INCUMPLIMIENTO Y DESACATO/Diferencias. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto cinco de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-002-2016-00089-00 Accionante LUZ STELLA REINOSO MARÍA DEICY MARCOTE RIAÑO Accionado DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 25 de abril de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en favor de las señoras LUZ STELLA REINOSO y MARÍA DEICY MARCOTE RIAÑO, razón por la cual lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante fallo del 25 de abril de 2016, tuteló a favor de las señoras LUZ STELLA REINOSO y MARÍA DEICY MARCOTE RIAÑO, los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, en contra de Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; vulneración que derivó por cuanto no se han resuelto los recursos de reposición y apelación formulados contra las resoluciones números 2014-547029 y 2014-727555, a través de las cuales se dispuso no incluirlas en el registro único de víctimas (RUV), por lo que se ordenó que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación, se diera respuesta a los recursos de reposición presentados y si es del caso, concediera la apelación de acuerdo con lo prescrito en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
Las señoras LUZ STELLA REINOSO y MARÍA DEICY MARCOTE RIAÑO, el 1 de junio de 2016, pusieron en conocimiento que la accionada no cumplió la orden judicial, pues no había resuelto los recursos en cita. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, ante la situación enunciada, el 10 de junio de 2016, dispuso: (i) requerir al Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de 3 días informara los motivos por los cuales no había cumplido el fallo de tutela del 25 de abril de 2016, (ii) requerir al señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, Director General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que ordenara al Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplir con el fallo de tutela; y, (iii) solicitar al Director General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, iniciara el proceso disciplinario contra el subordinado por el incumplimiento de la decisión mencionada.
Como quiera que el incumplimiento persistió, pues a la fecha no se tenía conocimiento de una actuación positiva por parte de la accionada, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 1 de julio de 2016, dio inicio al incidente de desacato y dispuso aplicar el trámite pertinente en contra del Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando que en el lapso de dos días señalara las razones por la cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela; asimismo, exhortó al Director General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que adoptara la decisiones necesarias para que el accionado cumpliera el fallo y abriera el correspondiente proceso disciplinario.
Requerimientos frente a los cuales no hubo pronunciamiento de la entidad. El señor Juez, frente a la actitud asumida por la accionada decidió mediante providencia de 21 de junio de 2016, declarar incurso en desacato al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, porque no dio cumplimiento a la orden judicial de 25 de abril de 2016, imponiéndole como sanción, arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.
Los señores GLADYS CELIDE PRADA PARDO e IVÁN ABELARDO SARMIENTO GALVIS, Directora de Registro y Gestión de la Información y Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, indicaron que la entidad el día 27 de julio de 2016 dio respuesta a la solicitud presentada por la señora LUZ STELLA REINOSO, superándose de esta manera la trasgresión al derecho fundamental de petición; asimismo, el recurso de reposición interpuesto por esta accionante en contra de la Resolución 2014-727555 del 26 de diciembre de 2014 fue resuelto el 26 de mayo de 2016, enviándose las diligencias al Director General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que decidera la apelación, quien mediante la Resolución Nº 19959 del 8 de julio de 2016 confirmó la decisión adoptada en la Resolución 2014-727555, razón por la que no fue posible incluir a la señora LUZ STELLA REINOSO en el Registro Único de Victimas.
Por manera que, se presenta la figura de un hecho superado y deben archivarse las diligencias.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 25 de abril de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y el debido proceso a favor de las señoras LUZ STELLA REINOSO y MARÍA DEICY MARCOTE RIAÑO, porque no se pronunció frente a los recursos impetrados por las ciudadanas contra las Resoluciones números 2014-727555 y 2014-547029, respectivamente, que negaron la inclusión de aquellas en el Registro Único de Víctimas; además, tampoco le fueron contestados los derechos de petición promovidos para que la entidad se pronunciara al respecto.
A fin de resolver el enunciado planteamiento, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-458 de 5 de junio de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De esa manera, de las pruebas documentales allegadas a estas diligencias surgen dos situaciones en torno a este caso, de las cuales una de ellas da al traste con la petición de la accionada referente al archivo de las diligencias, pues debe tenerse en cuenta que si bien la entidad después de proferida la decisión que puso punto final al incidente de desacato, explicó acuciosamente en escrito del 27 de julio de 2016 que en el caso de la señora LUZ STELLA REINOSO, se había superado la vicisitud relacionada con la vulneración, de un lado, del derecho de petición, por cuanto la solicitud de resolución de los recursos había sido contestada mediante comunicación Nº 2016602028211 del 27 de julio de 2016 y, por otro, del debido proceso, en la medida que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2014-727555 del 26 de diciembre de 2014 fue resuelto el 26 de mayo de 2016, siendo enviado al superior -Director General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas- para que se pronunciara frente a la apelación, quien procedió en tal sentido en la Resolución Nº 19959 del 8 de julio de 2016, confirmando la Resolución 2014-727555, cuestionada, razón por la que no se incluyó a la actora en el Registro Único de Victimas.
Así las cosas, a la fecha, está probado que se observó el fallo de tutela en relación con la señora LUZ STELLA REINOSO, razón por la cual se entiende que se conjuró la anomalía presentada. Sin embargo, no puede llegarse a la misma conclusión en relación con el desacato presentado por la señora MARÍA DEICY MARCOTE RIAÑO, pues a pesar de que la acción de amparo cobijó a los dos casos, la accionada en su respuesta solo se refirió a las circunstancias que rodearon el asunto de la señora LUZ STELLA REINOSO, dejando en el limbo el pronunciamiento en relación con la petición del 11 de noviembre de 2015 y la decisión del recurso de reposición o la concesión de la apelación presentados por aquella contra la Resolución Nº 2014-547029.
Entonces, por este hecho, en sede de consulta, es posible calificar que la conducta de la entidad sigue siendo contumaz, pues a pesar de que el juez constitucional acumuló las tutelas de las citadas ciudadanas porque estaban dirigidas contra la misma entidad, no debe perderse de vista que se tratan de elementos fácticos diferentes, por lo que cada una de las accionantes requiere una decisión individual frente a su petición y a los recursos interpuestos, toda vez que están discrepando de resoluciones distintas y los derechos de petición se radicaron en fecha disímil; por lo tanto, pese a que se zanjó la situación de la señora LUZ STELLA REINOSO no sucedió lo mismo con MARÍA DEICY MARCOTE RIAÑO, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, por este segundo caso, pues se presenta negligencia por parte del señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, porque no hizo cumplir a cabalidad la orden de tutela; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela emerge imperioso.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, sancionó por desacato al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario