Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2016-00183-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-07-22

Sujetos procesales: EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD EMMANUEL LTDA Y FRANCISCO JAVIER PARDO GUALTEROS UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

DERECHO DE PETICIÓN/No puede predicarse vulneración cuando el actor pretende que la respuesta dirima asuntos litigiosos propios de otra jurisdicción. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2016-00183-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Empresa de Vigilancia Privada Seguridad Emmanuel Ltda., y otro Accionada: Universidad del Quindío. Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 304.

Armenia, Q., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante en contra de la sentencia de 21 de junio de 2016, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Francisco Javier Pardo Gualteros, identificado con cédula de ciudadanía número 89.007.534 exp.

Armenia (Q.), en nombre propio y en representación de la Empresa de Vigilancia Privada Seguridad Emanuel Ltda., instauró demanda de tutela en contra de la Universidad del Quindío, para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándosele a la demandada que resuelva de fondo la solicitud radicada el 2 de mayo del año en curso. (fls. 5 a 8 cdno 1).

Informa el accionante que el 19 de mayo de 2016 fue recibida respuesta al derecho de petición presentado, sin embargo, considera no le fue suministrada una respuesta de fondo a lo requerido. (fls. 9 a 14 cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Universidad del Quindío, manifestó que mediante oficio del 19 de mayo de 2016, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 2 de mayo de 2016; además, adujo que en razón a lo anterior no se debe tutelar el derecho invocado por el accionante (fls. 44 a 48 cdno 1).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 21 de junio de 2016, negó la tutela incoada, por inexistencia de vulneración del derecho reclamado en protección, porque estableció que si bien el contenido de las respuestas suministradas no satisfacen los propósitos o expectativas del accionante, por esto no la descalifican y mucho menos constituyen un quebranto al derecho de petición (fls. 1143 a 1144, cdno 6).

La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que no fueron examinados los puntos señalados en la demanda sobre la conducta omisiva de la Universidad del Quindío, para dar respuesta de fondo a lo que se le solicitó y en este sentido, controvierte la legalidad de los actos surtidos en la licitación pública 005-2016 (fls. 1148 a 1150, cdno 6).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio. En el caso de ahora, se observa que el accionante pretende se tutele el derecho fundamental de petición, pues aduce que la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a su solicitud.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 2 de mayo de 2016, la parte actora presentó ante la Universidad del Quindío derecho de petición, solicitando que se le informara sobre la licitación pública Nro. 005-2016 (fl. 5 a 8 cdno 1). Ahora, la Universidad del Quindío al contestar la demanda de tutela, adujo que la mencionada petición fue atendida mediante oficio de 19 de mayo de 2016 y que en consecuencia, era improcedente tutelar el derecho invocado (fls. 18 a 20).

Ante este escenario y una vez verificado el contenido de la respuesta otorgada por la entidad accionada, encuentra la Sala que la información que le suministró la Universidad del Quindío al accionante comprende el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues es evidente que dio una respuesta clara, concreta y congruente a los diversos interrogantes planteados por el peticionario y, en este sentido, el accionante obtuvo la información solicitada respecto del proceso de licitación pública 005-2016.

Además, si bien en el escrito de impugnación el accionante considera que las respuestas fueron evasivas, es de tener en cuenta que sin duda realizó su planteamiento a partir de una discusión litigiosa en torno a la legalidad de los actos administrativos cumplidos en el citado proceso licitatorio. Al respecto, es preciso mencionar la improcedencia de la acción de tutela para definir derechos litigiosos, cuyo conocimiento es de los Jueces de lo Contencioso Administrativo, en tanto que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución con el contenido de lo que se pide, sin que pueda extenderse a otros aspectos, como lo pretende la parte pretensora, pues el Juez Constitucional carece de competencia para abordar el examen de legalidad de la actuación administrativa.

Finalmente, se advierte que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el derecho fundamental invocado. En consecuencia no son de recibo los argumentos del impugnante y, por lo tanto, basta todo lo anterior para que se confirme el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, por lo precisado en precedencia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2016-00183-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2016-00183-01) |(63001-3105-004-2016-00183-01) | | | |