RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE/No es viable por ser un asunto ajeno al juez de tutela. No procede si no se acredita la imposibilidad del paciente y de sus familiares de asumir los gastos tratándose de afiliado al régimen contributivo. Sentencias T-116A de 2013, T-259 de 2013 y T-154 de 2014. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: LUZ MERY LÓPEZ agente oficiosa de la señora Mariela López Ríos.
ACCIONADOS: NUEVA EPS sede Armenia RADICACION: 63-001-31-09-003-2016-00061-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 110 Armenia, Quindío, julio veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa de la actora contra el fallo emitido en junio 17 de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada el 3 de junio de 2016 por la señora Luz Mery López quien actúa como agente oficiosa de su señora madre Mariela López Ríos, en contra de la NUEVA EPS de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social, por lo siguiente: Manifestó que su mamá es cotizante de la Nueva EPS, tiene 80 años de edad, y que el 24 de septiembre de 2015 el médico que la atendió la remitió para la especialidad de ginecología donde se le ordenó el examen denominado “Manometría Rectal Endoscópica S.O.D.” Que la EPS autorizó la consulta en una clínica de Manizales el 28 de abril de 2016; al día siguiente expidió autorización para los servicios P028 remitiéndola nuevamente para la ciudad de Manizales a que allí le realizaran dichos procedimientos en la Clínica Unión de Cirujanos S.A.S.;
Por esto, recurrió a la tutela con el fin de que la Nueva EPS le preste el tratamiento, la asistencia en medicamentos, el pago de los gastos por el desplazamiento junto con acompañante, pues de lo contrario no podría asistir a las terapias ordenadas. Pidió la tutela de los derechos invocados, y que en consecuencia se le garantice el transporte, alojamiento junto con acompañante, los servicios médicos que requiera, con exoneración de copagos y cuotas moderadoras y el reembolso de los gastos que realizó a la ciudad de Manizales para las cuatro últimas terapias.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia admitió la demanda y dispuso integrar el contradictorio con la entidad accionada. El reparto se verificó el 3 de junio de 2016. La apoderada judicial de la Nueva EPS Regional Eje Cafetero contestó la demanda señalando que la señora Mariela López Ríos es su afiliada del régimen contributivo, y que le han venido prestando todos y cada uno de los servicios requeridos; que tampoco hay autorizaciones pendientes para su atención integral en salud, lo que indica que ningún servicio se ha negado.
Que con respecto al transporte y viáticos no era posible concederlos porque son gastos que están por fuera del POS según la resolución 5261, y además porque no se encuentra hospitalizada y la enfermedad no es grave; igualmente debe decirse que la actora, previamente no ha solicitado el cubrimiento de estos por lo que no puede aducirse una negativa sin previo requerimiento de tales servicios, máxime cuando los gastos de desplazamiento pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos en cumplimiento del deber de solidaridad social que trae la Constitución Nacional.
Pidió que se denegara esta tutela. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 17 de junio de 2016. Negó el amparo pedido. Planteó que no advierte vulneración de derechos fundamentales ya que no se presentó un requerimiento previo a la EPS sobre los copagos y cuotas moderadoras, y tampoco sobre los gastos de transporte para ella y su acompañante; que igualmente no hay constancia que los mismos se hubieren negado por la entidad demandada.
Que sí consta que los servicios médicos que la actora ha requerido, han sido oportunamente autorizados, primero el examen de Manometría Rectal Endoscópica por medio del cual se estableció el diagnóstico de incontinencia fecal lo cual originó la prescripción de 9 sesiones de terapia Biofeedback (uroginecoprotológica). Esto, deja entrever que en las autorizaciones, consultas médicas generales y especializadas, y terapias, las cuales algunas ya han sido causadas, la EPS ha estado presta a cumplir.
Concluyó que en este caso no es procedente atender las pretensiones de la actora pues ella no le ha solicitado a la Nueva EPS el reconocimiento de viáticos, y tampoco aparece acreditado que la paciente y sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte que se necesiten para viajar a la ciudad de Manizales a la realización de las terapias ordenadas pues ha venido asistiendo a ellas; tampoco se acreditó que el no traslado de la paciente ponga en riesgo su vida o su salud.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la agente oficiosa de la actora. Reconoce que la Nueva EPS si ha venido cumpliendo con los exámenes y consultas requeridos, pero no está suministrando el transporte para el desplazamiento a otra ciudad, y además, resulta injusto que habiendo médicos especialistas en gastroenterología aquí en el Quindío contraten con IPS que están fuera de la ciudad, pues se limitan a señalar que no tienen contrato con los de acá de Armenia y por ello hay que viajar a Manizales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente, dígase que la señora Luz Mery López sí tiene legitimación por activa para interponer esta tutela en nombre de su madre Mariela López Ríos, dada su edad 81 años (folio 4) y los quebrantos de salud que padece. Por ello, se considera que la citada si puede agenciar los derechos de su mamá (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
En el caso de ahora hay que señalar que la Nueva EPS ha venido cumpliendo con la obligación legal y constitucional que le asiste de prodigar a su afiliada los servicios de salud que necesita para tratar su diagnóstico de incontinencia fecal. El inconveniente que se presenta es que las terapias que le han sido ordenadas, dentro de su tratamiento, ya fueron autorizadas pero hay que desplazarse a la ciudad de Manizales para que se las realicen.
La actora pide que se le reembolsen los gastos en que han incurrido para llevarla a dicha ciudad; la Nueva EPS sostiene que están cumpliendo con la prestación de todo servicio ordenado, y que respecto de los gastos por concepto de transporte y viáticos no se los han solicitado. Sobre el servicio de transporte en salud, la Corte Constitucional en sentencia T-116A de 2013, ha manifestado: “El servicio de transporte en el sistema de salud. …Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario apoyar el traslado y el alojamiento mientras se surte el diagnóstico y el tratamiento a ciertas enfermedades, pues “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica… La jurisprudencia constitucional ha reiterado “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida… En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente, cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona[1];
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Adicionalmente, esta corporación ha definido que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Así las cosas, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas”. De acuerdo con el aparte jurisprudencial que se acaba de reseñar es claro que en el caso de las terapias para tratar la enfermedad que padece la señora Mariela López, se necesitan para el tratamiento de su enfermedad de incontinencia fecal; lo que no se demostró en la actuación es que ella y su familia cercana tengan imposibilidad económica para asumir los costos del traslado a la ciudad de Manizales.
Ahora, según orden de remisión de fecha 8 de julio de 2016, a la actora le autorizaron otras 10 sesiones de terapia Biofeedback (folio 45). Debe esta familia ir directamente a la Nueva EPS a solicitar el cubrimiento de los costos que este traslado les implique, para saber cuál es la respuesta de la aludida entidad, antes no debe utilizarse este mecanismo tutelar.
El otro requisito que contempla la jurisprudencia antes anotada, tiene que ver con el evento de que en caso de no hacerse la remisión o no ir a las terapias haya riesgo para la vida, integridad física o la salud de doña Mariela, situación que médicamente tampoco está demostrada en el plenario, pues no hay prueba de que su enfermedad sea grave o catastrófica.
Entonces, como no se verifican los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional no puede el Juez de tutela ordenar el pago de gastos de traslado y estadía, y menos disponer el reembolso de unos que ya se han causado con anterioridad. Resulta viable que cuando una EPS viene asumiendo de manera responsable y oportuna por las necesidades médicas de un afiliado, que éste o su núcleo familiar hagan un esfuerzo para costear al menos el desplazamiento para ir al sitio donde se le va a prestar un servicio; esto, salvo, que aparezca demostrado, se repite, la incapacidad económica para sufragarlos, lo que en el caso de ahora no se presenta, pues inclusive la afiliada es del régimen contributivo y no del subsidiado.
La guardiana de la Carta, en el mismo sentido se pronunció en la tutela T- 154 de 2014 al reseñar: 6. El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). ……………… De esta forma, se ha considerado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Además, si se comprueba que el paciente es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, esta obligación también comprenderá la financiación del traslado de un acompañante”. Obsérvese que ninguno de estos requisitos, de acuerdo con la prueba recaudada, se verifican, como para hacer que el Juez constitucional revoque la sentencia de primera instancia, y disponga que la Nueva EPS otorgue los gastos por el transporte que requiere la actora para desplazarse a la ciudad de Manizales.
Sobre el otro tema, reembolso de los gastos en que se incurrió por el traslado a Manizales por las terapias ya realizadas, dígase que tampoco es viable proceder en tal sentido, pues en un evento así ya no estaríamos hablando de velar por la protección de los derechos fundamentales, sino por la recuperación de unos gastos en dinero, que en últimas es un asunto que no es de resorte del Juez de tutela, pues ni de gastos médicos se trata, ya que no constituyen una prestación asistencial de salud.
Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2013, expresó: “La improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos. 5.1. El precedente constitucional ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011”.
Y más adelante, en la misma providencia, señaló: 5.1.3. En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.
Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”. Se concluye entonces, que en el caso de ahora, de ninguna manera, puede hablarse de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, eso aquí no se presenta, pues cuando se alega la posible violación a tales derechos, en materia de salud y vida, debe hablarse de que se ha presentado negación en la autorización o por las demoras injustificadas que obstaculizan el acceso a los servicios de salud que requiere el paciente, eventualidades que no se presentan en este caso.
También, cómo decir, que la Nueva EPS ha vulnerado derechos fundamentales, cuando primero ha estado prestando los servicios de salud que ha requerido la señora Mariela, y segundo, no le han hecho solicitud alguna relacionada con el cubrimiento de transporte para desplazamientos a la ciudad de Manizales. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados en nombre de la señora Mariela López Ríos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Mery López agente oficiosa de la señora Mariela López Ríos, en contra de la Nueva EPS.
Como contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA -----------------------