DERECHO A LA SALUD/Su amparo requiere en determinados casos además de ordenar los procedimientos prescritos por el médico tratante, la prestación de un tratamiento integral sobre la dolencia. “La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de la dolencia que lo aqueja, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T- 760 de 2008 y T-170 de 2010).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00183-00 (0431) Armenia, Quindío, cinco de agosto de dos mil dieciséis Aprobado en acta de discusión No. 318 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Camilo Alejandro Benítez Franco contra el Ejército Nacional y los comandantes de la Octava Brigada del Ejército y del Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, trámite dentro del cual se vinculó al Dispensario Médico de la Octava Brigada, al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Medicina Laboral y Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito profirió sentencia; no obstante, el Tribunal con ponencia del Magistrado Marcos Isaías Ramírez decretó la nulidad de la actuación, con fundamento en las reglas de reparto de la acción de tutela (fls. 2 y 3 c. 2), por lo cual, correspondió a este despacho su conocimiento, en primera instancia que ahora se decide. 2.
El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada “realizarle la Artroscopia de Hombro Izquierdo” (fl. 2 c. 1), así como los gastos de transporte; por último, pidió el tratamiento integral derivado “del accidente en ejercicio de sus funciones como ex soldado regular” (ibíd.).
El promotor del amparo expuso que durante sus actividades como soldado regular sufrió un accidente y declarado no apto para el servicio con una valoración de “luxación de articulación del hombro d171 lipoma, código s430 el 13 de junio de 2015” (fl. 1 c. 1); explicó que su médico tratante dispuso la intervención pretendida, sin que sus solicitudes al respecto hayan sido atendidas. 2.
El Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 contestó que el 7 de julio de 2016 autorizó la realización de la cirugía “artroscopia de hombro izquierdo” mediante orden No. A046000 (fls. 48 a 55 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que el procedimiento pretendido fue ordenado por el médico tratante, sin que la accionada realizara el mismo.
En efecto, el 15 de octubre de 2015 el médico tratante del accionante ordenó la realización de “artroscopia hombro izq.” (fl. 11 c. 1), pero apenas el 7 de julio de 2016, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 informó que había autorizado el procedimiento médico de “artroscopia diagnóstica de hombro” (fl. 50 c. 1); sin embargo, ninguna constancia existe en el expediente que acredite la efectiva realización de aquel, desatención que justifica el amparo de tutela del derecho a la salud del accionante. 2.
La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de la dolencia que lo aqueja, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).
De otro lado, se advierte que el legajo está desprovisto de elementos de juicio que acrediten la necesidad de movilizar al paciente desde su domicilio al lugar de atenciones médicas, de donde se sigue la negativa a la petición de gastos de transporte. 3. En suma, se ordenará al Dispensario Médico de la Octava Brigada, al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que realicen el procedimiento médico denominado “artroscopia diagnóstica de hombro” a Camilo Alejandro Benítez Franco; además, deberán asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología del paciente. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud de Camilo Alejandro Benítez Franco contra el Ejército Nacional y los comandantes de la Octava Brigada del Ejército y del Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, trámite dentro del cual se vinculó al Dispensario Médico de la Octava Brigada, al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Medicina Laboral y Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Segundo: Ordenar al Dispensario Médico de la Octava Brigada, al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas. No. 8 Cacique Calarcá y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas realicen el procedimiento médico de “artroscopia diagnóstica de hombro” a Camilo Alejandro Benítez Franco; además, los accionados deberán asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología del paciente.
Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00183-00 (0431) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00183-00 (0431) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00183-00 (0431)