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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2016-00064-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-07-29

Sujetos procesales: ALEXANDER MARÍN IDÁRRAGA COLPENSIONES

HECHO SUPERADO/Cuando se invoca la protección al derecho de petición y durante el trámite de tutela se brinda respuesta al actor, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. CITAS: sentencia SU- 540 de 2007. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2016-00064-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Alexander Marín Idárraga Demandada: Colpensiones Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 112 Julio Veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo emitido el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio de 2016 el señor Alexander Marín Idárraga presentó acción de tutela pretendiendo que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por COLPENSIONES. Para sustentar su pretensión adujo que presentó solicitud verbal ante COLPENSIONES el 17 de abril de 2015 pidiendo la corrección de su historia laboral, en el sentido de realizar el registro de los meses relacionados en el formulario respectivo.

Ante la ausencia de respuesta completa a su solicitud, en tanto solo se corrigieron algunos periodos, sin que se informara el motivo por el cual los demás no fueron rectificados, el 7 de enero de 2016 radicó nueva petición que hasta la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta. El 20 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó darle el trámite establecido en el decreto 2591 de 1991 y enterar del mismo a la entidad demandada; no obstante, esta guardó silencio.

FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia decidió tutelar el derecho de petición; por tanto, ordenó a COLPENSIONES que dentro del término improrrogable de diez días emitiera respuesta concreta, congruente y de fondo a las dos reclamaciones hechas por el demandante. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES sostuvo que la solicitud de corrección de historia laboral del 7 de enero de 2016 fue resuelta el 29 de junio siguiente, por tanto se presenta un hecho superado, pues se ha satisfecho la protección al derecho fundamental cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala encuentra que la decisión de primera instancia fue acertada, porque, cuando se profirió, en junio 30 de 2016, COLPENSIONES no había hecho ningún pronunciamiento en relación con la demanda de tutela. La señora jueza resolvió de acuerdo con los elementos de juicio con los que contaba en esa fecha, época en la que la demandada no había desvirtuado la negación indefinida expresada por el señor Marín Idárraga, según la cual, la administradora de pensiones no había respondido sus peticiones.

En este orden de ideas, COLPENSIONES sí vulneró el derecho de petición del actor, al no haberle contestado sus solicitudes de manera oportuna. Sin embargo, con la impugnación, presentada en julio 7 de 2016 por medio de un escrito fechado el 5 de los mismos mes y año, la entidad mencionada puso en conocimiento que el 29 de junio de 2016 --es decir, un día antes de emitirse el fallo recurrido— resolvió los requerimientos del ciudadano Marín Idárraga, lo que obliga a analizar la posible ocurrencia de un hecho superado, sobre la base de la ocurrencia anterior de la vulneración del derecho fundamental de petición, porque la contestación fue tardía. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido[1]: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Respecto a la definición del hecho superado, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

(…) (Subrayas fuera del original). Descendiendo entonces al caso concreto se tiene que esta acción de tutela fue interpuesta con el fin de que COLPENSIONES resolviera de fondo y de forma completa las peticiones de corrección de historia laboral y, específicamente, de traslado de aportes de la A.F.P. PORVENIR a COLPENSIONES, solicitudes que según lo informó la entidad demandada al sustentar la impugnación, fueron resueltas mediante oficio No. BZ-2016 2423575 del 29 de junio (folio 42).

Verificado el contenido de la respuesta, se considera clara y de fondo[2] en tanto se pronuncia sobre los periodos de aportes cuyo traslado fue solicitado por el actor, aunado a que de la guía de correo aportada por COLPENSIONES dirigida a la misma dirección de notificación referida por el demandante en el escrito de tutela, se desprende que esa comunicación fue recibida por el señor Alexander Marín Idárraga.

Así las cosas, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia el hecho vulnerador del derecho fundamental invocado como transgredido ha cesado, desapareciendo el mismo y configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado; situación que conlleva a que la Sala deba declararla en esta instancia, de conformidad con lo considerado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado, en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Alexánder Marín Idárraga, por los supuestos fácticos y de derecho mencionados en la parte motiva.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa;

T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. [2] Valga referir que la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2010.

M. P. Mauricio González Cuervo reiteró que el núcleo esencial del derecho de petición ““radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable”