Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2016-00180-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-07-27

Sujetos procesales: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4/72

SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otro mecanismo para solucionar la controversia planteada ante el juez de tutela. CITAS: sentencias T–237 de 2009 y T-098 de 2015. ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2016-00180-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0397 RAD. INT. 146/16 ACCIONANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN ACCIONADOS: OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4/72 TEMAS: DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 308 Armenia, Q., veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 23 de junio de 2016 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., y SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4/72, trámite que se ordenó poner en conocimiento del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por intermedio de su Gobernación. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental al trabajo en conexidad con la seguridad social, la vida, la dignidad humana y el mínimo vital y móvil.

En concreto, clamó que “…se ordene el reintegro del señor MARCO FIDEL SUAREZ (sic) BELTRAN (sic) a la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4/72 con efectividad a la fecha de desvinculación al cargo que ocupaba, a otro de igual o superior categoría”, y el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales derivados del vínculo laboral hasta tanto le sea notificada la pensión de jubilación y sea incluido en nómina de pensionados. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que cuenta con 67 años de edad; que durante su vida laboral ha cotizado para pensión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” 794 semanas, 152 semanas laboradas al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y 420.8 para la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, para un total de 1366 semanas.

Que el 24 de mayo de 2016 recibió carta de terminación del contrato en misión celebrado con OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., a partir del 31 del mismo mes y año, sin disponer de otro medio de subsistencia para sí mismo ni para su familia. 1.3.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, admitió la tutela contra las accionadas y dio a conocer lo pretendido por el actor al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tenerlas como entidades vinculadas.

Estos accionados se pronunciaron como sigue: 1.3.1.- SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72, a través del Profesional Jurídico de Secretaría General Regional Eje Cafetero, solicitó sea exonerada la empresa que representa, por cuanto Suárez Beltrán solo cumplía servicios misionales en ésta, teniendo contrato laboral con OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., quien le informó de su despido. 1.3.2.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por intermedio de su Secretario de Representación Judicial y Defensa, solicitó la desvinculación del ente territorial por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor al no corresponderle ejecutar la pretensión. Informó que sí existe un bono pensional a favor del incoante en virtud de su vinculación con el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO desde el 18 de febrero de 1992 a 30 de noviembre de 1995, cuyos aportes fueron realizados a Caprequindío, sin que exista solicitud previa para su emisión. 1.3.3.- OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., mediante apoderado general, se opuso a todas las pretensiones del escrito tutelar por no encontrarse el actor cubierto por fuero de estabilidad laboral reforzada, beneficio que no se extiende a trabajadores que tienen en curso solicitud pensional por vejez.

Agregó que la terminación del vínculo existente con el trabajador Suárez Beltrán, obedeció a la finalización de las labores particulares desarrolladas por éste en una de sus empresas usuarias. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pesar de actuar como órgano informado mas no vinculado dentro de esta actuación constitucional, no se pronunció. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 23 de junio de 2016, negó por improcedente la acción de tutela al disponer el deprecante de otro medio de defensa judicial, procediendo el reintegro laboral por vía de tutela siempre y cuando el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta, lo que no acreditó en el caso bajo estudio. 1.5.- La mandataria judicial del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el juzgador de instancia en pos de su revocatoria.

Trajo extractos jurisprudenciales relacionados con el respaldo constitucional del que gozan el retiro forzoso y el derecho al mínimo vital para argumentar la situación crítica que le ha generado al actor el retiro de su trabajo. Que justo ahora cumple los requisitos para pensión, la que no ha solicitado por los trámites administrativos que ha debido agotar para obtener los bonos pensionales ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sumado a la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, situación que le limita el acceso a la atención en salud. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo definitivo o transitorio, de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4.- De otra arista, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral de un trabajador, la Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Carta Magna, en sentencia T–237 de 2009, precisó lo siguiente “…Esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la posibilidad de ordenar el reintegro de un trabajador por vía de tutela.

A este respecto ha señalado que dado el carácter subsidiario de la acción, en principio la tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues existen otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, dependiendo del caso. Sin embargo, también ha señalado esta Corte, que excepcionalmente, la tutela puede ser procedente de manera transitoria cuando la persona se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, o cuando la terminación unilateral de la relación laboral obedece a una limitación física del actor y se prueba que existe una relación de “conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho” (El acento es de la Sala).

Entre tanto el mismo cuerpo colegiado, respecto a la subsidiariedad, en sentencia T-098 de 2015, adujo: “Se determinó que en los casos estudiados la acción de tutela es el medio idóneo para proteger los derechos de los demandantes puesto que algunos están en una situación de discapacidad y los otros tienen una enfermedad que mengua su capacidad laboral, por lo que se encuentran en estados de vulnerabilidad, y por tanto, los mecanismos judiciales ordinarios no serían eficaces para la protección inmediata, en especial del derecho al trabajo y de su mínimo vital.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en estos casos, el amparo es el mecanismo eficaz para solicitar el reintegro y proteger a los trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad o padecen una enfermedad en el transcurso del contrato laboral y que han sido despedidos sin la autorización requerida” (Negrilla fuera del texto). 2.5.- En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento que el actor eleva mediante esta queja constitucional atinente a su reintegro laboral a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción competente en su especialidad laboral y de seguridad social, el cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida por el Constituyente solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales que denoten un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables y no para reclamar derechos de orden legal, sin que del plenario se diluciden medios probatorios que le proporcionen a este fallador colectivo de tutela la certeza de estar frente a un caso excepcional, conforme quedó expuesto líneas atrás, para definir el asunto planteado a través de esta vía. 2.6.- Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.7.- De otra parte, lo que respecta al derecho al mínimo vital que también fue alegado por el deprecante como vulnerado por las accionadas, esta Colegiatura no detecta en el expediente elementos de juicio suficientes para ordenar su protección a través de este trámite de tutela, requiriéndose para ello la demostración ostensible de circunstancias amenazantes que ameriten la intervención del juez constitucional para cesar el agravio y así evitar un perjuicio irremediable, lo que de bulto no se refleja en el escrito de tutela inicial, y no obstante haber ampliado la mandataria judicial del actor sus argumentos en el escrito de impugnación, en parte comprenden hechos nuevos que no fueron objeto de valoración al momento de expedir el fallo que hoy se revisa. 2.8.- Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 23 de junio de 2016, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, por intermedio de apoderada judicial, contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72, trámite que fue informado al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO