante la presencia de posesiones derivadas de relaciones contractuales, pues aquella es de naturaleza real y estas solo producen vínculos personales; en este último caso, hácese necesario desligarlas por cualquier medio jurídico idóneo de esa atadura convencional, para luego sí aspirar a la reivindicación con las secuelas restitutorias legalmente previstas.
Así lo ha ratificado la jurisprudencia al sostener que la pretensión reivindicatoria “excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas.
Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria solo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.
(…) Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro” (Sent.
Cas. Civ. de 12 de marzo de 1981, G.J. CLXVI, pág. 366, ratificada en Sent. Cas. Civ. de 18 de mayo de 2004, Exp. No. 7076). 5.2.3. Identidad del predio. Como se trata de restituir un objeto material, este debe determinarse de manera inequívoca, para que por esa vía se advierta sin ambages, la relación material ora jurídica, que tienen tanto el demandado como el demandante frente al objeto pretendido, de suerte que mediante este elemento logran confluir en el mismo bien de dos relaciones de distinta naturaleza, la posesión y la propiedad.
Y vistas de ese modo las cosas, en verdad son dos identidades las que deben establecerse para colmar este requisito de la acción reivindicatoria; de un lado, que el inmueble reivindicado coincida con la propiedad que acredita el demandante y que ese bien sea el mismo sobre el que recae la posesión del demandado. En este punto es útil recordar, que según reiterada jurisprudencia de la Corte, “cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito” (Sent.
Cas. Civ. de 1º de junio de 2001, Exp. No. 6286; en el mismo sentido, Sent Cas. Civ. de 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, pág. 86; 24 de noviembre de 2000, Exp. No. 5365 y 1º de abril de 2003, Exp. No 7514). Entonces, si se aprecia en conjunto los anteriores postulados, debe inferirse que, en principio, si el demandado admite que ejerce la posesión sobre el objeto pretendido mediante la proposición de la demanda de pertenencia - como en el caso de ahora - o invoca la excepción de prescripción sobre el mismo, esa confesión satisface tanto la prueba de la posesión como la de identidad del predio, salvo que este aspecto también sea objeto de polémica entre las partes (Cas.
Civ. Sent. 1° de abril de 2003. Exp. No. 7514, reiterada en Sent. Cas. Civ. 26 de octubre de 2004, Exp. No. 7568). 5.2.4. Singularidad del objeto. Este elemento atañe a que el predio pretendido sobre el cual ejerce propiedad el demandante debe estar separado, individualizado o desmembrado de otros con que pueda confundirse, de manera que tanto el derecho que tiene el dueño como el objeto en sí mismo, sean totalidades definidas desde los propios títulos invocados por el reivindicante.
Al respecto, la jurisprudencia ha enseñado que en tratándose de la pretensión reivindicatoria, “es elemento esencial en esta acción la determinación de la cosa de que el actor se dice dueño. El artículo 946 del Código Civil, que es eje de esa acción, habla de ‘cosa singular’, y es preciso examinar primeramente si de los autos aparece determinado ese elemento, pues de que no, en balde se entra al estudio de los otros componentes de la acción” (Sent.
Neg. Gen. de 2 de junio de 1950, G.J. t. LXVII, pág. 624). 5.3. Efectos de la acción reivindicatoria. Secuelas de la acción reivindicatoria son la restitución material de la cosa con sus accesorios; mientras el demandado recibe las mejoras que durante su posesión hizo en el predio, el demandante obtiene los frutos, todo ello, según la calidad de buena o mala fe de su antagonista; esas restituciones mutuas surgen a partir del restablecimiento del principio de equidad entre los sujetos involucrados en la pendencia, con el fin de impedir el enriquecimiento sin justa causa a favor de alguno de ellos.
La modalidad o circunstancia de buena o mala fe del poseedor está destinada a producir efectos en la determinación de la cuantía y alcance de las obligaciones entre las partes, en especial, define la responsabilidad, los pagos por frutos al demandante y el reconocimiento de las mejoras que el demandado hubiere plantado en el bien. Así, el poseedor reconocido como de buena fe está exento de los deterioros del predio, salvo que “se hubiere aprovechado de ellos” (inc. 2º art. 963 Código Civil), puede retener los frutos de la cosa, percibidos antes de la contestación de la demanda (inc. 3º art. 964 de.
