Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2010-03794

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-07-15

Sujetos procesales: (VÍCTIMA) LUCY PINEDA VALENCIA CRISTIAN CAMILO HENAO RUÍZ

PERJUICIOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE/Para su reconocimiento es necesario probar el egreso de los valores pretendidos. HONORARIOS/No hacen parte del daño derivado del delito sino de las costas procesales. LUCRO CESANTE/Al probarse la actividad laboral y no su monto preciso, es viable presumir que la víctima devengaba el salario mínimo legal mensual.

“En efecto, recuérdese que el citado perjuicio comprende los desembolsos, egresos o gastos efectuados que salen del patrimonio de la víctima o el perjudicado… respecto al reconocimiento del pago por el contrato de prestación de servicios con el abogado que la representó en el curso del proceso, debe precisarse que estos no hacen parte de los perjuicios ocasionados con el delito, sino de las costas procesales, específicamente de las agencias en derecho, rubro que debe ser cancelado por quien sale vencido en el juicio… Conforme a lo dicho, le asiste razón al apelante en cuanto aduce que su actividad debe ser reconocida, no obstante, el momento procesal para que lo solicite es el incidente para la liquidación en costas, el cual deberá adelantarse en primera instancia siguiendo el trámite establecido en el Código General del Proceso, en aplicación del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal que contempla el principio de integración… De otra parte, en lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante, se tiene que por este concepto la indemnización corresponde a la ganancia, utilidad o beneficio que el perjudicado dejará de recibir por la comisión de la conducta.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34145 decisión del 13 de abril de 2011;

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP14143 del 15 de octubre de 2015; Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, radicado 11001-3103-003-2001-01402-01, decisión del 8 de agosto de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: ADICIONA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2010-03794 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO Y PORTE DE ARMAS CONDENADO: CRISTIAN CAMILO HENAO RUÍZ VÍCTIMA: LUCY PINEDA VALENCIA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 107 Armenia, Quindío, julio quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: agosto dos (02) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 3:00 p.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual se puso fin al incidente de reparación integral y condenó a CRISTIAN CAMILO HENAO RUIZ, al pago de perjuicios materiales y morales a favor de LUCY PINEDA VALENCIA, JUAN CAMILO y SANTIAGO ARIZA PINEDA.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria sucedieron el 17 de julio de 2010 en Armenia, cuando el señor CARLOS ALBEIRO ARIZA perdió la vida en hechos violentos, resultando vinculado a la investigación el señor CRISTIAN CAMILO HENAO RUIZ quien a través de preacuerdo aceptó su responsabilidad y fue condenado a purgar una pena de 27 años 2 meses de prisión y por el mismo término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Dentro del término establecido en el artículo 89 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, la señora LUCY PINEDA VALENCIA, concurrió a través de apoderado judicial en calidad de víctima, en procura de que se le reparara patrimonialmente los daños que se les causaron a ella y a sus hijos con la muerte de su esposo, de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente: Por gastos funerarios $1.650.000, transporte $500.000, por arreglo del vehículo taxi $1.700.000, por cobro de asesoría jurídica y honorarios de abogado $6.000.000, para un total de $9.850.000.

Lucro cesante: El occiso tenía 40 años para el momento de los hechos y como su expectativa de vida era hasta los 70 años, en razón de su contrato laboral que era de $1.300.000, un total de $468.000.000 equivalentes a 936 salarios mínimos mensuales legales vigentes. PERJUICIOS MORALES El equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos.

DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primera instancia conforme a las pretensiones de la víctima reconoció en los perjuicios materiales, únicamente lo concerniente a los servicios fúnebres del señor CARLOS ALBEIRO ARIZA GONZÁLEZ ya que estos fueron suficientemente probados no solo con la declaración de la señora LUCY PINEDA VALENCIA sino con el recibo y factura de venta generado por Jardines de Armenia por valor de $1.650.000.

Respecto a los gastos de la reparación del taxi consideró que no fueron debidamente probados ya que la mención hecha por la señora PINEDA VALENCIA, contraria a la de su abogado, no constituye prueba suficiente para su reconocimiento. En igual sentido se pronunció sobre los contratos de prestación de servicios profesionales con el abogado y el de transporte, toda vez que no se acreditó en debida forma que esas sumas efectivamente hayan salido del patrimonio de la señora PINEDA VALENCIA siendo pagadas a los contratistas por la labor desempeñada con ocasión del fallecimiento del señor ARIZA GONZÁLEZ.

Expresó que los conceptos mencionados no fueron probados conforme lo dispuesto por el artículo 97 del código penal, es decir, no fueron directos, ciertos, ni legítimos, condiciones que deben darse con el fin de que se configure la legitimidad del daño material que se pretende probar. En lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro liquidado por el apoderado de la víctima, expuso que no se presentó soporte probatorio de que el ingreso del occiso efectivamente ascendía a $1.300.000, más aún cuando la señora LUCY PINEDA VALENCIA manifestó que éste era de aproximadamente $2.500.000, de ahí que por no haberse allegado certificaciones de ingreso o reporte alguno que hubiese podido tener de la cooperativa a la cual estuviese afiliado el taxi que conducía la víctima, consideró inviable conceder ese rubro.

Finalmente, por perjuicios morales reconoció a favor de LUCY PINEDA VALENCIA, JUAN CAMILO y SANTIAGO ARIZA PINEDA, esposa e hijos del occiso, la suma de 100 s.m.l.m.v. para cada uno, no solo en virtud del parentesco que los unía con él, sino por el daño que se les ha causado con su ausencia, la angustia, congoja, soledad, así como la disolución violenta y sorpresiva de la unión familiar.

LA APELACIÓN Controvierte el apoderado de las víctimas la decisión de primera instancia porque considera que existió una inadecuada valoración de las pruebas documentales y sustenta su apreciación de la siguiente manera: Respecto a los gastos por honorarios profesionales del abogado y el contrato de transporte, precisa que debieron valorarse los documentos relativos a esos conceptos.

Específicamente sobre su labor, cuestiona que no se tenga en cuenta su participación desde las audiencias preliminares hasta que se culminó el proceso, de esa manera se cumplió con el referido contrato de prestación de servicios suscrito con la señora LUCY PINEDA VALENCIA. Aunado a lo dicho, estima que debe tenerse en cuenta que en caso de incumplimiento del contrato la parte afectada puede solicitar los perjuicios que se generen del incumplimiento en la jurisdicción civil.

En cuanto al lucro cesante, advirtió que con el testimonio de la señora LUCY PINEDA VALENCIA se demostró que CARLOS ALBEIRO ARIZA sí estaba laborando para la época de su deceso y si bien existió imprecisión en torno a la cuantía del salario, el juez pudo acudir a la libertad probatoria y fijar un monto para el salario que devengaba el occiso.

Consecuente con lo expuesto, solicita se modifique la decisión emitida en primera instancia y en su lugar se tengan como perjuicios materiales los gastos realizados por la victima por concepto de honorarios de abogado y contrato de transporte y a su vez que se acuda a la libertad probatoria para indicar como cuantía del salario del señor ARIZA el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente al año 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico del que se ocupa la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si el apoderado de las víctimas logró demostrar la ocurrencia de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente en relación con los contratos de prestación de servicios profesionales y de transporte que se aportaron como prueba dentro del trámite del incidente de reparación integral y de lucro cesante.

Pues bien. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el Juez procederá a tasar los perjuicios derivados de la conducta punible atendiendo factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño ocasionado, siendo pertinente advertir que si bien se otorga discrecionalidad al juzgador en cuanto a su cuantificación, la misma no es absoluta, como quiera que la suma que se decrete para compensar los perjuicios, debe resultar equitativa con la gravedad del daño. Por lo tanto, quien comete un comportamiento al margen de la ley está obligado a reparar los perjuicios de orden material y moral que del mismo se deriven, para el caso concreto el señor Cristian Camilo Henao Ruiz fue declarado responsable de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.

Por daño debe entenderse el menoscabo o detrimento que como consecuencia de un evento determinado sufre una persona en sus bienes o intereses y que estén vinculados con su patrimonio, su personalidad o su esfera espiritual o afectiva. Teniendo en cuenta que el representante de las víctimas centró su inconformidad con los perjuicios materiales, a ellos se referirá la Sala con exclusividad.

Con relación al reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de daño emergente en razón del contrato de transporte introducido con el testimonio de la esposa del occiso, considera la Sala que estuvo acertada la decisión de primera instancia en cuanto consideró que tales rubros no habían sido debidamente acreditados, pues la sola celebración del mismo no es prueba de que en efecto ese monto hubiera salido del patrimonio de la señora LUCY PINEDA VALENCIA. En efecto, recuérdese que el citado perjuicio comprende los desembolsos, egresos o gastos efectuados que salen del patrimonio de la víctima o el perjudicado, de allí que además del contrato celebrado entre la señora PINEDA VALENCIA era necesario que se acreditara en debida forma que el mismo se había cumplido y por ende, se canceló el valor allí pactado, motivo por el cual la Sala no puede fallar en favor de esta pretensión. Ahora bien, respecto al reconocimiento del pago por el contrato de prestación de servicios con el abogado que la representó en el curso del proceso, debe precisarse que estos no hacen parte de los perjuicios ocasionados con el delito, sino de las costas procesales, específicamente de las agencias en derecho, rubro que debe ser cancelado por quien sale vencido en el juicio.

Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la decisión con radicado 34145 del 13 de abril de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, señalando sobre el particular: “2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción”.

Y más adelante concluyó: “Siguiendo los anteriores lineamientos, es clara la diferencia que existe entre la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la liquidación de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y agencias en derecho, ya que estos deben concretarse en la forma y por el procedimiento que más adelante se analizará”.

Se desprende de la anterior cita que el reconocimiento solicitado por el incidentista en cuanto al contrato de prestación de servicios de honorarios no es viable a través de la indemnización de perjuicios, pero sí de la condena en costas, la cual debe ser decretada de oficio por el juez de instancia para que con posterioridad se realice el incidente respectivo a través del cual se podrá cuestionar o reforzar la tasación de las mismas.

Sobre el particular, la Alta Corporación en la sentencia atrás citada, explicó: “De esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes.

La liquidación, que se efectúa a través de un trámite secretarial, debe incluir los valores correspondientes a los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena-siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley-, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Conforme a lo dicho, le asiste razón al apelante en cuanto aduce que su actividad debe ser reconocida, no obstante, el momento procesal para que lo solicite es el incidente para la liquidación en costas, el cual deberá adelantarse en primera instancia siguiendo el trámite establecido en el Código General del Proceso, en aplicación del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal que contempla el principio de integración. De acuerdo con lo dicho, se adicionará el fallo para ordenar el pago en costas, disponiéndose que se adelante el trámite correspondiente para su liquidación. De otra parte, en lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante, se tiene que por este concepto la indemnización corresponde a la ganancia, utilidad o beneficio que el perjudicado dejará de recibir por la comisión de la conducta.

En este caso en concreto, la petición de las víctimas estuvo relacionada con los ingresos laborales que hubiera recibido el señor ALBEIRO ARIZA GONZÁLEZ. Acerca de los ingresos laborales del occiso, se presentaron dos manifestaciones diferentes por parte de la víctima, la primera, fue la expuesta por el abogado en la solicitud del inicio del incidente y en la conciliación y otra la manifestada por la esposa del occiso cuando rindió testimonio.

En la primera, se dijo que el señor ALBEIRO ARIZA GONZÁLEZ devengaba un salario de $1.300.000, mientras que la señora LUCY PINEDA VALENCIA, aseguró que ese monto ascendía a $2.500.000. Por la discrepancia anterior, en primera instancia no le fue reconocido el daño material por concepto de lucro cesante, sin embargo, para la Sala, pese a que no se pudo establecer el monto exacto de los ingresos, tal ambigüedad no es óbice para negar el perjuicio en comento, porque lo cierto es que se acreditó que el señor ARIZA GONZÁLEZ sí laboraba.

Así en la audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2013, la señora LUCY PINEDA VALENCIA contó que ella y sus menores hijos dependían económicamente del trabajo de su esposo, quien se desempeñaba como conductor de taxi. Sobre el daño patrimonial en su modalidad de lucro cesante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP14143 del 15 de octubre de 2015, con ponencia del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO, precisó: “Del criterio de autoridad en cita, en lo que interesa al asunto que se resuelve, se destaca la regla interpretativa de conformidad con la cual en casos como el que concita la atención de la Sala, para probar el daño patrimonial –lucro cesante– causado a una persona con la muerte de su cónyuge o compañero(a) permanente, se debe acreditar (i) el vínculo conyugal o marital y (ii) los aportes que para el sostenimiento del hogar común hacía la víctima; y frente a estos últimos, su demostración se inferirá del hecho de que ella –la víctima– tuviese ingresos económicos, lo que resulta suficiente para dicho efecto, toda vez que respecto de los alimentarios del afectado directo –art. 411 C.C.–, se presume que éste destinaba parte de tales estipendios a cubrir los gastos familiares”.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que con el testimonio vertido por la señora LUCY PINEDA VALENCIA, quien además introdujo como prueba documental los registros civil de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, se demostró que efectivamente existía el vínculo conyugal y el aporte económico que hacía el señor ALBEIRO ARIZA GONZÁLEZ al hogar.

De acuerdo con lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia para reconocer la indemnización por daños materiales en su modalidad de lucro cesante y para determinar el mismo, se acudirá a la presunción de que el señor ARIZA GONZÁLEZ devengaba el salario mínimo. Respecto de la citada presunción, es pertinente señalar que ha sido acogida jurisprudencialmente en casos como los que ahora ocupa nuestra atención, en los que no es posible determinar el salario devengado por la víctima.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo del año que avanza, con ponencia del magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, refirió: “Como en el expediente omitió adosarse prueba para hallar la suma en el período en cuestión [21 may. 2008 hasta el final de la vida probable] es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)».

Para liquidar el valor del lucro cesante, se acudirá a las siguientes fórmulas, conforme son aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para estos eventos: Lucro cesante pasado o consolidado: VA = LCM x Sn VA: Corresponde al “valor actual” incluidos réditos del 0.5% mensual. LCM: Equivale al “lucro cesante mensual actualizado”;

Sn: Es el “valor acumulado” de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a tasa de interés “i” por un período, factor resultante de la “fórmula” que a continuación se inserta: Sn = –1 En este caso, el salario mínimo legal mensual en el año 2010, época en que fue asesinado el señor ALBEIRO ARIZA GONZÁLEZ era de $515.000, desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la actualidad 1º de julio de 2016, han transcurrido 6 años, es decir, 72 meses.

El interés constante es de 0.49%, lo que arroja un valor de $ 44.500.560,68. Para el lucro cesante futuro, se aplica la siguiente fórmula: VA = LCM –1 Donde: VA: Es el valor actual del “lucro cesante futuro”. LCM: El “lucro cesante mensual”. N: El número de meses faltante para cumplir la edad probable de vida, que según la resolución 1550 de 2010 es de 35.3, teniendo en cuenta que en la actualidad, el señor Carlos Albeiro Ariza González tendría 46 años (nació el 15 de marzo de 1970).

I: Interés constante (0,49%). De acuerdo con la anterior fórmula, el lucro cesante futuro es de $110.724.186,72. En ese orden de ideas, CRISTIAN CAMILO HENAO RUIZ, deberá pagarle a la señora LUCY PINEDA VALENCIA, JUAN CAMILO y SANTIAGO ARIZA PINEDA, la suma de $155.224.747,4 por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante, monto actualizado al mes de julio de 2016.

En ese sentido, se adicionará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia – Quindío, el 27 de enero de 2014 en cuanto condenó a CRISTIAN CAMILO HENAO RUIZ a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $1.650.000 y por concepto de perjuicios morales el monto de 300 s.m.l.m.v para la fecha del pago, a la señora LUCY PINEDA VALENCIA, JUAN CAMILO y SANTIAGO ARIZA PINEDA.

SEGUNDO: ADICIONAR la referida providencia, en el sentido que se ordena el pago en costas a favor del apoderado de la víctima, disponiéndose que se adelante el trámite correspondiente para su liquidación en primera instancia. Además, CRISTIAN CAMILO HENAO RUÍZ deberá pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor de $155.224.747,4 a favor de LUCY PINEDA VALENCIA, JUAN CAMILO y SANTIAGO ARIZA PINEDA.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