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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2016-00204-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-07-28

Sujetos procesales: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO

POBLACIÓN NO AFILIADA AL SISTEMA DE SALUD/Responsabilidad de los departamentos en la prestación de servicios en tanto se surte la afiliación al régimen subsidiado. “La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, así lo reiteró la Sentencia T-579A de 2011” ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-10-004-2016-00204-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0383 RAD.

INT. 142/16 ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ AGENTE OFICIOSO: LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL ACCIONADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 309 Armenia, Q., veintiocho de julio de dos mil dieciséis La Sala resuelve las impugnaciones formuladas contra la sentencia de 20 de junio de 2016 proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida por LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, a través de agente oficioso, contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, solicitó que se ordene a las accionadas “autorice y practique la valoración con medicina especializada oncología y valoración con medicina nuclear”. Como supuestos fácticos relató que no se encuentra afiliado a ninguna EPS y que su afiliación al SISBEN se encuentra en trámite. Añadió que presenta diagnóstico de “Tumor maligno de la glándula tiroides” e “Hipotiroidismo consecutivo a procedimientos”; padecimientos por los que le prescribieron valoración con medicina especializada en oncología y medicina nuclear. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, argumentando que la entidad competente para conocer de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela es el Municipio de Armenia – Departamento Administrativo de Planeación. 1.2.2.- La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, resaltó que no le es posible realizar la valoración oncológica, por cuanto carece de tecnología y el talento humano para tal fin a más de no contar con la habilitación física necesaria esa atención médica.

Añadió que la valoración de endocrinología se materializó el 26 de mayo con la intervención del Dr. Bayona. 1.3.- El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA EN ORALIDAD, en fallo del 20 de junio de 2016, ordenó a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS “que con los recursos de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDIO, que si no lo ha hecho, (…) proceda a realizar las gestiones del caso para que el señor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, sea valorado por ONCOLOGIA de acuerdo a su patología de TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA TIROIDES e HIPOTIROIDISMO”. 1.4.- La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnaron el fallo.

La primera de las entidades solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y que, en su lugar, se ordene a la Secretaria de Salud Departamental adelantar las gestiones administrativas y financieras para llevar a cabo lo requerido por el actor. Por su parte, la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO estimó que le corresponde al Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, efectuar la encuesta para poder ingresar al señor Luis Humberto Sánchez Álvarez al Sistema de Seguridad Social. 2.- CONSIDERACIONES. 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ. 2.3.- Se observa, en el caso concreto, que la protección otorgada por el juez de primera instancia es acertada, en tanto se trata de una persona que no cuenta con entidad proveedora de salud, que requiere de la realización de unos servicios médicos; carencia ésta que vulnera los derechos fundamentales del amparable tanto a la salud como a la vida en condiciones dignas. 2.4.- El artículo 156 de la Ley 100 de 1993 endilgó al Estado el deber de garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los habitantes del territorio Nacional, a través del régimen contributivo o el subsidiado, el último, a través de la subcuenta de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. 2.5.- La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, así lo reiteró la Sentencia T-579A de 2011, al mencionar: “El artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, establece con relación a las personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a las Entidades territoriales contratar con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda.

Específicamente, a los Municipios les corresponde identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, clasificarlos en el nivel del Sisben al que correspondan y realizar la afiliación a una EPS-S mientras que a los Departamentos les compete, en los términos del artículo 43.2.1. y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001, gestionar y financiar la atención en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

Por lo anterior, aunque las personas no se encuentren afiliadas al sistema, deben recibir la atención médica requerida tal y como lo señala la sentencia T-903 de 2007,   “En suma, si bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a los regímenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atención médica que requieran.

Para ello, el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a través de sus entes territoriales, deberá suscribir los contratos respectivos con las Empresas Sociales del Estado y con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en su jurisdicción, previa autorización de la autoridad correspondiente.

En este orden, a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población vinculada que resida en su jurisdicción; y a los municipios, adelantar el censo de identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliación a éste. Por su parte, los distritos tienen las mismas competencias que los departamentos y los municipios, excepto aquellas relacionadas con sus funciones de intermediación entre los municipios y la Nación. “En conclusión, la distribución de competencias entre las entidades territoriales permite la cobertura total del servicio de salud para la población pobre sea afiliada o vinculada al sistema”. 2.6.- Con soporte en lo anterior, se colige que la salvaguarda constitucional solicitada por el accionante es procedente, toda vez que según las pruebas aportadas a folios 3 a 8, presenta “tumor maligno de la glándula tiroides y HIPOTIROIDISMO CONSECUTIVO A PROCEDIMIENTOS”, padecimientos por los que le fue prescrito “remisión a medicina nuclear” (fl. 3) y “solicitud de interconsulta de Oncología” (fl. 3). 2.7.- En lo que respecta a la impugnación formulada por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS; debe decirse que de acuerdo a la Ley 715 de 2001, corresponde únicamente a los entes territoriales la administración del régimen subsidiado en salud, por lo cual le asiste razón a la entidad en sus argumentos para solicitar su desvinculación, pues no puede el Juez constitucional desatender disposiciones legales; por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en el presente asunto, de allí que su impugnación tenga vocación de prosperidad. 2.8.- Colofón de lo expuesto, se revocará el ordinal segundo del fallo objeto de impugnación, y en su lugar, se emitirá la consecuente orden al ente territorial, excluyéndose de la tutela a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS. 2.9.- En cuanto a la integralidad del tratamiento que se debe dispensar, esta Corporación se aparta de la decisión asumida por el a quo al no ordenarla, puesto que el derecho fundamental a la salud está seriamente amenazado por la desatención a la dolencia que ha puesto en conocimiento, la cual, a más de la requerida valoración oncológica ordenada, demandará la dispensación de los medicamentos, procedimientos y demás que prescriba el especialista que se encargue de la susodicha valoración, pues si no se protege con la integralidad del amparo se vería pronto vulnerada por otra desatención de idéntica laya a la que provocó estas actuaciones.

En esa consideración también se revocará el ordinal tercero, para ordenar que el tratamiento que se otorgue al petente sea integral y a cargo del ente a cuyo cargo se endilga estas órdenes. En lo demás, será confirmada la sentencia. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero del fallo objeto de impugnación, y en lugar de ellos, se dirá: “ORDENAR a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO que si no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones del caso para que el señor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, sea valorado por ONCOLOGÍA de acuerdo a su patología de TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES e HIPOTIROIDISMO.

Igualmente, SE DISPONE que al amparado por esta tutela se le brinde tratamiento integral de su afección conforme a las prescripciones de los galenos tratantes.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 20 de junio de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, a través de agente oficioso, contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO