INCAPACIDADES LABORALES/Procedencia de su pago por vía de tutela cuando se afecta el mínimo vital. APORTES EN SALUD DURANTE TÉRMINO DE INCAPACIDAD/Le corresponden a la ARL siempre que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. “En tratándose del reconocimiento de incapacidades, por regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar este tipo de prestaciones económicas, debido al carácter residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales; sin embargo, el amparo se abre paso en forma excepcional, cuando a pesar de la obligación de su pago, ya sea por el empleador, la empresa promotora de salud –EPS- o la ARL, dependiendo del tipo de incapacidad y del tiempo que cobija, no se reconoce, con impacto en los derechos fundamentales como a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, cuando dicha prestación se convierte en el único sustento del trabajador durante el lapso en el cual se encuentra inactivo laboralmente, por lo cual debe garantizarse su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política… De acuerdo con lo anterior, tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas del actor emerge incontrastable, toda vez que su trasgresión se materializa en la renuencia de la ARL a pagar las incapacidades causadas en los meses de abril y mayo de 2016 a favor del accionante, pues al suspender el pago de las mismas en forma abrupta y sin justificación, impacta en el aludido derecho, ya que, en este caso, dicha prestación constituye la única fuente de ingreso del actor y de su núcleo familiar… La Sala, de acuerdo con lo señalado, ACLARARÁ el numeral cuarto del fallo impugnado, precisando que el pago de las incapacidades que se generen con posterioridad a los meses aducidos en el libelo de la demanda, debe hacerse hasta cuando haya culminado el proceso para determinar el estado de incapacidad permanente o parcial o de invalidez del afiliado, evento que, como se indicó, no se ha presentado en el caso objeto de estudio; por ello, la responsabilidad en el pago recae en la accionada ARL POSITIVA, como quiera que el trabajador no puede quedar desprotegido, pues una vez se defina su situación de invalidez y dependiendo del porcentaje que se determine podrá tramitar la pensión de invalidez si aquella es superior al 50% o retornar al mercado laboral en caso de ser inferior a ese porcentaje.
Entonces, se itera, no puede afectarse el suministro de la prestación económica hasta que se haya declarado la incapacidad en los términos de la Ley 776 de 2002… En cuanto a los aportes que le corresponden al empleador, éste debe pagar los de salud y pensión si se trata de riesgo común. Con respecto a los riesgos profesionales no hay lugar a su pago, por cuanto el trabajador no está sometido a ningún riesgo laboral debido a que no está trabajando por estar en incapacidad.
Si se trata de una incapacidad por riesgo profesional, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la A.R.P, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la ley 100 de 1993… En ese sentido, el pago de los aportes en salud debe ser asumido por la ARL POSITIVA, pues no obstante se determine en el dictamen del 30 de abril de 2016, que la “Mielopatía T-8T-12” padecida por el actor se trata de una enfermedad común, no puede desconocerse que el empleado se encuentra incapacitado por cuenta del accidente laboral que tuvo en el mes de enero de 2014, razón por la cual la ARL debe seguir asumiendo el pago de los aportes a salud como venía sucediendo.
La Sala, de esa manera, comparte la decisión emitida por la a quo, al ordenar que la ARL POSITIVA proceda a realizar los aportes de salud, a fin de que al señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA le sean reactivados los servicios a través de la EPS COOMEVA, toda vez que la responsabilidad en el pago de los aportes recae en la citada entidad, pues a pesar de que el empleado siga vinculado a la EMPRESA CT INGENIERÍA SAS, conforme lo afirmó el representante legal de la misma, lo cierto es que el hecho que ha generado el cese de actividades del actor se centra en su accidente laboral, por ello, atendiendo las disposiciones del Decreto 1406 de 1999, es viable relevar al empleador de responsabilidad…” CITAS: sentencia T-684 del 2 de septiembre de 2010, Leyes 100 de 1993 (Art. 40) y 1562 de 2012, Decreto Ley 19 de 2012 y Decretos 1352 de 2013, 2943 de 2013 y 1507 de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto tres de dos mil dieciséis Radicado 63-001-31-87-0001-2016-00038-01 Accionante JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA Agente oficioso MARTHA SOFIA SOLORZA Accionado ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS COOMEVA E.P.S CT INGENIERIA SAS Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 115 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación instaurada por la apoderada de la ARL POSITIVA compañía de Seguros S.A y la Directora de la Oficina de COOMEVA EPS con sede en la ciudad de Armenia, en contra del fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, invocados por la señora MARTHA SOFÍA SOLORZA, en representación de su hijo JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, COOMEVA EPS y CT INGENIERÍA SAS.
HECHOS La señora MARTHA SOFÍA SOLORZA, en representación de su hijo JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA, señaló que aquel se encuentra vinculado a la empresa CI INGENIERÍA SAS, en la cual sufrió un accidente laboral el 9 de enero de 2014 que le originó graves problemas en la columna impidiéndole su movilización, razón por la que la ARL POSITIVA, intervino para garantizar su tratamiento, al diagnosticársele tuberculosis de columna vertebral y fractura de vértebra lumbar, de origen laboral, desde entonces se encuentra incapacitado y en constantes controles médicos, debiendo acudir de urgencia el 7 de junio a la EPS COOMEVA porque presentaba complicaciones en el sitio donde se encuentra la cicatriz de columna dorsal, determinando el galeno tratante la remisión al especialista en infectología, servicio que le fue negado por la EPS con el argumento de que el empleador lo había retirado de la empresa desde el 30 de junio de 2015 y, además, la ARL apeló el dictamen médico, situación que pone en grave peligro la salud y la vida de su descendiente, razón por la que pidió que las accionadas continúen realizando los aportes a la seguridad social para que se presten los servicios de salud, y se ordene el pago de las incapacidades causadas por los meses de abril y mayo de 2016, como las que se originen posteriormente, las que la ARL se ha negado cubrir.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto de junio 10 de 2016, admitió la demanda de tutela en contra de las accionadas, por lo que se ordenó remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente; de igual manera, accedió a la medida provisional invocada y dispuso que la ARL POSITIVA realizara la remisión con el área de infectología, tal y como lo prescribió el médico tratante.
Así, el señor JANNIER ANDRÉS LÓPEZ TORO, representante de la empresa CT INGENIERÍA SAS, en escrito de 14 de junio de 2016, indicó que el actor se encuentra vinculado a la misma y que debido al accidente que tuvo el 9 de enero de 2014 se encuentra incapacitado, por lo que no es cierto que cesara de manera irregular el pago de los aportes en salud, pues a pesar de que no era su obligación continuó con dicha carga mientras se dirimía la controversia presentada entre la EPS COOMEVA y la ARL POSITIVA por el origen de las afecciones y cuando la misma fue zanjada la ARL debió asumir el pago de las incapacidades, ya que las lesiones fueron producto de un accidente laboral, quedando únicamente de su competencia la cancelación de la prima de servicios y el auxilio de las cesantías, habida cuenta de que el actor en la actualidad se encuentra afiliado a la empresa, razón por la cual no se ha presentado vulneración a sus derechos fundamentales.
La señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, por su parte, obrando como apoderada del representante legal de la ARL POSITIVA compañía de Seguros S.A, manifestó que el señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA tuvo un accidente de trabajo el 9 de enero de 2014, por el cual fue diagnosticado con “fractura de vertebral lumbar”, lesión que la entidad ha atendido; sin embargo, en el dictamen 511-2015 del 30 de abril de 2016 expedido por la junta regional de calificación de invalidez también se le diagnosticó al actor una enfermedad de origen común denominada Mielopatía T8-T12 comprensiva, la cual debe atenderse por la EPS COOMEVA.
Precisó que en virtud de la medida provisional ordenada por el juzgado se emitió orden para la consulta especializada por infectología y que en relación con el pago de las incapacidades de los meses de abril y mayo de 2016, no se han radicado los documentos para tal efecto, por lo que el empeño tutelar resulta improcedente. La EPS COOMEVA, vinculada al amparo, no se pronunció frente al requerimiento del despacho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante providencia de junio 23 de 2016, adoptó las siguientes decisiones: (i) se abstuvo de tutelar el derecho a la salud relacionado con disponer la valoración por medicina especializada por infectología, por haberse configurado el hecho superado;
(ii) tuteló el derecho a la vida en condiciones dignas en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, por lo que le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancelara las incapacidades del actor correspondientes a los meses de abril y mayo de 2016 y las que se causen con posterioridad, hasta tanto la ley disponga y para tal efecto, exhortó a la entidad a instruir al personal para que reciba los documentos a la señora MARTHA SOFÍA SOLORZA;
(iii) tuteló el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, a fin de que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a realizar los aportes en salud a la EPS COOOMEVA y reactive la afiliación en el régimen contributivo; (iv) concedió el tratamiento integral al actor, el que debe asumirse por la ARL POSITIVA en cuanto a la prestación de los servicios derivados por el accidente laboral y por la EPS COOOMEVA los que se ordenen por otras patologías; y (v) desvinculó a la EMPRESA CT INGENIERIA SAS de las diligencias.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora OLGA PATRICIA BENJUMEA SERNA, Directora de la Oficina Armenia de COOMEVA EPS, refirió que el señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA se encuentra retirado de la entidad y, a la fecha, cuenta con una incapacidad de 445 días por accidente de trabajo, por lo que el fallo debe aclararse en torno a los numerales sexto y séptimo, toda vez que si bien la entidad debe realizar la afiliación del señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA, también lo es, que el empleador está obligado a efectuar los pagos de los aportes a la seguridad social, en tanto que a la ARL le corresponde al pago de las incapacidades que se causen por razón del accidente de trabajo.
YULY PAOLA SANTISTEBAN OSORIO, obrando como apoderada del representante legal de la ARL POSITIVA compañía de Seguros S.A impugnó el fallo, signando los siguientes argumentos: (i) el señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA reportó un evento de fecha 9 de enero de 2014, que la junta regional de calificación mediante dictamen Nº 511-2015 del 30 de abril de 2016, calificó como de origen laboral, bajo el diagnóstico de fractura de vértebra lumbar y a la par, se le dictaminó como de origen común la Mielopatía T8 T12 compresiva;
(ii) en relación con la orden de que se paguen las incapacidades del señor accionante correspondientes a los meses de abril y mayo de 2016 y generadas con posterioridad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 ese reconocimiento debe ser hasta la calificación de PCL, por lo que la decisión debe modularse indicando que las mismas se pagarán hasta la calificación de la pérdida de capacidad laboral; y, (iii) debe revocarse el numeral sexto de la sentencia, toda vez que los aportes deben ser asumidos por CT INGENIERÍA SAS, en la medida que la incapacidad temporal no suspende el contrato laboral, pues el actor continúa vinculado a dicha empresa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala, debe advertir que conocerá de la presente acción asumiendo a la señora MARTHA SOFÍA SOLORZA, madre del actor, como agente oficiosa, por razón de la naturaleza del padecimiento que lo aqueja y la dificultad que le asiste para asumir personal y directamente las gestiones inherentes a esta clase de deprecaciones.
Ahora, no sobra recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, con base en los elementos probatorios allegados debe establecer si es viable la protección a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas en favor del señor SALAZAR SOLORZA, vulnerados por las accionadas al negarle: (i) los servicios de salud al desafiliarlo en forma abrupta del sistema contributivo por no cancelar los aportes;
(ii) la remisión al especialista en infectología; y, (iii) el pago de las incapacidades causadas. A fin de resolver si es viable el amparo al derecho a la salud de señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA, de importancia resulta recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno ha dicho derecho, precisó: “3.
El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, con respecto a la noción de salud, sostuvo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
El criterio jurisprudencial transcrito, sirve de base para señalar que es procedente amparar el derecho a la salud deprecado por el señor SALAZAR SOLORZA, en lo referente a la autorización de la consulta por infectología, pues no obstante que la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ordenó el servicio, y que el actor fue atendido por dicha especialidad el 16 de junio de 2016 en la ciudad de Cali, circunstancia confirmada por la agente oficiosa, se evidencia que hubo un grosero desconocimiento de los derechos del afiliado, toda vez que la judicatura a través de medida provisional, tuvo que ordenar en auto de 10 de junio de 2016, que la accionada garantizara la intervención del galeno responsable de la consulta referida; en consecuencia, ya no es dable emitir orden judicial para la prestación del servicio, pues la situación se encuentra superada.
Por manera que, para el caso específico, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, en tratándose de esta clase de eventualidad, ha señalado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Ahora, en procura de determinar la existencia de la presunta vulneración al derecho a la vida en condiciones dignas por la falta del pago de las incapacidades causadas en los meses de abril y mayo de 2016, es necesario abordar los siguientes aspectos (i) la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades; (ii) la normativa vigente que regula el punto de las incapacidades tanto de origen común como profesional;
(iii) los procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las mismas; y, (iv) hasta cuándo deben pagarse las incapacidades al trabajador por la entidad encargada. En tratándose del reconocimiento de incapacidades, por regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar este tipo de prestaciones económicas, debido al carácter residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales; sin embargo, el amparo se abre paso en forma excepcional, cuando a pesar de la obligación de su pago, ya sea por el empleador, la empresa promotora de salud –EPS- o la ARL, dependiendo del tipo de incapacidad y del tiempo que cobija, no se reconoce, con impacto en los derechos fundamentales como a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, cuando dicha prestación se convierte en el único sustento del trabajador durante el lapso en el cual se encuentra inactivo laboralmente, por lo cual debe garantizarse su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política.
La Corte Constitucional, en sentencia T-684 del 2 de septiembre de 2010, magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a la procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta clase de prestación, indicó: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[1], cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[2]; y iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta[3].” (…) “De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).
(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.[4] Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”[5] Así las cosas, el Sistema General de Riesgos Profesionales -SGRP-, se diseñó regulado, además de la Leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, Decreto Ley 19 de 2012, los Decretos 1352 de 2013, 2943 de 2013 y 1507 de 2014, que disponen que cuando ocurre un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema, e igualmente (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral; en caso de muerte, los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.
Y, en tratándose de las incapacidades de origen común, las mismas deben ser asumidas por el empleador o por la EPS correspondiente, dependiendo del tiempo que cobijen. Así, ante una enfermedad o un accidente bien sea de origen profesional o común, el sistema integral de seguridad social prevé el pago de las respectivas incapacidades. En orden a establecer a qué entidad le corresponde cancelarlas, deben distinguirse los siguientes aspectos: De acuerdo con lo anterior, tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas del actor emerge incontrastable, toda vez que su trasgresión se materializa en la renuencia de la ARL a pagar las incapacidades causadas en los meses de abril y mayo de 2016 a favor del accionante, pues al suspender el pago de las mismas en forma abrupta y sin justificación, impacta en el aludido derecho, ya que, en este caso, dicha prestación constituye la única fuente de ingreso del actor y de su núcleo familiar.
Por manera que, emerge claro que a la ARL POSITIVA le asiste la responsabilidad en el pago por cuanto las incapacidades se originaron en el accidente laboral sufrido por el accionante en el mes de enero de 2014, situación que no fue desconocida por la accionada en sus descargos; por el contrario, aduce que fue la falta de presentación por parte del interesado de los documentos correspondientes lo que impidió la cancelación de las mismas, situación desvirtuada con la declaración rendida por la agente oficiosa del actor el 21 de junio de 2016, al advertir que la ARL, sin excusa, se abstuvo de radicar las incapacidades, señalando que no era de su competencia el reconocimiento y, por ello, la direccionó a la EPS COOMEVA.
Ahora, la responsabilidad de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para el pago de las incapacidades del señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA, además de los meses de abril y mayo de 2016 aducidos en la demanda de tutela, se extiende a las que se causen hasta tanto se establezca el grado de incapacidad o invalidez del trabajador, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, situación que en las presentes diligencias no ha ocurrido, pues como se observa en el acervo probatorio aportado, al actor aun no le ha sido calificado el grado de invalidez por la ARL, porque de acuerdo con el dictamen 511-2015 del 30 de abril de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, no se determinó un porcentaje a pesar de que el señor SALAZAR SOLORZA cuenta con una incapacidad por accidente de trabajo de 445 días, toda vez que se estableció la imposibilidad de rendir el concepto debido a las inconsistencias presentadas en los elementos que obran dentro de la carpeta del afiliado, por lo que la misma sería devuelta a la Directora Administrativa y Financiera que ejerce como Secretaria Técnica y Abogada de la Junta para la subsanación de las irregularidades.
La Sala, de acuerdo con lo señalado, ACLARARÁ el numeral cuarto del fallo impugnado, precisando que el pago de las incapacidades que se generen con posterioridad a los meses aducidos en el libelo de la demanda, debe hacerse hasta cuando haya culminado el proceso para determinar el estado de incapacidad permanente o parcial o de invalidez del afiliado, evento que, como se indicó, no se ha presentado en el caso objeto de estudio; por ello, la responsabilidad en el pago recae en la accionada ARL POSITIVA, como quiera que el trabajador no puede quedar desprotegido, pues una vez se defina su situación de invalidez y dependiendo del porcentaje que se determine podrá tramitar la pensión de invalidez si aquella es superior al 50% o retornar al mercado laboral en caso de ser inferior a ese porcentaje.
Entonces, se itera, no puede afectarse el suministro de la prestación económica hasta que se haya declarado la incapacidad en los términos de la Ley 776 de 2002. La Sala, en torno a la vulneración al derecho a la salud que se concreta en la desafiliación de que fue objeto el accionante de la EPS COOMEVA porque no se hicieron los aportes en seguridad social, debe responder el siguiente problema jurídico: ¿A cuál de las entidades accionadas, le corresponde asumir el pago de la seguridad social del señor SALAZAR SOLORZA, quien se encuentra incapacitado desde enero de 2014? Este cuestionamiento, se resolverá de la siguiente manera: En cuanto a los aportes que le corresponden al empleador, éste debe pagar los de salud y pensión si se trata de riesgo común. Con respecto a los riesgos profesionales no hay lugar a su pago, por cuanto el trabajador no está sometido a ningún riesgo laboral debido a que no está trabajando por estar en incapacidad.
Si se trata de una incapacidad por riesgo profesional, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la A.R.P, de acuerdo con lo dispuso por el Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la ley 100 de 1993, que señala: “…Artículo 40. Ingreso base de cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad.
Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.
En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, el pago del valor de los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud, en la parte que de ordinario corresponderían al aportante con trabajadores dependientes, será responsabilidad de la EPS a la cual se encuentre afiliado el incapacitado. En este evento, la EPS descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente.
El valor de los aportes que, de conformidad con lo establecido en el presente inciso, corresponde cubrir a la EPS, se adicionará al valor de la respectiva incapacidad. En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley.
Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados. Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos profesionales, ARP, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter profesional, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes.
En este evento, la ARP descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente”. En ese sentido, el pago de los aportes en salud debe ser asumido por la ARL POSITIVA, pues no obstante se determine en el dictamen del 30 de abril de 2016, que la “Mielopatía T-8T-12” padecida por el actor se trata de una enfermedad común, no puede desconocerse que el empleado se encuentra incapacitado por cuenta del accidente laboral que tuvo en el mes de enero de 2014, razón por la cual la ARL debe seguir asumiendo el pago de los aportes a salud como venía sucediendo.
La Sala, de esa manera, comparte la decisión emitida por la a quo, al ordenar que la ARL POSITIVA proceda a realizar los aportes de salud, a fin de que al señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA le sean reactivados los servicios a través de la EPS COOMEVA, toda vez que la responsabilidad en el pago de los aportes recae en la citada entidad, pues a pesar de que el empleado siga vinculado a la EMPRESA CT INGENIERÍA SAS, conforme lo afirmó el representante legal de la misma, lo cierto es que el hecho que ha generado el cese de actividades del actor se centra en su accidente laboral, por ello, atendiendo las disposiciones del Decreto 1406 de 1999, es viable relevar al empleador de responsabilidad.
Consecuencialmente, emerge imperioso que los servicios de salud al señor SALAZAR SOLORZA le sean reactivados por parte de la EPS accionada, los que se vieron afectados por el cese de pagos en los aportes de salud por parte de la ARL, por ello a objeto de garantizar su derecho de permanencia y atención constante, que no pueden ser interrumpidos y menos en la situación de salud en la que aquel se encuentra, se CONFIRMARÁ la decisión de la jueza de primera instancia correspondiente a ordenar a la empresa promotora de salud -COOMEVA- reanude el servicio médico a que el actor tiene derecho como cotizante en el régimen contributivo, en virtud de su vinculación con la empresa CT INGENIERÍA SAS, a fin de que sea atendido en forma pronta frente a la enfermedad común que le fue diagnosticada.
Asimismo, se CONFIRMARÁ la determinación de ordenar el tratamiento integral a favor del señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA debiendo ser asumido de una parte por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en cuanto al diagnóstico derivado del accidente laboral y por COOMEVA EPS en lo relacionado con la patología común, como quiera que su estado de salud se encuentra comprometido seriamente por virtud de las agudas complicaciones de movilidad, por ello, dicha integralidad comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente; además, con apego a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para en su lugar, TUTELAR el amparo al derecho a la salud a favor del señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA, desconocido por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, derivado de la no autorización de la consulta por especialista en infectología. DECLARAR, por cumplir la entidad con la citada autorización, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: CONFIRMAR el amparo al derecho a la vida en condiciones dignas a favor del señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA, con respecto al pago de las incapacidades causadas y que se originen a su favor, por las razones expuestas en precedencia, ACLARANDO que esa obligación corresponde a la ARL POSITIVA hasta cuando se establezca el grado de incapacidad o invalidez del trabajador, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión de desvincular de las diligencias a la empresa CT INGENIERIA SAS por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: CONFIRMAR el resuelve sexto de la sentencia impugnada, en cuanto a la protección al derecho a la salud del accionante, en el sentido de DISPONER que la ARL POSITIVA continué con el pago de los aportes en salud correspondientes al señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA, por las razones descritas en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia impugnada, en cuanto se ORDENA a la EPS COOMEVA, reactivar los servicios de salud al señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA para que reciba atención en relación con la enfermedad común que padece.
SEXTO: CONFIRMAR la determinación de conceder el tratamiento integral al señor JULIO CÉSAR SALAZAR SOLORZA, ordenadas en la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento.
SÉPTIMO: En atención a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario