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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00027-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-07-28

Sujetos procesales: NELSON ÁRIAS DELGADO SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, INPEC, BANCO DE BOGOTÁ, MINISTERIO DE JUSTICIA, GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS ISLAS.

DESACATO/Su finalidad es el cumplimiento del fallo. Caso en el cual la subdirección de talento humano se negaba a responder de fondo a una petición sobre certificaciones laborales. La respuesta fue emitida al surtirse la consulta de la sanción. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 87 002 2016-00027-01 Actor: Nelson Arias Delgado Demandada: INPEC - Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 056 Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Conoce la Sala, por consulta, la providencia emitida el 12 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la cual se sancionó por desacato a la doctora Luz Myrian Tierradentro Cachaya, Subdirectora de Talento Humano del INPEC. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Nelson Arias Delgado y ordenó a la Subdirección de Talento Humano del INPEC dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el demandante, exponiendo “los motivos resultado del análisis de las pruebas que recaude del archivo central del INPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA y municipio y departamento de SAN ANDRÉS”, decisión que en esos aspectos fue confirmada por esta Sala Penal el 28 de julio de ese año (fls. 49 y 109).

El 21 de marzo siguiente, el señor Nelson Arias Delgado reportó el incumplimiento de la orden judicial. El 24 de marzo el Juzgado de instancia requirió al Subdirector Nacional de Talento Humano del INPEC y su actual superior jerárquico para que dieran cuenta del acatamiento del fallo, notificados por correo electrónico (folios 11 y 12). El apoderado judicial de la Dirección General del INPEC sostuvo que acató la providencia pues la respuesta a la petición del señor Arias Delgado depende de la información que él suministre sobre las fechas exactas de ingreso y retiro al INPEC, así como los datos que entreguen otras entidades.

En abril 5 de 2017, el Juzgado dio apertura al trámite incidental por desacato, providencia notificada vía electrónica al Subdirector de Talento Humano y al Director Nacional del INPEC, este último como superior jerárquico, concediéndoles el término de 48 horas para pronunciarse (folios 20 a 24). El 12 de abril decidió que la orden fue incumplida por la doctora Luz Myrian Tierradentro Cachaya en su condición de Subdirectora de Talento Humano del INPEC, resaltando que la sentencia de tutela de segunda instancia fue clara en señalar que las fallas en el almacenamiento, actualización y circulación de la historia laboral deben ser resueltas por el INPEC y recalcando que persiste su actitud evasiva pues si bien aportó correos electrónicos del 1º de junio de 2016 solicitando información a algunas entidades[1], necesaria para resolver la petición del señor Arias Delgado, no ha adelantado ninguna otra gestión que permita la solución efectiva del asunto y las actuaciones realizadas son anteriores al fallo que resolvió la impugnación. El 18 de abril la Subdirectora de Talento Humano del INPEC trajo al expediente copia de oficio de fecha 4 de abril señalando que en él daba respuesta de fondo a la petición del actor, pues allí le indica que esta debe ser resuelta por el Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia, dependencia que cuenta con la información necesaria para ello.

Recibido el expediente en esta Sala Penal, el 24 de abril la Subdirectora de Talento Humano del INPEC aportó oficio dirigido al señor Nelson Arias Delgado en el que, afirma, dio respuesta de fondo a la petición del accionante, documento que según este último fue recibido por correo electrónico el día 25 de abril, como se desprende de los documentos a folios 51 a 54. 2.

CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De igual forma, en sentencia T-652/10 la Corte Constitucional precisó que el objeto del incidente de desacato es buscar el cumplimiento de la sentencia, no la imposición de una sanción: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia[2].[3]”. Como se deduce de la norma transcrita, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, corresponde al Juez comprobar que su decisión no ha sido atendida y determinar la persona responsable de observarla.

En el caso concreto, la orden judicial fue dada a la Subdirección de Talento Humano del INPEC y se consignó que el Director Nacional de esa entidad debía estar atento a su acatamiento, los titulares de esas dependencias fueron notificados vía electrónica y cuyo conocimiento de este asunto se colige de las respuestas brindadas durante el trámite incidental[4].

Ahora, frente al cumplimiento de la orden emitida se observa que la respuesta brindada al demandante a través de oficio del 21 de abril[5] protege el derecho fundamental de petición amparado en el fallo de tutela, pues en ella se resuelve de fondo su solicitud[6] en tanto la Subdirectora del Talento Humano del INPEC le envió los siguientes documentos: “formato 1 certificación de información laboral, formato 2 certificación de salario base, formato 3B certificado de salarios mes a mes, certificado de valores pagados” referentes a la prestación de servicios en el INPEC durante los años 1976 y 1977; información que fue recibida por el interesado a través de correo electrónico el 25 de abril[7].

De manera que, constituyendo la finalidad del incidente de desacato la eficacia de la orden proferida en la acción de amparo, no la sanción en sí misma[8], se concluye que aun cuando ésta fue inicialmente incumplida, la servidora pública obligada acreditó su acatamiento durante el trámite de consulta, por tanto no existe motivo que en la actualidad justifique su imposición, así que la providencia adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad será revocada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, REVOCA la sanción objeto de consulta. En su lugar, se declara cumplido el fallo de tutela de la referencia. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Ministerio de Justicia y Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [2] Sentencia T-421 de 2003. [3] Sentencia T-171 de 2009. [4] Fls. 15, 16 [5] Fls. 52 a 54 [6] F. 8 C. tutela: “solicito certificación laboral como guardián en la cárcel del circuito de san Andrés año 1976.

Además se me certifique los factores salariales y la entidad donde fueron aportados, en formatos 1, 2, 3. Bono pensional” [7] F. 51 [8] En ese sentido ver sentencia T-509 de 2013, entre otras.