Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2016-00525

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-07-26

Sujetos procesales: (VÍCTIMA) FERNANDO LÓPEZ NARVÁEZ CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Exclusión del beneficio contenida en el artículo 68 A del Código Penal – Interpretación de la norma. “De tal suerte que, para conceder la suspensión condicional de la pena deben estar demostrados los denominados factores objetivo y subjetivo. El primero, relativo al monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; y el factor subjetivo, inherente al análisis que debe realizarse en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.

Por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los cuales deben concurrir en forma simultánea… … la conducta relacionada con el hurto calificado se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto, la existencia de la prohibición es indiscutible, según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el relacionado con el hurto calificado.

La restricción legal a partir del tenor literal emerge diáfana… el artículo 68 A del Código Penal, abarca los dos espacios en el tiempo, esto es, las personas condenadas y las que están en desarrollo de un proceso penal y serán objeto de condena, por lo que es imperativo para la concesión de los beneficios y subrogados penales en los dos escenarios, el examen riguroso del artículo 68 A del C. P., que es estricto al establecer como segundo requisito objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que no se cuente con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos y, que no se trate de los ilícitos enlistados en ese catálogo, pues tales condiciones no son excluyentes, dado que deben cumplirse de manera simultánea.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 25 de marzo de 2015, radicado N° 40439, AP1505-2015;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pronunciamiento de junio 17 de 2015 radicado 46031, expediente AP3358-2015; Sentencia C-806 de octubre 3 de 2002. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintiséis de dos mil dieciséis.

Radicado 63001-60-00-033-2016-00525 Acusado CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO Delito Hurto Calificado y Agravado H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 108 del 21 de julio de 2016. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO, contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.

HECHOS En la ciudad de Armenia, hacia las cinco y quince minutos (5:15 A. M.) de la mañana del día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO, junto con otro joven, utilizando un palo rompieron un vidrio del restaurante La Fogata, procediendo a extraer de la vitrina dos botellas de Tequila marca “Patrón”, avaluadas en la suma de Quinientos Cincuenta Mil ($ 550.000.) Pesos, para a continuación emprender la huida, siendo perseguidos por el vigilante del establecimiento, quien a su vez, dio aviso a una patrulla de policía que se encontraba en el sector, cuyos integrantes iniciaron la búsqueda de los asaltantes, capturándolos en posesión de las dos botellas de tequila hurtadas, motivo por el cual efectivizaron su aprehensión, estableciendo que se trataba de CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO, y un menor de edad, quien fue puesto a disposición de la autoridad competente.

El señor JAIME ANDRÉS LONDOÑO OLAYA, administrador del establecimiento comercial afectado, instauró la respectiva denuncia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 12 de febrero de 2016, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la fiscalía puso en conocimiento del implicado, señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO que le formulaba imputación por la conducta punible de hurto calificado y agravado, consagrado en el artículo 239, 240.1 y 241. 10 y 11 de la Ley 599 de 2000, cargo que aceptó; la servidora dispuso la libertad inmediata del investigado toda vez que la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2.

La Fiscalía 17 Local de Armenia, el 28 de marzo de 2016, presentó el respectivo escrito de acusación, por la misma conducta admitida por el procesado HUERTAS GALLEGO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia; despacho judicial que el día 24 de mayo de 2016, dio curso a la audiencia de verificación del allanamiento a cargos en los términos precisados por el canon 293 de la Ley 906 de 2004 y lo previsto en el artículo 447 ibídem, permitiendo la intervención de partes e intervinientes; la fiscalía, hizo alusión a las condiciones civiles, personales, familiares, económicas y antecedentes del procesado, apuntando que no se referiría a la pena a imponer ni a la concesión de un subrogado, como quiera que esos aspectos los deja a criterio del despacho.

Entre tanto, el ofendido, señor FERNANDO LÓPEZ NARVÁEZ, propietario del establecimiento comercial restaurante LA FOGATA, intervino para afirmar que se considera indemnizado y reparado, pues recuperó los bienes objeto del hurto. La defensa del señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO solicita que en el momento de la dosificación punitiva se tengan en cuenta las rebajas de la pena por aceptación de cargos que se hiciera en la audiencia de imputación, se conceda igualmente las disminuciones contempladas en los artículos 268 y 269 del Código Penal, toda vez que el avalúo de lo hurtado sólo ascendió a la suma de $550.000, no sobrepasando el salario mínimo legal vigente y se indemnizó y reparó a la víctima; además, pide tener de presente el atenuante referente a la carencia de antecedentes penales.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, señalando que el señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO, condenado como autor responsable del delito hurto, descrito en el libro II, título VII, capítulo 1 artículo 239 del Código Penal, calificado de conformidad con la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 240, porque se ejerció violencia sobre las cosas, y agravado de acuerdo a lo prescrito por los numerales 10 y 11 del artículo 241, esto es, por cuanto el ilícito se ejecutó “…por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto” y “En establecimiento público o abierto al público,…”, fijando de esa manera los lindes punitivos de 108 a 294 meses de prisión, factor que disminuyó en la proporción señalada por el artículo 268 del Código Penal, es decir, porque el valor de lo hurtado no superó un salario mínimo legal mensual, determinando los límites punitivos entre 54 y 196 meses de prisión, seleccionando el mínimo imponible en el primer cuarto, que va de 54 a 89.5 meses de prisión, toda vez que el señor HUERTAS GALLEGO no registraba antecedentes penales.

Así, basada en el mínimo imponible, 54 meses de prisión, por razón de lo prescrito por el canon 351 del C. de P. P., con ocasión del allanamiento a cargos y al resultado, le hizo un descuento equivalente a las tres cuartas partes por reparación, tal como lo contempla el canon 269 del Estatuto de las Penas, concluyendo que la sanción a imponer, en definitiva, es de 11 meses y 24 días de prisión; además, como sanción accesoria le derivó la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal.

De otra parte, negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia, dispuso su captura, una vez en firme el fallo. La Defensa y la víctima apelaron la sentencia.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO, funda su inconformidad, exclusivamente, en la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para cuyo efecto se basó en lo previsto por el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta, advierte, que realmente sí se cumplen los requisitos, toda vez que la pena impuesta es inferior a 4 años, pues se tasó en 11 meses y 24 días de prisión y su prohijado no reporta antecedentes dentro de los cinco años anteriores a la sentencia actual; además, deben considerarse las condiciones familiares y personales del sentenciado, habida cuenta que se trata de un delincuente primario que cometió la conducta bajo los efectos del alcohol, evento que no pudo ser demostrado porque no se realizó la prueba de alcoholemia en el momento de su captura; además, no ejerció violencia sobre las personas para la comisión del hecho, las botellas hurtadas fueron recuperadas e indemnizó los daños y los perjuicios ocasionados.

De lo anterior, asevera el recurrente, se deduce que la decisión de primer nivel resulta desacertada por cuanto solo se tuvo en cuenta la prohibición del citado artículo sin estudiar otros requisitos para tomar una decisión en derecho, aunado a que ordenar el descuento de la pena en un centro carcelario agrava la condición del señor HUERTAS GALLEGO, ya que interfiere con sus estudios, por lo que solicita se conceda el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 5.2.

Por su parte, el señor FERNANDO LÓPEZ NARVÁEZ, en su condición de víctima, sin contar con apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo; y a pesar de que la juzgadora le advirtió que debía intervenir a través de un mandatario judicial, sin agotar dicho mecanismo, sustentó la impugnación por escrito. Invocó, en favor del procesado, la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el argumento que la reclusión del sentenciado en un centro penitenciario ordenada por la juzgadora es excesiva, máxime cuando este reparó los daños irrogados y se recuperaron las dos botellas de tequila objeto de sustracción, aunado a que se trata de una persona que carece de antecedentes penales, a quien debe dársele otra oportunidad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, necesario se hace aclarar, que el señor FERNANDO LÓPEZ NARVÁEZ, en su condición de víctima, no está legitimado para impugnar el fallo conclusivo de instancia. Si bien es cierto en términos de lo prescrito por el artículo 11 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, la víctima está facultada para interponer recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar, también lo es que, para el asunto en examen, como lo describe el canon 137 numeral 3 ibídem, para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

Acá, por tratarse de un proceso que se finiquitó de manera festinada, quiere ello significar que para el evento en referencia, apelación del fallo, la víctima sí debía estar asistida por un apoderado judicial, pues no ostenta la calidad de abogado, caso en el que de serlo, sí podría asumir directamente su intervención; no obstante, el afectado con la conducta punible, no agotó dicha exigencia. A lo anterior, debemos agregar que los derechos de la víctima vista desde la óptica de su intervención en el proceso penal, para el caso en examen, se consolidaron con creces.

De conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la participación de la víctima está encaminada a la obtención del respeto de los derechos a la verdad, justicia y reparación; pilares que efectivamente se cumplieron en favor del señor FERNANDO LÓPEZ NARVÁEZ, pues evidente emerge, entonces, que no solo le fueron reparados los perjuicios ocasionados, sino que a su vez, también, se estableció la verdad de lo ocurrido y se hizo justicia al proferirse sentencia de carácter condenatorio contra el responsable de la conducta punible.

Por manera que, consolidados los derechos a la verdad, justicia y reparación, su pretensión consignada en el escrito de sustentación del recurso de apelación, resulta refractaria al interés jurídico que como víctima ostenta, pues está invocando, como la defensa, la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; asunto que no le es dable cuestionar.

Por ello, la Juzgadora no debió conceder el recurso interpuesto por este interviniente. La Sala, en consecuencia, se abstendrá de conocer dicho recurso. 6.2. Ahora, la censura postulada por la señora defensora, como se ha precisado, está delimitada a cuestionar, exclusivamente, la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO, bajo el argumento que, no es viable aplicar la exclusión de beneficios y subrogados, consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, porque su prohijado no cuenta con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores; además, la orden de purgar la pena de prisión en forma intramural se torna excesiva, ya que el ambiente carcelario no es beneficioso para este joven, especialmente cuando impacta directamente en el hecho en que debe suspender sus estudios superiores.

Como se ha indicado en precedencia, el fallo impugnado fue producto de la aceptación de cargos por parte del implicado CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO en la audiencia preliminar de formulación de imputación, celebrada el 12 de febrero de 2016; luego, no se está cuestionando el juicio de responsabilidad sino las condiciones en que debe cumplirse la sanción de 11 meses y 24 días impuesta al procesado en sentencia emitida el 24 de mayo de 2016.

En aras de la claridad requerida, debemos recordar que para efectos de los procesos penales, el legislador en su libertad de la configuración normativa tiene la facultad de establecer beneficios para los procesados y condenados o restringirlos o prohibirlos, con fundamento en diversos criterios, como pueden ser la gravedad de algunos delitos o el impacto social que ellos causen.

La Sala, de esa manera, debe establecer si en tratándose del asunto que nos ocupa, procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prescrita en el artículo 63 del estatuto penal, en relación con el señor HUERTAS GALLEGO, teniendo en cuenta, se advierte, que dicho subrogado, al igual que algunos beneficios judiciales o administrativos se diseñaron como alternativas para lograr que el condenado obtenga la libertad.

De tal suerte que, para conceder la suspensión condicional de la pena deben estar demostrados los denominados factores objetivo y subjetivo. El primero, relativo al monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; y el factor subjetivo, inherente al análisis que debe realizarse en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.

Por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los cuales deben concurrir en forma simultánea. En ese contexto, para el caso en examen, es claro que se configura el primer presupuesto enunciado, pues el señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO, fue condenado a 11 meses y 24 días de prisión, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, descrita en los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal.

Sanción que encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el hurto calificado se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto, la existencia de la prohibición es indiscutible, según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el relacionado con el hurto calificado.

La restricción legal a partir del tenor literal emerge diáfana. Ahora, teniendo en cuenta que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el delito por el cual fue condenado el señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO se halla excluido por expresa prohibición en términos de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, la inferencia a extractar es que no se incurrió en error alguno de interpretación de parte de la señora jueza de primer nivel; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del Código Penal.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de marzo de 2015, radicado N° 40439, AP1505-2015, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en un caso similar, sobre la temática, indicó: “… Ahora bien, es importante advertir que con ocasión de la reciente entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el zenit punitivo que demandaba el numeral 1º del artículo 63 originario de la Ley 599 de 2000 para que procediera el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pasó de 3 años a 4 años, por lo que prima facie el procesado cumpliría con este requisito al haber sido condenado a 48 meses de prisión –3.33 años-; sin embargo, esta misma reforma legal incorporó en su artículo 32 como una excepción al otorgamiento de cualquier tipo de subrogado penal, de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de otorgamiento de prisión domiciliaria, para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, que es justamente el tipo penal por el que se sancionó a GALLO FRANCO, razón por la cual se torna improcedente el beneficio”.

Por manera que, lo afirmado por la defensora recurrente no es de recibo, pues indica que por el mero hecho de que su asistido no cuenta con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a dicha condena, esa circunstancia per se lo libera de la restricción normativa, toda vez que dicha limitación aplica a las personas que han sido condenadas.

Debemos aclarar, además, que el fin del artículo mencionado no conlleva el contexto al que alude la defensa; así, lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento de junio 17 de 2015, con ponencia del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, radicado número 46031, expediente AP3358-2015, al precisar: ¨…2.

Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva.

Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. 3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. (subrayado de la Sala). 4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.

Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 5.

Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).

Consecuente con lo anterior, el artículo 68 A del Código Penal, abarca los dos espacios en el tiempo, esto es, las personas condenadas y las que están en desarrollo de un proceso penal y serán objeto de condena, por lo que es imperativo para la concesión de los beneficios y subrogados penales en los dos escenarios, el examen riguroso del artículo 68 A del C. P., que es estricto al establecer como segundo requisito objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que no se cuente con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos y, que no se trate de los ilícitos enlistados en ese catálogo, pues tales condiciones no son excluyentes, dado que deben cumplirse de manera simultánea, entonces, en nada transciende para el caso que el señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO no cuente con sentencias condenatorias dentro de los cinco años anteriores, cuando la conducta por la que fue castigado está excluida del subrogado solicitado.

En consecuencia, el señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO no tiene derecho al subrogado invocado; por ello, debe cumplir con la sanción impuesta en el centro carcelario que el INPEC disponga. La Corte Constitucional en Sentencia C-806 de octubre 3 de 2002, expediente D-3936, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, frente a los fines de la pena, destacó: “… Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte[4] que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.

Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. [5]  La Corte Constitucional al analizar el principio de necesidad, en armonía con los artículos citados del Código Penal, expreso que “La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural”. [6] En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función  de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo…” Por estas razones, resulta innecesario estudiar los aspectos subjetivos aducidos por la defensa, relacionados con las supuestas circunstancias bajo las cuales el joven CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO incurrió en la conducta punible y, lo relacionado con la adveración en el sentido que resulta excesiva la orden referida a que la pena se purgue en un centro carcelario, habida cuenta de que no se cumplen los fines resocializadores de la misma y de paso el sentenciado se ve obligado a interrumpir sus estudios superiores, pues dichos eventos no es dable analizarlos dada la prohibición a la que se alude en precedencia; por lo tanto, la decisión adoptada se ajusta a derecho y por ello, se CONFIRMARÁ. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al señor CRISTIAN ADOLFO HUERTAS GALLEGO por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal y como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario