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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00104-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-08-03

Sujetos procesales: DIEGO BOTERO ÁLVAREZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

INMEDIATEZ/Necesidad de promover la acción de tutela en un término razonable próximo a los hechos que le sirven de fundamento. Sentencia T-797 de 2002. Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003. T-601 y T-633 de 2004. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: DIEGO BOTERO ÁLVAREZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00104-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 115 Armenia Quindío, agosto tres (03) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor DIEGO BOTERO ÁLVAREZ, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud e igualdad.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Contó el señor DIEGO BOTERO ÁLVAREZ que ingresó al Ejército Nacional, siendo subteniente en el año 1986, época para la cual debió trasladarse con su personal al municipio de Paujil-Caquetá, trayecto en el que fueron emboscados por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC, resultando muertos 11 militares y 15 heridos, entre ellos él, quien sufrió varias heridas de bala.

Después de su hospitalización, se iniciaron en su contra investigaciones penales y administrativas, dejando como resultado su separación absoluta de la institución en el año 1989. Explicó que como se encontraba detenido no se pudo presentar a los exámenes de retiro, existiendo constancia de su inasistencia a la Dirección de Sanidad el 14 de marzo de 1990.

Por su estado de salud actual, presentó una petición el 5 de mayo del año en curso para que se le realizara junta médico laboral por retiro y mediante oficio del 9 de junio del mismo año le contestaron que no podían acceder a su pretensión porque había transcurrido un lapso muy largo. No obstante lo dicho, aseguró que no es cierta tal información, toda vez que el examen de retiro no constituye una prestación sino un derecho y en casos similares se ha ordenado la materialización de la Junta Médica.

Por lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso administrativo y salud, por ende, depreca la protección de los mismos, materializándose en una orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de 48 horas se le asigne una cita con la Junta Médico Laboral por licenciamiento del servicio militar.

Anexó como prueba, acta de junta médica laboral No. 395 del 6 de mayo de 1989, decreto número 3068 del 29 de diciembre de 1989 a través del cual fue separado de forma absoluta de las Fuerzas Militares, constancia del Director de Sanidad del Ejército del 14 de marzo de 1990 sobre su no comparecencia para examen psicofísicos de retiro, copia de la petición mencionada y la respectiva respuesta.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 21 de julio del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Director de Sanidad del Ejército Nacional. En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, manifestó que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela debe ejercerse en un término oportuno y razonable y en este evento, no existe prueba que justifique la no actuación en término del señor BOTERO ÁLVAREZ, toda vez que si bien explica su situación hace 26 años, no excusó su no presentación posteriormente.

En ese orden de ideas, expone que la petición del señor BOTERO ÁLVAREZ va en contra del principio de inmediatez, requisito de procedibilidad de la acción, por ende, depreca la declaratoria de improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso en concreto, el señor DIEGO BOTERO ÁLVAREZ pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y debido proceso por presunta vulneración a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que fue retirado del servicio en el año 1989 y a la fecha no se le ha practicado el examen de retiro. Previo al análisis de fondo del asunto que motivó la interposición de la tutela, debe la Sala establecer si en este caso se acredita el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, pues en la hipótesis contraria la misma se torna improcedente.

Pues bien, tal como se infiere de los hechos expuestos por el señor BOTERO ÁLVAREZ y las pruebas aportadas con la demanda, los supuestos que generaron la interposición de la acción tuvieron lugar en 1989, el decreto a través del cual se separó en forma absoluta de las fuerzas militares fue el 29 de diciembre del citado año y si bien alega que para ese momento se encontraba privado de la libertad, también lo es que en ese mismo acto administrativo se advierte que la pena impuesta fue de 16 meses de prisión, lapso después del cual pudo haber exigido el examen de retiro que ahora reclama.

Lo anterior encuentra justificación, pues siendo la tutela un mecanismo excepcional y de efecto inmediato, lo lógico es que tan pronto se verifique la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, la persona afectada busque su protección en el menor tiempo posible, sin que en este asunto se evidencie una justa causa para el ejercicio inoportuno de la acción. La Corte Constitucional con relación al principio de inmediatez precisó: “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.” De otra parte, se observa de los documentos allegados por el demandante que la petición por él elevada el año en curso, fue contestada de manera oportuna y de fondo, de allí que no deba emitirse ninguna orden es ese sentido.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción, como quiera que no se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la misma, pues como se explicó, al incumplir este presupuesto fundamental, es improcedente realizar un análisis de fondo de la situación planteada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por el señor DIEGO BOTERO LÓPEZ en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