Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2016-00032-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-07-25

Sujetos procesales: FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS EPS ASMET SALUD, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS/Responsabilidades de los entes territoriales y de las EPS para garantizar el suministro. “en torno a quién le corresponde suministrar estos medicamentos, esta Colegiatura se aparta de la posición de la jueza de primer nivel en cuanto hace relación a la desvinculación de la EPS ASMET SALUD del trámite, toda vez que no puede relevarse a la misma de sus responsabilidades, en la medida que dentro del sistema de salud cada entidad cumple funciones específicas, pues a las EPS les atañe el suministro de medicamentos, tratamientos o atención en lo que a la asistencia de salud se refiere, y a las Secretarías de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación y control pago de los procedimientos y tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

Por lo tanto, el hecho de que los medicamentos toxina botulínica onabotulinumtoxina tipo A X 200 unidades y Lyrica tabletas 75 Mg, no se hallen dentro del POS, no exonera a la EPS-S ASMET SALUD, de su efectivo suministro a favor de la accionante, pues conserva la facultad de recobrar dicho servicio al Estado por ser éste el directamente responsable de la prestación, razón por la cual se tutelarán los derechos de la señora SÁNCHEZ VARGAS, de acuerdo a las competencias de cada una de las entidades accionadas”.

CITAS: Sentencias T-859 de 2003, T-760 de 2008 y T-970 de 2010. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio veinticinco de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-001-2016-00032-01 Accionante FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS Accionado EPS ASMET SALUD SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 109 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación instaurada por el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío en contra del fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS. 2.

HECHOS La señora FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS, instauró acción de tutela, contra la EPS ASMET SALUD, la Secretaría de Salud del Quindío y el Ministerio de salud y Protección Social, toda vez que a pesar de encontrase afiliada a la citada EPS en el régimen subsidiado, no se le han autorizado los medicamentos denominados toxina botulínica onabotulinumtoxina tipo A X 200 unidades y Lyrica tabletas 75 Mg, ordenados por el médico tratante, a fin de contrarrestar los dolores de cabeza crónicos que padece.

Al mismo tiempo, solicita le sea amparado el tratamiento integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto de 20 de mayo de 2016 admitió la demanda de tutela contra la EPS ASMET SALUD y la Secretaría de Salud del Quindío, ordenando integrar al contradictorio al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que dispuso remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente, además, negó la medida provisional solicitada por la agenciada por cuanto no se demostró su urgencia. Así, el señor DIEGO ALEXANDER ÁLVAREZ PALACIO, Técnico Jurídico Departamental de ASMET SALUD, manifestó que a pesar de que la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS se encuentre afiliada a la entidad en el régimen subsidiado, no es posible acceder a la entrega de los medicamentos solicitados, por cuanto no se encuentran incluidos en el Plan obligatorio de Salud –POS-, por lo tanto, su prestación corresponde a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío de acuerdo con la Resolución 1479 de 2015; adicionalmente, señaló, que la señora SÁNCHEZ VARGAS, por intermedio de su representante debe direccionar la petición a la entidad territorial, puesto que son aquellos los encargados del suministro y la atención, por lo que no sería viable obligarla a prestar los servicios NO POS y tramitar su posterior recobro, cuando la normatividad ha sido clara en disponer que esa actividad corresponde a la IPS y el pago a las entidades territoriales.

Entre tanto, el señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, refirió que no existe legitimación por pasiva en relación con esta entidad, ya que es la EPS la que debe asumir el suministro de lo solicitado por la actora, previa autorización por el Comité Técnico Científico, para luego efectuar el recobro ante dicha entidad territorial, tal y como lo dispone la Resolución 1479 de 2015 en sus artículos 9 y 10, razón por la cual debe desvincularse de la acción. El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, allegó escrito extemporáneo pronunciándose sobre el empeño tutelar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 31 de mayo de 2016, amparó los derechos a la vida, salud y dignidad humana de la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS, ordenando que la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, en el término no superior a 48 horas, dispusiera la entrega a la actora de los medicamentos Toxina Botulinica Onabotulinumtoxina tipo A X 200 Unidades y Lyrica Tabletas 75 Mg, de acuerdo con la orden expedida por el médico tratante; asimismo, se negó el amparo al tratamiento integral y se dispuso la desvinculación de las diligencias de la entidades ASMET SALUD EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, impugnó la sentencia. Para el efecto, realizó el recuento de los regímenes subsidiado y contributivo que componen el sistema de salud, indicando que la Resolución No. 1479 de mayo 6 de 2015, establece el procedimiento que debe efectuarse para el cobro de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministradas a los afiliados al régimen subsidiado, razón por la cual a la EPS ASMET SALUD le corresponde asumir la prestación del servicio así estén excluidos del POS, previo al concepto del Comité Técnico Científico o a la Junta Técnico Científica, tal y como se encuentra establecido en la Resolución 5592 de 2015.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe determinar si los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y salud de FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS fueron vulnerados por la EPS-S accionada -ASMET SALUD- y la entidad territorial de salud -Secretaría de Salud Departamental del Quindío-, por no suministrarle los medicamentos toxina botulínica onabotulinumtoxina tipo A X 200 unidades y Lyrica tabletas 75 Mg, prescritos por el médico tratante, aludiendo que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

A fin resolver dicho aspecto, se hace necesario abordar los siguientes temas: (i) la postura de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud, (ii) los requisitos para que un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, sea suministrado; (iii) la corresponsabilidad entre la EPS ASMET SALUD del régimen subsidiado y el ente territorial, Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para satisfacer la obligación de suministro de medicamentos excluidos del POS; y, (iv) el caso concreto.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, reivindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana. Al respecto, aseveró:  “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.

La misma Corporación en la Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, afirmó: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Por manera que, con el objeto de hacer efectivo el derecho a la salud, se diseñó la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, concibiendo dos tipos de regímenes, uno, contributivo y, otro, subsidiado, por lo que la afiliación a estos la demarca la capacidad de pago del afiliado; además, establece las obligaciones del Estado y de la sociedad para la prestación de dicho servicio, diseñando las instituciones y recursos para garantizar la cobertura; además, se creó un Plan Obligatorio de Salud cuyo suministro está en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud-EPS- y tiene como objeto la satisfacción de las necesidades de diagnóstico y procedimiento que un paciente requiere.

No obstante, concurren eventos en que determinados servicios de salud no se encuentren dentro del POS, debido a las limitaciones de los recursos del sistema de seguridad social en salud, situación que por regla general le impone a la persona que los necesita, obtenerlos por su propia cuenta y asumir su costo; empero, esta regla resulta no ser absoluta por cuanto existen eventos en los que prima la garantía constitucional de protección al derecho a la salud frente a las restricciones de determinados servicios en el catálogo del POS.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-970 del 29 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, trató los eventos en que puede concurrir la excepción a la regla citada. Al respecto, precisó: “…(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo…” Así las cosas, se expidió el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001 que tratan de la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, advirtiendo que el suministro se hará a través de las entidades territoriales, las que tienen la obligación de: (i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere;

(ii) de indicar de manera específica la institución encargada de prestar el servicio; y, (iii) brindar acompañamiento en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud, pero en todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.

Lo anterior, sirve de base para determinar, por un lado, si es viable ordenar el suministro de los medicamentos denominados toxina botulínica onabotulinumtoxina tipo A X 200 unidades y Lyrica tabletas 75 Mg, exigidos por la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS y, por otro, a cuál entidad le corresponde su suministro, esto es, a la EPS ASMET SALUD o a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, como quiera que se presenta una posición antagónica entre ambas entidades para la provisión de los medicamentos, en tanto que, la primera, indica que le corresponde a la segunda por tratarse de un servicio excluido del POS, esta última señala que le corresponde a la EPS, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 5592 de 2015.

De acuerdo con este escenario, se estudia la situación de la ciudadana FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS, de 60 años de edad, quien ha sido diagnosticada con un cuadro crónico de cefalea asociada a Arnold ChairiI, para lo cual se ha propuesto cirugía, producto de lo cual le ha sido recetado por su médico tratante los medicamentos enunciados; se constata que los mismos no se encuentran en el POS del Régimen Subsidiado, pues luego de revisarse la Resolución 5592 de 2015, se concluye que en los mismos no están amparados de acuerdo con las fórmulas allegadas por la demandante de fechas 4 de abril, 17 de mayo y 19 de junio de 2016, circunstancia en la que coinciden las entidades accionadas.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que los medicamentos deben ser suministrados a la accionante, pues son necesarios para regular su salud, tal y como lo planteó la a quo, pues la falta de entrega comporta un alto impacto en su desmejoramiento físico, máxime si se tiene en cuenta que no los puede adquirir de manera particular por tratarse de una persona de escasos recursos económicos, lo cual se deduce de su afiliación al régimen subsidiado, lo que implica que se halla en condiciones de vulnerabilidad; aspecto que no fue controvertido por las accionadas, a fin de revelar una situación diferente.

