PLAN OBLIGATORIO DE SALUD/Obligaciones de las EPS y de los entes territoriales en la prestación de servicios. “Cafesalud E.P.S.-S. está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud y los postulados jurisprudenciales aplicables al caso; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios excluidos del P.O.S., en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.”.
CITAS: Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00193-01 (0374) Armenia Quindío, veintiuno julio de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 299 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Jhon Fredy Aguirre Hurtado, a través de agente oficioso, contra Cafesalud E.P.S.-S., la Clínica El Prado y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, para lo cual solicitó que se concediera el tratamiento integral derivado de sus “problemas mentales” (fl. 10 vto. c. 1), también pidió la exoneración del copago generado por las continuas hospitalizaciones requeridas.
Según la demanda, Jhon Fredy Aguirre Hurtado padece de “trastornos afectivos bipolares, retraso mental moderado y deterioro del comportamiento del grado no especificado” (fl. 10 c. 1), afecciones que causan su constante hospitalización, la última de ellas, el 24 de mayo de 2016. Finalmente, expuso que su progenitora falleció, por lo cual, carece de recursos para asumir los gastos médicos. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó en el numeral segundo de la sentencia, a Cafesalud E.P.S.-S. y a la Secretaría de Salud Departamental el suministro del tratamiento integral con ocasión del trastorno mental que padece el accionante, de acuerdo a sus competencias; igualmente, en el numeral tercero, exoneró al demandante del pago de cuotas moderadoras, copagos o recuperados. 3.
La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primera instancia; en concreto, recriminó el numeral segundo del fallo constitucional, para lo cual sostuvo que la E.P.S.-S. es la encargada de suministrar el tratamiento integral al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Cafesalud E.P.S.-S. está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud y los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios excluidos del P.O.S., en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.
En efecto, de conformidad con la Ley 1751 de 2015 Cafesalud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante que se encuentren contemplados en la Resolución 5592 de 2015 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones”.
Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en el aludido listado, en ambos casos, siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual, las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.
En concreto al caso, se observa que Jhon Fredy Aguirre Hurtado se encuentra afiliado a Cafesalud E.P.S.-S (fl. 7 c. 1) y que presenta “trastornos afectivos bipolares, retraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado” (fls. 7 a 9 c. 1), por lo cual, estuvo hospitalizado en psiquiatría (fls. 5 a 6), de donde viene la necesidad del amparo constitucional en los términos previstos en el fallo de primera instancia, decisión que será ratificada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 10 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Jhon Fredy Aguirre Hurtado, a través de agente oficioso, contra Cafesalud E.P.S.-S., la Clínica El Prado y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-001-2016-00193-01 (0374) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00193-01 (0374) Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00193-01 (0374) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.