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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-04-001-2016-00193-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-08-24

Sujetos procesales: LILIANA CUESTA VILLADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

AYUDA HUMANITARIA A POBLACIÓN DESPLAZADA/Características y requisitos para su prórroga. DERECHO DE PETICIÓN/Características de la respuesta que debe brindársele a esta población. “debe tenerse en cuenta que la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en el tiempo, toda vez que su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.

En consonancia con lo expuesto, frente a la posibilidad de prorrogar la entrega de esa ayuda humanitaria, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que no es viable suspender su suministro a las víctimas que aún no han logrado estabilización socio - económica o autosostenimiento, sin embargo, compete a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- la valoración de cada circunstancia particular… Frente al derecho fundamental de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para su garantía real la respuesta debe reunir criterios de suficiencia, efectividad y congruencia catalogados como parte de su núcleo esencial.” CITAS: Sentencia T-149 de 2013 y sentencia T-025 de 2004. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA ACCIONANTE: LILIANA CUESTA VILLADA DEMANDADOS: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACIÓN: 63-130-31-04-001-2016-00193-01.

Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 116 Armenia, Quindío, agosto cuatro (04) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora LILIANA CUESTA VILLADA contra el fallo emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 1º de julio de 2016 que dispuso “declarar improcedente por ser hecho superado”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicitó la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, que se resuelva su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas y, en caso de ser afirmativa la decisión, se disponga la efectividad de las ayudas humanitarias, atención de emergencia, así como medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.

Como fundamento fáctico adujo que solicitó ayudas humanitarias el 12 de mayo de 2016, sin que a la fecha tenga respuesta alguna. La acción de tutela fue presentada el 20 de junio de 2016 y admitida el día siguiente, ordenando el trámite de notificación a la entidad accionada, sin obtener respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia consideró que del oficio expedido el 17 de junio del año en curso por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad accionada, enviado el 23 de junio a la tutelante, se evidencia una respuesta de fondo a su petición, pues allí se hace referencia a que la solicitante se encuentra en proceso de identificación de carencias, trámite que facilita la focalización de ayudas.

Destacó además que si bien esa contestación no ordenó el pago de ayudas humanitarias ni la indemnización reclamada, ello no significa que no se hubiese resuelto, pues la entidad debe cumplir algunos trámites legalmente establecidos para proceder a su otorgamiento. Finalmente sostuvo que no era posible disponer la ayuda humanitaria o indemnización como víctima vía tutela, pues no se cuenta con elementos probatorios necesarios para ello, aunado a que se usurparía la función de la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó la tutelante que desde el 5 de noviembre de 2004 fue incluida en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado junto con su grupo familiar y recibió la última ayuda el 20 de octubre de 2015, además no ha podido vincularse a la vida laboral pues se encuentra mal de salud, por tanto se vulnera su mínimo vital.

Además su solicitud no fue resuelta dentro del término de 15 días, transgrediendo sus derechos de petición y al debido proceso. Indicó que la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que las personas desplazadas se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, por tanto se deduce que tienen derecho al acceso a ayudas humanitarias, indemnización y demás beneficios otorgados por la Ley En consecuencia, solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se ordene a la entidad accionada la entrega de ayudas humanitarias e indemnizaciones a las que tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses. Frente a la situación particular de las víctimas, la Corte Constitucional ha reiterado que detentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional debido a la sistemática vulneración de derechos de la que, en términos generales, son objeto.

En aras de brindarles la asistencia acorde con la difícil situación que afrontan, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, han establecidos componentes de ayuda humanitaria que se brinda principalmente en tres etapas como lo señala su artículo 62, esto es: i) la inmediata o de urgencia; ii) la de emergencia y; iii) la de transición. Como lo ha explicado la Corte Constitucional[1], la primera, “debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se debe entregar una vez superada la etapa de urgencia y la víctima se encuentre registrada en el sistema integral de atención a la población desplazada, no obstante, su actuar debe ser diligente; y, la tercera, es decir, la de transición, se entrega a la población desplazada que esté incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los elementos básicos para su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la valoración realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia”.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en el tiempo, toda vez que su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.

En consonancia con lo expuesto, frente a la posibilidad de prorrogar la entrega de esa ayuda humanitaria, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que no es viable suspender su suministro a las víctimas que aún no han logrado estabilización socio - económica o autosostenimiento, sin embargo, compete a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- la valoración de cada circunstancia particular.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho una distinción entre prórroga general y automática, entendiendo que la primera se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transición, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad, pero está sujeta a una evaluación y aprobación por parte de la UARIV, en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la prórroga automática de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición, no debe estar sometida a valoraciones pues, como su nombre lo indica, se otorgan automáticamente en aras de proteger a las víctimas que requieren una especial salvaguarda derivada del enfoque diferencial, al tratarse de sujetos de protección constitucional reforzada por su condición de discapacidad o edad frente a quienes opera la presunción constitucional de vulnerabilidad; no obstante si se llega a comprobar por parte de la entidad encargada que éstos han logrado una estabilidad socio-económica, acarrearía la suspensión de la ayuda humanitaria.

Valga referir además que el proceso de entrega de la ayuda humanitaria depende de si se trata de la prórroga general o de la automática pues frente a la primera las autoridades responsables corroboran las situaciones particulares del caso y luego proceden a la entrega si evidencian su necesidad, esto es, se encuentra supeditada a un aspecto objetivo, mientras que en la segunda se entrega la ayuda y posteriormente se evalúa su continuidad examinando las condiciones de vulnerabilidad[2].

En materia normativa el Decreto 4800 de 2011 disponía en su artículo 112 inciso segundo que cuando el evento de desplazamiento forzado hubiese ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entendería que la situación de emergencia en que se encontrara el solicitante de ayuda humanitaria no estaba directamente relacionada con el hecho del desplazamiento forzado, por tanto sería remitida a la oferta disponible para estabilización socioeconómica, salvo casos de extrema urgencia y vulnerabilidad.

Esta disposición fue derogada expresamente por el Decreto 2569 de 2014, que en su artículo 21 señala que la entrega de ayuda humanitaria puede suspenderse cuando el desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de la solicitud, siempre que de la evaluación que debe realizar la UARIV se desprenda que no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, esto es, supeditando esa decisión a la previa evaluación de la autoridad competente.

Descendiendo entonces al caso concreto, se tiene que la señora LILIANA CUESTA VILLADA en su escrito de apelación indica que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas desde el año 2004, además la UARIV en oficio de fecha 17 de junio de 2016[3] solicita a la accionante que informe cualquier modificación en ese registro de víctimas, por tanto, se deduce que se encuentra allí inscrita.

Además, sostiene la tutelante que recibió ayuda humanitaria hasta el mes de octubre de 2015, así que entiende la Sala que lo pretendido es su prórroga. Al respecto, conforme los precedentes jurisprudenciales a los que atrás se hizo alusión, de la cédula de ciudadanía de la accionante se desprende que tiene 39 años de edad y aun cuando manifiesta que se encuentra “mal de salud” no refiere condición de discapacidad alguna u otra situación de extrema vulnerabilidad que amerite un enfoque diferencial y lleve a ordenar la prórroga automática de la ayuda humanitaria vía tutela, en tanto la evaluación de su situación de vulnerabilidad compete a la entidad accionada.

Sin embargo, la Sala no puede desconocer que de tiempo atrás y de forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, aunado a que el legislador ha dispuesto que está a cargo de la UARIV el examen de las condiciones en que se encuentren para proceder a la suspensión de la ayuda humanitaria, sin que el transcurso del tiempo entre la situación de desplazamiento y la solicitud sea una razón suficiente para adoptar esa decisión. Así mismo, frente al derecho fundamental de petición cuya protección no fue solicitada de forma expresa pero se hace necesario su análisis considerando el caso concreto, el Juzgado de instancia sostuvo que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta brindada por la UARIV a través de oficio del 17 de junio de 2016, no obstante considera la Sala que éste no se encuentra totalmente satisfecho pues no resuelven de fondo su pretensión principal de suministro de ayuda humanitaria, aunado a que si bien la entidad hace alusión a que se encuentran adelantando el proceso de identificación de carencias, no se precisa de forma clara la fecha en que se resolverá la continuidad de la atención humanitaria que se encontraba recibiendo la señora CUESTA VILLADA.

Frente al derecho fundamental de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para su garantía real la respuesta debe reunir criterios de suficiencia, efectividad y congruencia catalogados como parte de su núcleo esencial: La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.[4] En cuanto a la manera en que se le debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha precisado los parámetros que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación:   “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” [5] En consecuencia, como quiera que han transcurrido más de dos meses desde la solicitud de ayuda humanitaria sin obtener respuesta de fondo alguna, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora LILIANA CUESTA VILLADA y ordenará a la UARIV que en el término máximo de 2 días proceda a realizar la valoración y verificación de las condiciones actuales de la tutelante y su núcleo familiar a fin de contestar la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria.

Aunado a lo anterior, como quiera que según lo señalado por la accionante la última ayuda fue recibida el 20 de octubre de 2015, es decir por espacio de más de nueve meses, de establecerse la procedencia de su prórroga, ésta deberá ser suministrada dentro de los diez (10) días siguientes. En todo caso, la UARIV deberá asesorar, informar de forma clara y brindar asistencia integral a la accionante en su condición de víctima de desplazamiento forzado, respecto de la oferta de servicios, programas y beneficios de los que hace alusión, de forma genérica, en la respuesta brindada a su solicitud de ayuda humanitaria.

Finalmente se destaca que la petición presentada a la UARIV el 12 de mayo de 2016 por la accionante, únicamente se refiere al suministro de ayuda humanitaria, por tanto no obra prueba de que se hubiese solicitado el pago de indemnización dada su condición de víctima, así que frente a ese aspecto no se observa omisión por parte de la UARIV, sin embargo esa entidad deberá brindarle toda la información necesaria respecto a los requisitos para acceder a la indemnización que reclama en esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 1º de julio de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y en su lugar se dispone AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LILIANA CUESTA VILLADA.

SEGUNDO: En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, realizar la valoración y verificación de las condiciones actuales de la señora LILIANA CUESTA VILLADA y su núcleo familiar a fin de contestar la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria.

De establecerse la necesidad de dicha prórroga, esta se entregará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de lo contrario la decisión respectiva habrá de motivarse de forma clara, expresa y suficiente. En todo caso la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asesorará, informará de forma clara y brindará asistencia integral a la señora LILIANA CUESTA VILLADA en su condición de víctima de desplazamiento forzado, respecto de la oferta de servicios, programas y beneficios a su favor.

Así mismo le informará los requisitos necesarios para acceder a la indemnización administrativa que pretende.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] En sentencia T-511 de 2015 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre muchas otras. [2] Sentencia T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] F. 60 [4] Sentencia T-149 de 2013. [5] Sentencia T-025 de 2004.