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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2016-00057-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-08-03

Sujetos procesales: OSCAR JARAMILLO ÁRIAS CAROLINA MARTÍNEZ Y EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Gerenta regional y Gerente departamental de la EPS-S Cafesalud respectivamente

DESACATO/Finalidad. “mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no solo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 09 001 2016-00057-01 Actor: Oscar Jaramillo Arias Demandada: Cafesalud EPS-Subsidiado Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 115 Agosto tres (3) de dos mil dieciséis (2016) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual se sancionó por desacato a Carolina Martínez y Edwin Alonso Valencia Gómez en sus condiciones de Gerenta regional y Gerente departamental de la EPS-S Cafesalud.

ANTECEDENTES Con sentencia del 2 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Jaramillo Arias y ordenó a la EPS-S Cafesalud entregarle al demandante un cojín antiescaras que ya había sido prescrito por el médico tratante. Adicionalmente facultó a la promotora de salud para que recobrara ante la administración departamental del Quindío el 100% de los gastos en que incurriera en cumplimiento del mandato judicial (fl.2 al 8).

El 16 de junio siguiente, el señor Oscar Jaramillo Arias reportó el incumplimiento de la orden judicial, ante lo cual, ese mismo día, el despacho que realiza la consulta requirió a Edwin Alonso Valencia Gómez como Director departamental de Cafesalud y a Carolina Martínez, Directora Regional, para que dieran cumplimiento a la orden judicial emitida.

Dichos apercibimientos fueron notificados mediante oficios entregados en las sedes administrativas de cada funcionario (visibles a folios 10 por el reverso y 11 por el frente). En junio 30 de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito dio apertura al trámite incidental por desacato, decisión que se informó a la Directora Regional y al Director Departamental concediéndoles el término de 3 días para defenderse o informar sobre el cumplimiento del fallo.

Las comunicaciones fueron efectivamente remitidas a los mencionados funcionarios de Cafesalud como consta a folios 15 y 16. El actor se presentó el 21 de julio al despacho judicial de instancia para informar que, pese a que acudió en reiteradas ocasiones a las oficinas de Cafesalud, continúan negándole sin explicación alguna la entrega del insumo recetado por el médico (folio 18).

Finalmente, en julio 25 de la anualidad corriente, se decidió de fondo el incidente de desacato; el juzgado consideró que la orden judicial ha sido incumplida por la EPS, sin que los funcionarios llamados a responder hayan hecho esfuerzo alguno por acatarla, mostrándose pasivos como si no les importaran los usuarios de la promotora de salud.

En cuanto a la responsabilidad concreta de Carolina Martínez y Edwin Alonso Valencia Gómez, el despacho explicó que su inactividad en el trámite incidental refleja la falta de gestión para cumplir el fallo. Por esos razonamientos, les impuso sendas sanciones de arresto por 5 días y multas de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como se deduce de esta norma, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no solo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.

En el caso concreto, la orden judicial fue dada a la EPS Cafesalud, cuyos representantes a nivel regional y departamental fueron debidamente vinculados al trámite incidental como se evidencia en la documentación obrante en el expediente. Los requerimientos previos se dirigieron directamente en contra de Carolina Martínez y Edwin Alonso Valencia Gómez en sus condiciones de Gerenta Regional y Gerente Departamental, respectivamente, sin que ninguno de los vinculados o la EPS misma rehusaran o negaran las competencias de dichos ciudadanos para acatar los mandatos del Juez de tutela.

Lo anterior permite afirmar que, en efecto, los ciudadanos vinculados ostentan las calidades y funciones para acatar los fallos de tutela en contra de la entidad que representan a niveles regional y departamental. Ahora, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la orden emitida, las negaciones indefinidas del demandante al respecto trasladaron la carga de la prueba a Cafesalud, en cabeza de Carolina Martínez y Edwin Alonso Valencia Gómez, para desvirtuar lo informado por el actor, es decir que habían acatado el mandato judicial.

Sin embargo, como se evidencia en la documentación obrante en el expediente, dicha alegación del señor Oscar Jaramillo Arias no fue controvertida por los directivos de Cafesalud, lo cual deja en evidencia que aún no se le entrega el cojín antiescaras que demanda el actor, situación que implica el incumplimiento de la orden judicial de tutela proferida el pasado 2 de junio de 2016.

Naturalmente, la imposición de una sanción, más cuando es privativa de la libertad, no resulta de una operación automática o simplemente objetiva al verificar el acaecimiento o no de un determinado hecho, sino que debe apreciarse bien sea la voluntad o negligencia del sancionable para cometer la conducta prohibida y omitir aquella que tiene el deber de cumplir.

En atención a lo anterior, los jueces y juezas deben analizar los supuestos de hecho y de derecho expuestos en el decurso incidental a fin de determinar si la persona llamada a cumplir tiene razones válidas o justas que le impidan física o jurídicamente hacerlo. Para el caso concreto, se observa que no hay pronunciamiento alguno por parte de Carolina Martínez y Edwin Alonso Valencia Gómez que permita pensar que hay barreras físicas o legales para entregar el recurso ordenado por el juez de tutela, por el contrario, el silencio absoluto ante los requerimientos judiciales denota cierta indiferencia ante las órdenes de la autoridad, actitud que, como lo consideró el despacho que realiza la consulta, puede ser tenida como indicador de la voluntad de desconocer la sentencia de tutela.

Así pues, la sala encuentra que en el presente caso se respetaron los derechos fundamentales de las personas vinculadas al incidente de desacato y que, como ya se señaló, la orden del 2 de junio de 2016 no ha sido cumplida, sin que exista justificación alguna para dicha omisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia a Carolina Martínez y Edwin Alonso Valencia Gómez, por desacato a la orden de tutela emitida en la sentencia del 2 de junio de 2016.

Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA