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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2016-00204-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-08-22

Sujetos procesales: MERCEDES LOAIZA DE AGUIRRE CAFESALUD E.P.S.- S. Y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

SERVICIOS NO POS/Responsabilidad de las EPS y de los entes territoriales en el suministro. “corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado” CITAS: Sentencia T-056 de 2015.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2016-00204-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida, Salud y Seguridad Social. Accionantes: Mercedes Loaiza de Aguirre Accionados: Cafesalud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia.

Acta de Discusión No. 303. Armenia, Q., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 16 de junio de 2016, expedida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Mercedes Loaiza de Aguirre, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.464.276 exp.

Armenia, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de sus derechos a la vida, salud y seguridad social, ordenándosele a las accionadas la entrega de los medicamentos “HIDROXIPROPILMETILCELULOSA 0.3%/15 ML GOTAS 0.3% HIPROLUB 1 GOTA 5 O 6 VECES AL DIA EN AMBOS OJOS PERMANENTE TIEMPO DE TRATAMIENTO 180 DÍAS”; además, solicitó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

Para ello, manifestó que tiene 74 años de edad y que posee antecedentes de “HTA” y colocación de lentes intraoculares, comentó sobre un cuadro clínico de 2 años de evolución de disminución de la agudeza visual; además, que el médico tratante ordenó el suministro del citado medicamento, el cual es esencial para en el manejo de la enfermedad.

Finalmente, sostuvo que carece de recursos económicos suficientes para comprar los medicamentos indicados por el médico tratante y realizar los copagos y cuotas moderadoras, por lo cual se le debe exonerar de los mismos (fl. 6, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, solicitó se desvincule del trámite constitucional, en razón a que la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud requeridos (fls. 12 al 27, c.1).

De otro lado, se observa que Cafesalud E.P.S-S guardó silencio respecto al trámite tutelar pese a estar debidamente notificada. (fl. 10, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 16 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Familia de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Mercedes Loaiza de Aguirre, en consecuencia, ordenó a Cafesalud E.P.S-S y a la Secretaría de Salud Departamental la entrega del medicamento HIDROXIPROPILMETILCELULOSA; además, exoneró a la accionante del pago de cuotas moderadoras, copagos y/o recuperadoras (fls. 28 a 30 vto, c.1).

La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se ordene únicamente a Cafesalud E.P.S.-S, asumir los medicamentos así como los servicios de salud, el tratamiento integral, procedimientos y servicios que estén en el POS o excluidos de este, tal como se encuentra establecido en la resolución 5592 de 2015 (fls. 34 a 39, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaría de Salud Departamental en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que la atención de la población adulta mayor, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y los servicios en salud no estarán limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015).

En el presente asunto, no se discute que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo, asignándole a las entidades accionadas el deber de suministro del medicamento “HIDROXIPROPILMETILCELULOSA” respecto de Mercedes Loaiza de Aguirre, en razón a la urgencia y porque fue ordenado por el médico adscrito a esta accionada, como se observa en el documento visible a folio 5, pues se advierte que sin la presencia del mismo no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que la Entidad Promotora de Salud también tiene el compromiso de garantizarle a la usuaria su bienestar, ya que se encuentra autorizada en el recobro de los costos de los servicios No POS ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.

Ahora bien, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío al impugnar la sentencia de primer grado pretende que se desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y se imponga el tratamiento integral a Cafesalud E.P.S-S. Sin embargo, ese argumento no puede acogerse porque resulta improcedente desvincular a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos No POS del régimen subsidiado, en el que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013); además, lo anterior se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.

Pese a lo anterior, la Sala estima que dada la imprecisión de la parte inicial del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ya que no indicó con exactitud la entidad que debe suministrar el medicamento solicitado, el mismo se modificará disponiéndose que dicho servicio sea suministrado directamente por la E.P.S.-S., aquí accionada, quedando ésta en la posibilidad de obtener recobro en caso de que se encuentre por fuera del catálogo obligatorio de suministro.

En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante; no obstante, el fallo de primer grado se modificará en los términos anteriormente expuestos y se confirmará en los demás pronunciamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar la parte inicial del ordinal segundo de la sentencia emitida el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en el sentido de que el suministro del medicamento “HIDROXIPROPILMETILCELULOSA”, le corresponde directamente a la E.P.S.-S., Cafesalud, quedando ésta en la posibilidad de obtener recobro en caso de que se encuentre por fuera del catálogo obligatorio de suministro.

En lo demás, quedará incólume. Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2016-00204-01) (En uso de permiso)