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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00177-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-07-26

Sujetos procesales: YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO y GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL, RETIRO Y REINTEGROS DE LA POLICÍA NACIONAL.

HECHO SUPERADO/Se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela se responde el derecho de petición que la originó, entregando documentos solicitados por el actor CITAS: Sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-325 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00177-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0408 RAD. INT. 151/16 ACCIONANTE: YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO y GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL, RETIRO Y REINTEGROS DE LA POLICÍA NACIONAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 306 Armenia, Q., veintiséis de julio de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA, a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, CORONEL RICARDO SUÁREZ LAGUNA o quien haga sus veces, y al GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL, RETIRO Y REINTEGROS DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia. El vocero judicial de aquélla clamó que “(…) se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, (…) de respuesta al derecho de petición de documentos y sean expedidas las copias solicitadas por mi representada”. 1.2.

El escrito de tutela hizo saber que mediante resolución Nro. 178 del 26 de abril de 2016, el Coronel RICARDO SUÁREZ LAGUNA, dispuso el retiro discrecional de la Policía Nacional de YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA, la cual fue notificada el 28 de abril de 2016; que el 3 de mayo del año avante, se radicó derecho de petición de documentos ante el Comando Del Departamento De Policía Quindío, con el propósito de llevarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el Comando del Departamento de Policía Quindío, mediante oficio Nro. 018982 del 24 de mayo del presente año dio respuesta a la petición y señaló que respecto de algunos puntos, no se pueden expedir copias, ya que el 29 de abril de 2016 se remitió la historia laboral de la accionante al grupo de Reubicación Laboral, Retiro y ReinTEGROS y, finalmente, que los términos con que contaba la Dirección General de la Policía Nacional para dar respuesta a la petición se encuentran ampliamente vencidos. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados, recibiéndose las siguientes respuestas: 1.3.1.- El Coronel RICARDO SUÁREZ LAGUNA, Comandante del Departamento DE POLICÍA Quindío, manifestó que sí dio respuesta a la accionante según comunicación oficial Nº S-2016-018982 DEQUI-ASJUR-1.10 del 24 de mayo de 2016, haciendo claridad de la información obrante en esa unidad, y que sobre los puntos 1 al 3 no fue posible su resolución porque no tenían competencia para ello; que, por tal motivo, se envió la petición a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Grupo de Reubicación Laboral Reintegros y Retiros, por medio de la comunicación oficial Nº S-2016-016918 DEQUI-GUTAH 29 del 5 de mayo de esta anualidad. 1.3.2.- El Mayor General JOSÉ VICENT SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano, señaló que mediante oficio Nº S-2016-194716 APROP-GRURE-1.10 del 15 de julio de 2016, el jefe de Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros(E), el Subteniente JESÚS FERNANDO LEÓN GÓMEZ dio respuesta al derecho de petición elevado por la patrullera (R) YULIANA ANDREA VALECIA BEDOYA, indicándole sobre el envío de los documentos requeridos, esto es, de la hoja de servicio, folio de la hoja de vida y formato de calificación y seguimiento del año 2015, los que fueron remitidos el 17 de julio de 2016, a través de correo electrónico autorizado en el escrito de petición y el 18 de julio de 2016 vía correo certificado, y además se le informó que respecto del formato de calificación y seguimiento del año 2016, el mismo debía ser suministrado por el Departamento de Policía Quindío, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción al configurarse un hecho superado. 1.3.3.- El Coronel RICARDO SUÁREZ LAGUNA, Comandante del Departamento DE POLICÍA Quindío, allegó un nuevo pronunciamiento, expresando que según comunicado oficial Nº S-2016-026217/DEQUI-ASJUR del 15 de julio de 2016, emanado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se evidencia que el formulario de seguimiento de la patrullera YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA para el año 2016 reposa en los aplicativos internos de la institución, por lo que se dispuso dar respuesta a la peticionaria y se expidió la comunicación oficial Nº S-2016-026445 DEQUI-ASJUR 1.5 del 17 de julio de 2016, enviada al apoderado de la accionante, a la cual se adjuntó el formulario de seguimiento y calificación de la patrullera (R) YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA correspondiente al año 2016 extraído del aplicativo EVA 2016. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- Corresponde a esta Sala develar si en este asunto se ha configurado un hecho superado, en atención a que las autoridades vinculadas a este trámite allegaron copia de la respuesta al derecho de petición y de la entrega de los documentos solicitados por el apoderado de YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA. 2.3.- Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído, es preciso señalar que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela. 2.4.- Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido señalando lo siguiente: “…la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Y acerca de la improcedencia de la acción cuando el hecho se ha superado, estableció: ‘En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela’.

(Negrilla fuera de texto). 2.5.- El demostrativo da cuenta de que el director de Talento Humano, el JEFE Grupo de Reubicación Laboral, RetiroS y reintegroS DE LA POLICÍA NACIONAL y el ComandANTE deL DEPARTAMENTO DE Policía Quindío, allegaron el 19 de julio de 2016, copia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por el apoderado judicial de la accionante YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA, por medio del cual se remitió a través de correo electrónico autorizado y por correo certificado los días 17 y 18 de julio del año avante, respectivamente, los documentos correspondientes a la hoja de servicio, formato de calificación y seguimiento del año 2015, y formato de calificación y seguimiento del año 2016 perteneciente a la patrullera (R) YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA, documentación última que fue despachada el mentado 17 de julio.

Lo anterior fue corroborado por el vocero judicial de la accionante, quien el 22 de julio de 2016, allegó escrito (fl. 52) informando que se le suministró respuesta por parte del JEFE Grupo de Reubicación Laboral, RetiroS y reintegroS DE LA POLICÍA NACIONAL y el ComandANTE deL DEPARTAMENTO DE Policía Quindío al derecho de petición y que se le entregó “la totalidad de la documentación que se había solicitado en derecho de petición y que dio origen a la presente acción de tutela”, por lo que solicitó se de por terminada la acción que ahora nos ocupa.

En esa perspectiva, como quiera que se avizora que lo pretendido con la acción constitucional de marras por YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA, giró en torno a que se diera respuesta al derecho de petición y se expidieran las copias solicitadas, la Sala establece que se ha configurado un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir.

DECISIÓN. Al haberse desvanecido la circunstancia de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales de YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA, se impone en esta oportunidad declarar la improcedencia de la acción de tutela por constatarse un hecho superado al haber cesado la actuación vulneradora. No obstante lo anterior, se le prevendrá a las autoridades accionada y vinculadas que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en primera instancia por YULIANA ANDREA VALENCIA BEDOYA, a través de apoderado judicial contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, CORONEL RICARDO SUÁREZ LAGUNA y al GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL, RETIRO Y REINTEGRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Segundo: ADVERTIR a las autoridades accionada y vinculadas que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991. Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO