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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00178-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-07-25

Sujetos procesales: JHON JAIRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

INMEDIATEZ/El actor debe acudir ante el juez de tutela a plantear su reclamo con prontitud. “Respecto de la inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Suprema enseña que la prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.

Tut. de de 11 de agosto de 2008, Exp. T. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2016-00178-00 (0410) Armenia Quindío, veinticinco de julio de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 305 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Martínez Hernández contra los juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2013-0284 promovido por Gerardo García Suarez frente a Myriam Piedad Martínez Hernández y el accionante.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos al debido proceso, a la defensa y al “acceso a una recta administración de justicia, a la voluntad y autonomía de las partes y al patrimonio individualmente considerado” (fls. 1 y 2), para lo cual solicitó que se dejara sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal – hoy Noveno Civil Municipal - y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Q. y, en su lugar, que se ordenara suspender la diligencia de remate para rehacer los autos a que haya lugar.

Expuso el promotor del amparo que es codemandado en el proceso ejecutivo ya mencionado, trámite dentro del cual se había programado la diligencia de remate sobre el bien perseguido para el 15 de septiembre de 2015; sin embargo, ese mismo día a las 9:57 a.m. se radicó memorial en el que se cedía el derecho litigioso a Libardo Martínez Carvajal y, en consecuencia, se solicitó la suspensión de la diligencia de remate.

Afirmó que posteriormente, los “directamente interesados” procedieron a abandonar las instalaciones judiciales, puesto que, “no creyeron pertinente ni necesario esperar si habría o no diligencia de remate, pues la petición de suspensión de la misma había sido radicada oportunamente y antes de su iniciación (…) en ese sentido era innecesario estar presente otros minutos más, a efecto de esperar si esa extraordinaria e impensable actuación ocurriría [diligencia de remate], con el fin de controvertirla en forma oportuna” (fl. 4).

El Juzgado Primero de Ejecución Civil – hoy Juzgado Noveno Civil Municipal -, adelantó el remate del inmueble, a pesar de mediar la solicitud de cesión y suspensión de la licitación, porque según ese Despacho, el apoderado de la parte demandante carecía de la facultad para disponer del derecho litigioso, cuya cesión denegó, así como la suspensión de la diligencia, que el juez estimó como violatoria de los derechos de terceros “como lo es el acreedor del proceso donde surtió efectos el embargo de remanentes; por lo que (sic) la petición no viene coadyuvada por éste (sic)” (fls. 6 y 7).

El accionante sostuvo que si bien la providencia no fue objeto de impugnación oportuna, es decir, dentro de la audiencia, aquella constituye una auténtica vía de hecho, porque el apoderado sí contaba con facultad para disponer del derecho litigioso y tampoco se requería la firma del acreedor de los remanentes, pues solo se pidió la suspensión del remate y no del proceso.

Posteriormente, señaló que tanto el ejecutante como el ejecutado interpusieron recursos de reposición y, en subsidio apelación, que fueron igualmente denegados por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal – hoy Juzgado Noveno Civil Municipal- y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ante su extemporaneidad. Para finalizar, solicitó que se analice la vía de hecho ocasionada al negar la suspensión de la diligencia de remate, sin tener en cuenta el uso del recurso en la oportunidad debida y si había motivos para “que no se asistiera a la diligencia de remate, para haber podido interponer recursos” (fl. 10). 2.

Los juzgados accionados solicitaron la improcedencia de la petición constitucional, puesto que la diligencia de remate del bien inmueble, no fue objetada en la oportunidad procesal válida (fls. 127 a 136). CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo es improcedente por falta del requisito general de la inmediatez, aspecto que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto los hechos denunciados acaecieron más atrás de los seis meses que considera la jurisprudencia para estimar la tempestividad del reclamo contra decisiones judiciales.

En primer lugar, el análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, supone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc. Respecto de la inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Suprema enseña que la prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.

Tut. de de 11 de agosto de 2008, Exp. T. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00). En concreto, el accionante denunció la actuación del juzgado durante el martillo efectuado el 15 de septiembre de 2015 (fls. 19 a 20), sin que las peticiones de las partes modificaran dicho acontecer, en la medida en que las decisiones allí adoptadas, por corresponder a una audiencia pública, requerían protesta inmediata ante la notificación por estrado de tales proveídos, debates que el mismo accionante admitió que había dejado de proponer oportunamente, como se advierte sin esfuerzo, de la simple lectura de la demanda constitucional (fl. 10).

Ahora, si no fuera suficiente lo anterior para causar el naufragio del amparo, tampoco existe subsidiariedad en la petición, pues el mismo hecho aceptado por el tutelista, de la falta de interposición de los recursos oportunamente, deja ver que la polémica planteada aquí, permaneció inédita ante el juez natural, circunstancia que por sí misma, provocaría la improcedencia de la protección de los derechos fundamentales, ante la imposibilidad de que este singular mecanismo habilite los términos para realizar actuaciones que se omitieron dentro de los trámites diseñados para tal efecto.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Martínez Hernández, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con No. de radicación 2013-0284 promovido por Gerardo García Suarez contra Myriam Piedad Martínez Hernández y Jhon Jairo Martínez Hernández.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00178-00 (0410) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2016-00178-00 (0410) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00178-00 (0410)