Ahora, en torno a quién le corresponde suministrar estos medicamentos, esta Colegiatura se aparta de la posición de la jueza de primer nivel en cuanto hace relación a la desvinculación de la EPS ASMET SALUD del trámite, toda vez que no puede relevarse a la misma de sus responsabilidades, en la medida que dentro del sistema de salud cada entidad cumple funciones específicas, pues a las EPS les atañe el suministro de medicamentos, tratamientos o atención en lo que a la asistencia de salud se refiere, y a las Secretarías de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación y control pago de los procedimientos y tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

Por lo tanto, el hecho de que los medicamentos toxina botulínica onabotulinumtoxina tipo A X 200 unidades y Lyrica tabletas 75 Mg, no se hallen dentro del POS, no exonera a la EPS-S ASMET SALUD, de su efectivo suministro a favor de la accionante, pues conserva la facultad de recobrar dicho servicio al Estado por ser éste el directamente responsable de la prestación, razón por la cual se tutelarán los derechos de la señora SÁNCHEZ VARGAS, de acuerdo a las competencias de cada una de las entidades accionadas.

La anterior decisión, tiene fundamento en el hecho de que la EPS en el suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requieren sus afiliados, tiene una la relación contractual con el paciente, lo cual implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, por ello, si bien por regla general no está obligada a suministrar los servicios al margen del POS, ello no la releva de efectuar el acompañamiento frente a los trámites administrativos ante el ente territorial a objeto de que no se dilate la mejora de su estado de salud y, en circunstancias excepcionales, aprovisionar en forma inmediata los medicamentos a un afiliado, debido a la urgencia del caso que le impide someterse al proceso descrito ante la entidad territorial, por lo que si la EPS actúa de esta manera queda habilitada para efectuar el recobro al Estado en la subcuenta específica que para este rubro tiene el Fosyga.

En punto de lo anterior, la EPS ASMET SALUD es la encargada del suministro de los medicamentos a pesar de que se encuentren al margen del POS, pues los mismos son requeridos con urgencia y se configura una situación excepcional, habida cuenta que se está haciendo más gravosa la situación de la agenciada cuando han trascurrido alrededor de tres meses desde la prescripción del primero y no se le han brindado, generando esta circunstancia que su cuadro clínico empeore, toda vez que la EPS pudiendo asumir la garantía de la prestación del servicio que se necesita, sin perjuicio, como se anotó, de que pueda solicitar el rembolso de los gastos en que incurran ante la autoridad de salud departamental del Quindío, tal y como lo prescribe el artículo 10 de la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, optó por desamparar a la afiliada, imponiéndole acudir con su representante ante la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío a realizar los trámites administrativos, a sabiendas de su deber es de acompañamiento, o en su defecto, ante la gravedad del caso brindar el servicio, a fin de que no se afecte la salud e implique una desmejora en la calidad de vida, pues, después de todo, la accionante sigue siendo su afiliada y, por tanto, su recuperación se encuentra bajo su responsabilidad.

Así las cosas, no es la Secretaría de Salud la llamada en este caso a garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos con necesidad, por ello se ordenará que la E.P.S- ASMET SALUD, preste directamente el servicio excluido del P.O.S. y que ha sido previamente ordenado a la paciente, el cual podrá ser recobrado ante la Secretaría Departamental de Salud, conforme con lo prescrito por el artículo 11 de la Resolución 1479 de 2015, como quiera que esta entidad es la encargada del suministro de dichos recursos.

Por otro lado, no se accederá a la solicitud de la señora SÁNCHEZ VARGAS en el sentido que se autorice el tratamiento integral futuro que pueda necesitar, en consideración a que no se conoce concretamente qué tratamiento requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar; además, la única falencia reportada en la prestación del servicio se generó en la entrega de los medicamentos, situación que pretende zanjarse con la decisión de tutela.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas adoptará las siguientes determinaciones: (i) CONFIRMARÁ el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad de la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS y la negativa del a quo de acceder al tratamiento integral deprecado; (ii) REVOCARÁ la decisión de desvincular del trámite a la EPS ASMET SALUD, para en su lugar, ordenar que continúe sujeta a este trámite, y en consecuencia, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a entregar a la actora los medicamentos toxina botulínica onabotulinumtoxina tipo A X 200 unidades y Lyrica tabletas 75 Mg, a objeto que haga el recobro ante la entidad territorial de salud; y (iii) en obedecimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en lo relacionado con el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad de la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ VARGAS y la negativa de acceder al tratamiento integral, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de desvincular del trámite a la EPS ASMET SALUD, para en su lugar, ORDENAR que dicha entidad continúe dentro de este trámite y que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a entregar a la actora los medicamentos toxina botulínica onabotulinumtoxina tipo A X 200 unidades y Lyrica tabletas 75 Mg, a objeto haga el recobro ante la entidad territorial de salud.

TERCERO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario