MÍNIMO VITAL/La ARL debe continuar cancelando las incapacidades del trabajador, cuando dicha entidad inició las atenciones por la ocurrencia de un accidente de trabajo, y pese a existir controversia sobre el origen del mismo. “Con todo, aún si existiera una legítima controversia sobre tal origen y en consecuencia, en el obligado a pagar las incapacidades, el Tribunal advierte que, en tal caso, la incertidumbre al respecto no puede trasladarse en sus efectos nocivos –suspensión del pago– al sujeto de especial protección, en la medida en que si fuera el caso, las entidades de seguridad social cuentan con los caminos adecuados para formular y dirimir dicha polémica con sus rembolsos, sin que entretanto, la accionante deba asumir, en la carencia, los tiempos para la resolución de tal pendencia.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-004-2016-00221-01 (0404) Armenia Quindío, primero de agosto de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 312 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Nancy Restrepo Henao contra Positiva Compañía de Seguros S.A, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Nueva E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la seguridad social y el mínimo vital, para lo cual solicitó que se ordenara “a POSITIVA seguir pagándome las incapacidades hasta que me califiquen definitivamente en la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, en donde o me dan la pensión o una indemnización” (fl. 7 c. 1).
La promotora del amparo narró que había laborado para Acosta & Acosta Construcciones S.A.S., pero desde el 10 de febrero de 2015 se encuentra incapacitada; durante dicho tiempo, la E.P.S. pagó los primeros 180 días, luego el fondo de pensiones lo hizo; expuso que por su situación, la A.R.L. Positiva ordenó remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación del Quindío, que conceptuó que la enfermedad de Nancy Restrepo Henao era de origen laboral (fl. 3 a 5 c.1); sostuvo que la negativa de la A.R.L. Positiva de cancelar las incapacidades médicas afecta su mínimo vital. 2.
El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, tuteló los derechos fundamentales de la accionante; en consecuencia, ordenó a la A.R.L. Positiva que pagara en el término de 5 días, las incapacidades dejadas de asumir a favor de Nancy Restrepo Henao, hasta que se restablezca su salud o se califique de forma definitiva, la pérdida de la incapacidad laboral de la accionante. 3.
Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo; solicitó que se revocara la providencia de primera instancia, argumentó que la patología sufrida por la accionante fue calificada como de origen común, de donde concluyó que la cobertura corresponde a la E.P.S. en que la accionante se encuentra afiliada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues en verdad se encuentra comprometido el mínimo vital de la accionante, que depende económicamente del pago de las incapacidades que venía percibiendo hasta que dichos ingresos fueron suspendidos con vulneración de los derechos invocados.
En efecto, cumple decir que la peticionaria del amparo es un sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sufrido múltiples incapacidades (fls. 13 a 24; 80 y 81 c.1), con lo cual debe asumirse que Nancy Restrepo Henao tiene condición prioritaria respecto de las entidades de seguridad social accionadas.
En segundo lugar, ninguno de los aludidos entes negó que el pago de las incapacidades a la accionante se hubiera suspendido, ni siquiera negaron los demás hechos de la petición de amparo, si se tiene en cuenta que la apelante tan solo refiere, en su defensa, el origen de la dolencia, situación que carece de fundamento por ahora, si es que la tesis de la A.R.L. Positiva se basa en el dictamen realizado por sus propios profesionales (fls. 30 a 33 c.1), pero en contraste con esa prueba, se encuentra la calificación de la Junta Regional que acredita con alcance superior[1] que es laboral el origen de la enfermedad padecida por Nancy Restrepo Henao (fls. 3 a 5 c.1), con lo cual se descarta el razonamiento del apelante.
Con todo, aún si existiera una legítima controversia sobre tal origen y en consecuencia, en el obligado a pagar las incapacidades, el Tribunal advierte que, en tal caso, la incertidumbre al respecto no puede trasladarse en sus efectos nocivos –suspensión del pago– al sujeto de especial protección, en la medida en que si fuera el caso, las entidades de seguridad social cuentan con los caminos adecuados para formular y dirimir dicha polémica con sus rembolsos, sin que entretanto, la accionante deba asumir, en la carencia, los tiempos para la resolución de tal pendencia. Ahora, no puede dejarse de lado que la promotora del amparo aportó de sus recursos para cubrirse de los riesgos de enfermedad que terminaron por ocurrir, aspecto que denota un compromiso correlativo de las accionadas, que no pueden desconocer con el expediente del debate que deben afrontar mientras otorgan la protección que legalmente les corresponde, en tanto su desconocimiento puede provocar, como en caso de ahora, un quebranto de las prerrogativas fundamentales.
Dentro de todo ese contexto, resulta adecuado, en principio, que la A.R.L. Positiva sea la entidad que asuma el pago de las incapacidades, como lo dispuso el juzgador de primera instancia, mientras se define el origen de la enfermedad, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación del 10 de junio de 2016 conceptúo que es laboral, sin que pueda establecerse con los elementos presentes en el expediente, si existieron réplicas contra el estudio aludido por parte de los interesados, ambiente legalmente propicio para ventilar tal controversia.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Nancy Restrepo Henao contra Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Nueva E.P.S. S.A. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-004-2016-00221-01 (0404) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-004-2016-00221-01 (0404) Exp. No. 63-001-31- 10-004-2016-00221-01 (0404) ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.