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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00175-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-07-21

Sujetos procesales: CÉSAR ALBERTO RINCÓN VALENCIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Se configura cuando durante el trámite tutelar cesa el motivo que le dio origen. “La protección recabada será declarada improcedente por carencia actual de objeto, porque la accionada efectivamente dio contestación al recurso de apelación elevado por el accionante como se infiere de los documentos aportados al trámite” CITAS: Sala de Cas.

Civil, Sent. de 8 de octubre de 2015, Exp. No. 13696- 2015. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00175-00 (0406) Armenia, Quindío, veintiuno de julio de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 301 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por César Alberto Rincón Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial -, trámite al que fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, a través de este, los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 508 de 8 de septiembre de 2009 y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Armenia, Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a ocupar y acceder a cargos públicos y al trabajo, para lo cual, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - dar respuesta al recurso de apelación presentado el 29 de mayo de 2015.

También imploró que la accionada entregara inmediatamente “los datos correspondientes a la etapa clasificatoria” (fl. 4), para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío “de trámite inmediato a la conformación del Registro de Elegibles para el cargo de profesional universitario grado 12, dirección ejecutiva seccional de administración judicial área financiera y administrativa del Quindío” (ibíd.).

El promotor de la acción expuso que es participante del concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. 508 de 8 de septiembre de 2009, para la provisión de empleos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo distrito. Narró que dentro del mencionado concurso, el accionante había presentado el 29 de mayo de 2015 un recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución CSJQR15-82, mediante la cual se informó el resultado de la etapa clasificatoria; la reposición fue resuelta el 4 de septiembre de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que concedió la apelación que todavía no ha sido decidida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial-. 2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ratificó la información suministrada por el accionante, pues resolvió la reposición y concedió la apelación; solicitó la improcedencia de la tutela frente a la conformación del registro de elegibles, porque tal aspecto obedece a un trámite y plazo especial de la administración (fls. 26 a 30).

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Q. solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues sostuvo que ningún derecho ha vulnerado, si se tiene en cuenta que no se ha presentado petición alguna a la dirección y tampoco se ha recibido la lista de aspirantes para efectuar los respectivos nombramientos (fls. 31 a 36).

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó denegar la acción constitucional por carencia actual de objeto, en tanto había resuelto el recurso de apelación mediante la Resolución CJRES16-344 de 8 de julio de 2016, que fue publicada en la página web de la Rama Judicial, el día 19 del mismo mes y año (fls. 37 a 38).

La información anterior fue verificada el 21 de julio de 2016 por la auxiliar judicial de este despacho en la página web de la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/7411737/CJRES16-344+- +Cesar+Alberto+Rincon+Valencia.pdf/a8d7748a-dae9-45e9-bc70-cdcd4c4445a4 (fl. 54). CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección recabada será declarada improcedente por carencia actual de objeto, porque la accionada efectivamente dio contestación al recurso de apelación elevado por el accionante como se infiere de los documentos aportados al trámite se infiere que (fls. 37 a 38, 54); por otro lado, resulta infructuoso el medio constitucional para conseguir que se conforme el registro de elegibles de manera inmediata, pues ese propósito compete únicamente a la entidad pública que convoca, para la cual puede fijar un cronograma o prescindir de él, de conformidad con la naturaleza de la convocatoria, lo que descarta la intervención constitucional.

En efecto, la acción de tutela tiene por propósito proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; empero, aquella vía pierde eficacia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza de tales derechos, o se han conjurado los daños denunciados a través de este singular medio.

En el presente caso, se cumplió con el objetivo de las pretensiones antes de ahora, pues ellas consistían en conseguir una respuesta al recurso de apelación presentado por el accionante; así, según la contestación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, corroborada por el despacho, esa dependencia resolvió la impugnación aludida y publicó la misma a través de la página web de la Rama Judicial el 19 de julio de 2016 (fls. 37 a 38, 54), circunstancias que permiten descartar la necesidad de dispensar el amparo del derecho invocado.

Con todo, se conminará a la accionada para que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional referenciada, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la acción de tutela de ahora es improcedente para obtener la conformación inmediata de un registro de elegibles, pues aquello pertenece a la órbita competencial de la entidad convocante, a través del orden y procedimiento establecido en el acto administrativo que dio lugar al concurso de méritos, decisión que puede contemplar unos plazos específicos o excluirlos, de conformidad con la naturaleza de la convocatoria o los empleos a proveer, sin que pueda imponerse desde el ámbito constitucional, tales términos o su verificación concreta, salvo vulneración de los derechos fundamentales aspecto que no asoma evidente ahora (Sala de Cas.

Civil, Sent. de 8 de octubre de 2015, Exp. No. 13696- 2015). En el caso en concreto, el Acuerdo No. 508 de 2009, ningún término fijó para las etapas del concurso, pues a lo sumo determinó que una vez concluida la etapa clasificatoria, se procedería a conformar el registro de elegibles, como se advierte en el ítem número 7.1 “Registros” del mencionado acuerdo, actuación legítima de la administración que provoca el naufragio de la queja constitucional por este perfil En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente por carencia actual de objeto e improcedente para obtener la conformación inmediata de un registro de elegibles, la solicitud de amparo elevada por César Alberto Rincón Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al que fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y a través de este, a los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 508 de 8 de septiembre de 2009, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Armenia, Quindío. Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2016-00175-00 (0406) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00175-00 (0406) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00175-00 (0406)