TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Análisis de los requisitos generales y específicos para su procedencia. Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso Accionante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia.
Vinculado: Gildardo Cuéllar Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Radicación: 63001-3103-001-2016-00125-01 Aprobado Acta No. 311. Armenia Q, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Q., con el objeto de alcanzar la protección de su derecho al debido proceso, ordenándosele al ente tutelado revocar la sentencia proferida, y en su efecto anular el peritaje rendido por Miguel Ángel Duarte, de tal manera que sea realizado otro que acoja la normativa vigente.
En sustento de este pedimento, la entidad accionante manifestó que presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de Gildardo Cuéllar, cuyo trámite fue adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, en única instancia. Además, que durante el trámite judicial fueron realizados diversos dictámenes periciales con el fin de establecer el monto a pagar por la imposición de la servidumbre, a cargo de la entidad accionante.
Igualmente, manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, el 19 de mayo de 2016, profirió sentencia mediante la cual acogió en su integridad el dictamen del perito Miguel Ángel Duarte, que considera carece de motivación, ya que no fueron resueltos “los miramientos” presentados contra este concepto, porque el valor a pagar por la servidumbre y la correspondiente indemnización es cinco veces mayor, en comparación con los otros dos dictámenes rendidos en el proceso.
Finalmente, indicó que el mencionado dictamen acogido por el juzgado accionado, se elaboró sin acatarse la normativa aplicable, pues no tuvo en cuenta lo consignado en la Resolución Nro. 620 del 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que se regula la forma de avaluar bienes inmuebles rurales sujetos a obras públicas (fls. 1 a 14, cdno principal). 2.
Réplica de las entidades accionadas El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, porque no se vislumbra el lleno de los requisitos generales ni específicos establecidos por la Corte Constitucional, para atacar por este mecanismo una providencia judicial (fls. 163 y 164 cdno principal) Por su parte, el vinculado Gildardo Cuéllar no contestó la demanda, no obstante que se le notificó en debida forma (fls. 162, cdno principal) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante fallo de 24 de junio de 2016, declaró improcedente la tutela, porque superado el correspondiente estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción, observó que no ocurrió lo mismo respecto de los específicos, pues estableció que la sentencia objeto de reproche estuvo debidamente motivada y no se desconocieron normas procedimentales, por lo cual no advirtió la configuración de vías de hecho (fls. 166 a 171, cdno principal).
La impugnación La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., impugnó la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual insistió en que el fallo de única instancia del juzgado accionado, carece de motivación razonada, así como de un análisis normativo y jurídico, pues en su criterio fue erigido mediante afirmaciones sin explicación y sustento alguno, lo cual significa que falto al ejercicio de la argumentación mínima y suficiente (fls. 175 a 182, cdno ppal) Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves.
En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[1]; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión[2];
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[3] En el caso de estudio, a la revisión de la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso de imposición de servidumbre adelantado por Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., en contra de Gildardo Cuéllar, radicado 63190-40-89-002-2013-00038-00, que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, la Sala establece que en el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad de la acción se cumplen a cabalidad, pues es claro que la accionante carece de otros mecanismos de defensa[4]; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.
Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. Entendido lo anterior, se observa que la entidad accionante pretende que por vía constitucional se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, y que, en su lugar, sea realizado nuevo dictamen pericial conforme a la normatividad vigente y sea pertinente al trámite judicial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Para ello, adujo que con la providencia censurada se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque de un lado, el Juzgado accionado dispuso acoger como definitivo el dictamen pericial presentado por el auxiliar Miguel Ángel Duarte Pulido, cuando el mismo carece de sustentación con arreglo a las normas concernientes al procedimiento de avalúos e indemnizaciones por imposición de servidumbre de conducción eléctrica, y de otro lado, que en razón a esta irregularidad, la sentencia de 19 de mayo de 2016, no contiene los cimientos jurídicos mínimos y suficientes que justifiquen sus determinaciones.
Sin embargo, al respecto debe decirse que no se aprecia la configuración de causas específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ante el defecto fáctico que se pudiera configurar por indebida valoración del dictamen elaborado y presentado por Miguel Ángel Duarte Pulido, perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o porque la decisión enjuiciada careciera de motivación al no dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos para acoger ese concepto pericial, mediante el cual se determinó una indemnización de perjuicios a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por imposición de la servidumbre de energía eléctrica en el predio rural “La Fortuna”, hoy “La Esperanza”, ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del Municipio de Circasia y que es de propiedad de Gildardo Cuéllar.
En efecto, observa la Sala que en la citada sentencia de 19 de mayo de 2016, que expidió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Q., se relacionaron a detalle los argumentos fácticos y jurídicos para no acoger los iniciales dictámenes que sobre la indemnización de perjuicios habían presentado los peritos María Ruth Ciro Vera, María Luisa Londoño Londoño e Isnardo Antonio Rivera Rivera, pues a su cotejo con el elaborado por Miguel Ángel Duarte Pulido, se concluyó que cumplía con las condiciones legales para fijar el monto que comprendía los rubros de daño emergente y lucro cesante.
Es de anotar, que es evidente que en la decisión denunciada, el dictamen del perito Miguel Ángel Duarte Pulido, se revisó a partir de los criterios indicados en la Resolución Nro. 620 del 23 de septiembre de 2008, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para fijar el monto de la indemnización, pues consultó como parámetros, el grado de afectación del predio por la imposición de la servidumbre eléctrica, el valor y precio de la tierra en el sector rural y sus variables en particular, por estar ubicado el inmueble en una zona altamente productiva en la explotación de cultivos del grano de café y la renta dejada de percibir, ya que debían repararse los perjuicios al damnificado de manera integral.
Así las cosas, considera la Sala que no sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso reclamado en protección y por obra de la sentencia acusada, ante la existencia objetiva de argumentos y razones jurídicas en las que se fundamentó, lo cual demuestra que contiene una motivación suficiente, que no es contradictoria o impertinente, en relación con los requerimientos constitucionales y legales exigidos.
En esas condiciones, no se acogen los reparos de la entidad impugnante, pues dentro de ese contexto difícilmente pueden predicarse las deficiencias probatorias denunciadas o que pudieron generarse por una aparente omisión judicial en la aplicación de las normas sustantivas y procedimentales pertinentes, bien porque el juzgado accionado negó la valoración de la prueba o porque el dictamen del perito Miguel Ángel Duarte Pulido se apreció de manera arbitraria, irracional y caprichosa, ya que los argumentos de impugnación contra el fallo de primer grado en el trámite constitucional, contienen meras alegaciones de instancia, que escapan a la órbita de competencia del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
Y tiene razón de ser lo anterior, porque si bien puede no estarse de acuerdo con la valoración probatoria y la hermenéutica que oriente la aplicación de las normas sustantivas y procesales, no por esto puede sostenerse que la decisión censurada carece de motivación mínima y suficiente, y por ende, esté afectado el derecho fundamental al debido proceso.
En este contexto, se concluye que en el asunto cuestionado por la entidad accionante no concurren los requisitos de carácter específico ya enunciados, que como ya se dijo, refieren a la viabilidad procesal de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2016-00125-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2016-00125-01) |(63001-3103-001-2016-00125-01) | ----------------------- [1] Sentencia T-522/01 [2] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [3] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”. [4] Sent.
T-162/97, Exp. T. 115166