C.C.); además, tiene derecho a reclamar las mejoras necesarias y útiles, estas últimas plantadas antes de la contestación de la demanda[10] (arts. 965 y 966 ib.), respecto de las voluntarias (inciso 2º del art. 967 ib.), tendrá la opción de retirar los materiales con que se construyeron, siempre que el propietario rehúse el pago que estos tendrían luego de la separación y que el retiro se efectúe sin detrimento del bien (art. 967 ib. en concordancia inciso final del artículo 966 ib.).
Por el contrario, el poseedor de mala fe es responsable de los detrimentos que ha sufrido la cosa por hecho o culpa suya (art. 963 C.C.); también debe restituir los frutos naturales y civiles, no solo los percibidos, sino los que “el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad” (art. 964 ib.); en relación con las mejoras, tiene derecho al reconocimiento de las necesarias (art. 965 ib.) y respecto de las útiles carece de reclamación (inc. 5º art. 966 ib.), salvo la posibilidad de retirar los materiales con que fueron edificadas, siempre que el propietario se niegue a asumir el costo de estos después de separados (inc. fin. art. 966 ib.).
Estos efectos, tanto frutos como mejoras, pueden reconocerse aún sin petición de parte sin afectar la congruencia del fallo, pues tales secuelas obedecen a las disposiciones legales que gobiernan el asunto con alcance imperativo, por lo tanto, esos pedimentos “no requieren súplica formal”[11]; en todo caso, para su decreto se hace indispensable que exista prueba que acredite su monto, esta vez, porque las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 Código de Procedimiento Civil y 164 del Código General del Proceso). 5.
El caso de ahora. Aplicadas en lo pertinente las directrices normativas expuestas con anterioridad se tiene que los elementos de la acción reividicatoria fueron acreditados por Melva Rocío Calle González. 6.1. En cuanto a la propiedad de la demandante. Se invocó para mostrar la calidad de dueña, la escritura pública No. 6979 del 18 de diciembre de 1992 otorgada en la Notaría Tercera de Armenia (fls. 10 y 11 c.4) y anotada al folio de matrícula inmobiliaria 280-40520 (fls. 5 y 6 ib.), así como el instrumento No. 1329 de 3 de junio de 1982 corrido en la Notaría Segunda de Armenia (fls. 7 a 9 ib.) e inscrito al folio 280-40519 (fls. 2 y 3 ib.).
Tal invocación de títulos y registro de los mismos se hizo para comprobar la propiedad sobre el terreno en que se asientan los demandados, con la aclaración de que el mismo excede la porción ocupada por aquellos. En efecto, en la demanda de reconvención se expone que los lotes están fundidos sin límites entre ellos y que Rubiela Pérez Correa y Gildardo Monsalve Zapata “son poseedores irregulares de una pequeña porción de terreno” (fl. 13 c. 4) de aproximadamente 657,399 mts.
La primera consideración es que efectivamente, los reconvenidos admiten en la excepción de prescripción que propusieron, que “Rubiela Pérez Correa y Gildardo Monsalve Zapata son poseedores, con ánimo de señores y dueños porque han venido ocupando desde hace más de 20 años un lote que se encuentra ubicado al interior (sic) de dos (2) predios uno de mayor extensión que es el denominado ‘el paraiso’ resultante de la partición de cuatro (4) predios campestres de la finca ‘La Marielita’” (subrayas y negrillas originales) (fl. 29 c. 4); aceptación de la cual se sigue que el terreno de propiedad de Melva Rocío Calle González excede el ocupado por los demandados Pérez Correa y Monsalve Zapata, pues mientras ellos se encuentran en un lote de aproximadamente 657,399 m2, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-40519, el terreno de nombre “El Paraíso” cuenta con una “extensión superficiaria de doce mil doscientos diez y ocho metros caudrados (12.218.00 M2)” (fl. 2 c.4), espacio al que debería sumarse “La Marielita”, que según el certificado No. 280-40520 tiene un “extensión de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (649 M2)” (fl. 5 c.4) Con todo, cumple decir que las pretensiones reivindicatorias se dirigen solo respecto de los seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados con trescientos noventa y nueve milímetros (657,399 m2), que aparecen dentro de los linderos señalados en la pretensión segunda (fl. 14 c.4), aspectos admitidos por los demandados (fls. 30 y 31 ib.), pues en realidad, visto el contenido de la demanda y la contestación, existe coincidencia total entre las partes en relación con el predio reclamado y ocupado, de donde viene pertinente que la prueba sobre la propiedad milita con exceso, pero contempla el lote de terreno reclamado por la demandante, una vez comparados los datos suministrados por los títulos, los certificados de matrícula, los planos allegados con la demanda principal (fls. 16 y 17 c.1) y la inspección judicial practicada (fls. 1 a 4 c. 2), que por comunidad de la prueba, se estiman adecuadas para corroborar la presencia del primer elemento de las pretensiones, en tanto los títulos de propiedad registrados a nombre de la demandante son suficientes para cubrir el área pretendida en reivindicación como se muestra con los siguientes documentos.
Así, puesta la mirada sobre los títulos invocados, se tiene que mediante la estipulación segunda de la escritura 1329 de 3 de junio de 1982 -Notaría Segunda de Armenia- los declarantes Rodrigo, Melva Rocío y Luz Marina Calle González, afirmaron que “por no desear continuar en la indivisión que hasta hoy han tenido en dicho inmueble” (fl. 7 vto.) realizaron la partición material de un lote mayor, de acuerdo con las adjudicaciones que allí aparecen, incluida la “hijuela número dos”, que corresponde a la adjudicación hecha a Melva Rocío Calle González sobre un lote de terreno de doce mil doscientos dieciocho metros cuadrados (12.218 M2), de nombre “El Paraíso”, determinado en los linderos allí previstos, título que se inscribió en el folio de matrícula 280-40519, que se abrió con base en las matrículas Nos. 280-40518 y 280-39389 (fls. 14 a 27 c. 5), como se advierte en el instrumento aludido (fls. 2 y 8 vto. c. 4), con lo cual se acredita la propiedad de la demadante sobre el citado predio.
En cuanto a la escritura 6979 de 18 de diciembre de 1992 (fls. 10 a 11 c.4), se tiene que mediante la misma, la Casa de Ejercicios San Pablo transfirió en calidad de venta favor de Melva Rocío Calle González, un lote de terreno denominado “La Marielita”, de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (649 m2), título debidamente registrado en la matrícula inmobiliaria 280-40520, que se abrió con base en las matrículas inmobiliarias Nos. 280-39389 y 280-40518.
Debe aclararse que este predio se había adjudicado primero en la partición mencionada en la escritura 1329 de 3 de junio de 1982 a Luz Marina Calle González (fls. 14 y 14 vto. c. 5), que vendió a Casa de Ejercicios San Pablo mediante escritura 598 del 5 de marzo de 1985; también aparece una resolución de compraventa entre estas mismas partes, que ninguna variación obró en el dominio del bien, como se infiere de la anotación No. 10 en que figura aún Melva Rocío Calle González en tal calidad (fl. 6 c. 4). 6.2.
Acerca de la posesión de los demandados, la misma aparece cabal en el expediente en cuanto sirve a los efectos de ahora, es decir, para juzgar la calidad en que aquellos son citados al proceso como contradictores. En efecto, en polémicas como la presente, el juzgador debe diferenciar claramente los escenarios en que las partes contienden, para poder atribuir el genuino alcance comunicativo a las expresiones de las mismas.
Así, para entender las descalificaciones mutuas que realizan sobre la posición sustancial del adversario, debe comprenderse, por ejemplo, que las palabras del propietario dentro de la pertenencia ocupan un espacio en esa controversia, de manera que allí es natural que el dueño se oponga a la condición de poseedor o que rebata el tiempo en que se ha tenido ese vínculo material sobre el predio reclamado, pues precisamente en esos dos pilares suele fundarse la defensa del convocado directamente a la pertenencia. De cara a la reivindicación, la sola demanda expresa un sentido sobre la condición del demandado en el predio, misma que se robustece si a más de ella, la contestación de la demanda corrobora esa aptitud mediante la invocación de la prescripción o si anteladamente se ha invocado ese modo de adquirir la propiedad mediante la correspondiente demanda de pertenencia, como se advirtió en los postulados teóricos sobre el tema expuestos arriba.
La calidad de poseedores de los demandados en reivindicación no requiere la prueba específica del tiempo que llevan en el bien, pues para los propósitos de suplir este requisito ahora, basta con que su condición esté consolidada para recibir la vocación para contradecir legítimamente las pretensiones del propietario. En ese contexto, los reconvenidos habían promovido demanda de pertenencia como inicio de este conflicto (fls. 49 a 56 c.1) y luego de la contestación, también fueron sujetos de reivindicación (fls. 12 a 17 c. 4), pretensión a la cual respondieron con la excepción de prescripción (fls. 29 a 31 c.4), elementos todos que señalan sin duda, que entre las partes, ningún altercado existe acerca de la presencia del requisito comentado, tampoco hay razones para que el juzgador lo extrañe, pues son los mismos contrincantes, sin asomo de colusión, los que recíprocamente se han encargado de prescindir de tal querella.
Pero si fuera necesario, y no lo es, se tiene la inspección judicial efectuada por la juez de descongestión (fl. 1 y 2 DVDs c. 2), en la cual se constata que los demandados ocupan el lote reclamado por lo menos, desde la práctica de la diligencia de restitución de inmueble arrendado - 29 de de marzo de 2012 (fl. 28 c. 4) -, con lo cual debe inferirse que estaban en dicha situación al tiempo en que se promovió la reivindicación (fl. 18 c.4), con todo lo cual queda acreditado el requisito echado de menos por la juzgadora de primera instancia (fl. 158 c.1). 6.3.
Identidad y singularidad del predio. La misma coincidencia anotada existe en cuanto a los elementos anotados, pues ningún debate aparece entre las partes al respecto, pues ellas concuerdan en que el inmueble reclamado en reivindicación es el mismo que los demandantes iniciales pretendieron en pertenencia, que según esa primera petición cuenta con la siguiente descripción, ubicación y linderos: “lote de terreno de forma irregular de aproximadamente 657,399 m2, ubicado al lado derecho de la avenida Bolívar (vía a Pereira o al municipio de Circacia) que es su frente y al lado izquierdo de la vía de acceso al barrio La Mariela y Salvador Allende, el cual aparece identificado en el IGAC u oficina de Catastro según se desprende del certificado No. 00279105, con la ficha catrastral No. 01070100022001, donde existe un área construida de veinte metros cuadrados y cuyos linderos son: ### POR EL COSTADO NORTE con predio identificado con la ficha catastral No. 01-07-0170-189-000 de propiedad de la señora Yamilet Velasco Rico, continuando por el mismo costado con la Urbanización El Edén de la victoria, POR EL COSTADO SUR ORIENTAL con la vía de acceso al barrio La Mariela hasta la intersección con la avenida Bolívar y volteando hacia la derecha que es su frente, parte con un pequeño lote de terreno de propiedad de la misma demandada Melva Rocío Calle González, que mide dos (2) metros de ancho por seis (6) metros de largo e igualmente para con la avenida Bolívar hasta llegar al punto de partida ###” (fls. 51 y 52 c.1) (mayúsculas y subrayas originales).
Este predio materia de las pretensiones de pertenencia, también aparece con la mismas características en las de reivindicación como se advierte en ese libelo (fl. 14 c.4), en que se describe así el inmueble reclamado: “lote de terreno ubicado al interior (sic) de los inmuebles descritos en los hechos PRIMERO y SEGUNDO [el Paraiso y la Marielita] de esta demanda, de forma irregular, de aproximadamente 657,399 metros cuadrados, ubicado al lado derecho de la Avenida Bolívar (vía a Pereira) que es su frente y al lado izquierdo de la vía de acceso al barrio la Mariela y Salvador Allende, el cual aparece identificado en el IGAC u Oficina de catastro, donde existe un área construida con un kiosco (sic) de 20 metros aproximadamente, alinderado así: ### Por el costado norte con predio identificado con la ficha catastral No. 01-07-0170-189-000 de propiedad de YAMILET VELASCO RICO, continuando por el mismo contado (sic) con las (sic) URBANIZACIÓN EL EDÉN DE LA VICTORIA, Por el costado Sur- Oriental con la vía de acceso al Barrio LA MARIELA hasta la intersección con la avenida Bolívar y volteando hacia la derecha que es su frente, parte con un pequeño lote de terreno de pequeño (sic) de propiedad de la demandante MELVA ROCÍO CALLE GONZÁLEZ, que mide 2 metros de ancho por 6 metros de largo e igualmente, parte, con la Avenida Bolívar hasta llegar al punto de partida ###” (fl. 14 c.4) (mayúsculas originales), extensión, ubicación, descripción y linderos que casan en todo con los datos suministrados por los demandantes principales Gildardo Monsalve Zapata y Rubiela Pérez Correa, a lo cual se suma la inspección judicial practicada en este proceso, por la juez de descongestión (fl. 1 c.2 DVD 1) y hasta el dictamen pericial (fl. 2 c. 5), elementos que macizamente permiten concluir la identidad y singularidad completa del predio materia de las pretensiones despachadas, pues a más de encontrarse identificado por ambas partes, ha sido singularizado respecto de los otros terrenos sobre los que recae la propiedad de la demandante, con lo cual acuden cabales estos requisitos. 6.4.
Efectos de la reivindicación de ahora. Para la Sala ninguna prueba cabal se aportó para comprobar las mejoras plantadas por los reconvenidos; en cuanto a los frutos, sus valores pueden derivarse del juramentos estimatorio inobjetado, que la reconviniente realizó en su oportunidad. En efecto, el dictamen pericial decretado oficiosamente solo buscaba “comprobar los linderos y verificar su coincidencia con los descritos en el certificado de tradición, así como la cabida y las mejoras realizadas al predio, de manera detallada” (fl. 126 c. 1), sin que este último cometido hubiera sido satisfecho por el escrito presentado por el auxiliar designado para el propósito, en la medida en que tal trabajo carece de sustentación suficiente, respecto de las conclusiones a que llegó, tanto que el resultado numérico de las mejoras, aparece luego de la descripción de las mismas, sin que se anotara la metodología o fuentes para llegar a semejante resultado, de donde viene la imposibilidad de concretar con ese apoyo, los valores que corresponderían a los demandados en reconvención. Ahora, en principio, tampoco existe prueba que permita fulminar una condena respecto de los frutos naturales o civiles que pudiera producir el predio, pues la interesada en acometer esa demostración, ni siquiera ocupó su espacio probatorio con la petición tendiente a realizar tal avalúo (fls. 15 y 16 c. 4), por tanto sería infructuosa cualquier pretensión dineraria en ese sentido, por ausencia de fundamento probatorio.
Sin embargo, como la demandante declaró mediante juramento estimatorio razonado, que los frutos producidos por el bien ascendían a la suma de trescientos mil pesos mensuales, “desde que están ocupando el inmueble hasta el momento de la restitución efectiva y legal del mismo” (fls. 23 y 24 c. 4), expresión que sirve para soportar esa condena, en tanto ningún reproche recibió de los antagonistas (art. 206 del C.G.P.); con todo, la obligación anotada solo se reconocerá a partir de la fecha en que se produjo la entrega derivada de la sentencia de restitución de inmueble arrendado, es decir, 29 de de marzo de 2012 (fl. 28 c. 4), pues solo desde entonces se tiene certeza sobre la ocupación del predio con verdadero ánimo posesorio y se extenderá hasta la entrega efectiva del bien inmueble.
Dicha condena se amerita con la calidad de mala fe que tienen los demandados, en la medida en que terminaron ocupando un inmueble respecto del cual manifiestamente sabían de su ajenidad, como muestran sus manifestaciones respecto de las circunstancias en que se produjo el traslado desde el predio en que se encontraba inicialmente el quiosco hasta el lote vecino, que ocuparon porque “nadie lo impidió” (fl. 10 c. 12). 6.
Las costas de ambas instancias respecto de proceso deberán asumirlas los demandantes principales a favor de la reconveniente, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 4º del Código General Proceso; la liquidación de las costas se realizará de acuerdo con el artículo 366 ibidem. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar los numerales primero y tercero de la sentencia de 29 de mayo de 2015, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso de ordinario promovido por Rubiela Pérez Correa y Gildardo Monsalve Zapata contra Melva Rocío Calle González y demás personas indeterminadas.
Segundo: Revocar los numerales segundo y cuarto de la misma providencia, para, en su lugar, acceder a la pretensión reivindicatoria de Melva Rocío Calle González, respecto del predio descrito, ubicado y alinderado de la siguiente forma: lote de terreno de forma irregular de aproximadamente 657,399 m2, ubicado al lado derecho de la avenida Bolívar (vía a Pereira o al municipio de Circacia) que es su frente y al lado izquierdo de la vía de acceso al barrio La Mariela y Salvador Allende, el cual aparece identificado en el IGAC u oficina de Catastro según se desprende del certificado No. 00279105, con la ficha catrastral No. 01070100022001, donde existe un área construida de veinte metros cuadrados y cuyos linderos son: ### Por el costado norte con predio identificado con la ficha catastral No. 01-07-0170-189-000 de propiedad de la señora Yamilet Velasco Rico, continuando por el mismo costado con la Urbanización El Edén de la victoria, Por el costado sur oriental con la vía de acceso al barrio La Mariela hasta la intersección con la avenida Bolívar y volteando hacia la derecha que es su frente, parte con un pequeño lote de terreno de propiedad de la misma demandada Melva Rocío Calle González, que mide dos (2) metros de ancho por seis (6) metros de largo e igualmente para con la avenida Bolívar hasta llegar al punto de partida ###, a cuya devolución se condena a los demandados en reconvención, Gildardo Monsalve Zapata y Rubiela Pérez Correa, restitución que deberá ocurrir, a más tardar, el quinto día siguiente a partir de la ejecutoria de esta providencia. Se reconoce a favor de Melva Rocío Calle González y a cargo de Gildardo Monsalve Zapata y Rubiela Pérez Correa, la suma de trescientos mil pesos mensuales, como frutos civiles, liquidados desde el 29 de de marzo de 2012 hasta que se produzca la entrega efectiva del bien inmueble.
Tercero: Condenar en costas de ambas instancias, a Gildardo Monsalve Zapata y Rubiela Pérez Correa, a favor de Melva Rocío Calle González; la liquidación de las costas se realizará de acuerdo con el artículo 366 del Código General Proceso. Notifíquese y surtidos los trámites de rigor, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-01-31-03-001-2012-00247-01 (300) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-01-31-03-001-2012-00247-01 (300) Exp. No. 63-01-31-03-001-2012-00247-01 (300) ----------------------- [1] También de acuerdo con la versión del artículo 889 del código civil chileno. [2] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp.
No. 2001-00585. [3] Que tienen como propósito que se reconozca que una cosa no está gravada con algún derecho real que el demandado pretende tener. [4] Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel, Los Bienes y los Derechos Reales, Imprenta Universal, Santiago, 1982, págs. 797 y ss. [5] También de acuerdo con la versión del artículo 889 del código civil chileno. [6] Ripert Georges y Boulanger Jean, Tratado de Derecho Civil, Según el Tratado de Planiol, Los Derechos Reales. 1ª Parte.
Editorial La Ley, Buenos Aires, 1965, pág. 137. [7] Destácanse, entre otras, las sentencias de casación de 7 de julio de 1938, G.J. t. XLVI, p. 626; 13 de julio de 1938, G.J. t. XLIX, p. 715; 18 de mayo de 1940, G.J. t. XLIX, p. 308; 15 de febrero de 1946, G.J. t. LX, p. 22; 30 de noviembre de 1950, G.J. t. LXVIII, p. 579; 25 de julio de 1957, G.J. LXXXV, p. 727; 15 de octubre de 1959, G.J. t. XCI, p. 770; 25 de febrero de 1969, G.J. t. CXXIX, p. 100. [8] Sent.
Cas. Civ. de 14 de diciembre de 1977 G.J. t. CLV, pág. 416. [9] Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 1997, Exp. No. 4837. [10] La expresión contestación de la demanda se refiere al “fenómeno de la litis contestatio o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda” (Sent. Cas. Civ. de 3 de junio de 1954, G.J. t. LXXVII, pág. 772, replicada en fallo de casación civil de 1º de julio de 1971, G.J. t. CXXXIX, pág. 9). [11] Sent.
Cas. Civ. de 6 de diciembre de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 396; 3 de junio de 1948, G.J. t. LXIV, pág. 415.