VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO/Caso en el cual el juez impide que se tramite el recurso de queja interpuesto por una de las partes. “la servidora accionada omitió conceder las reproducciones necesarias para atender el reclamo del padre de la menor sobre el recurso de queja, con lo cual quebrantó el derecho que se protegerá, pues si bien el recurrente en ningún momento hizo alusión a las copias, el inciso segundo del artículo 353 del Código General del Proceso, vigente para entonces, establece que una vez “denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación”, de donde viene que oficiosa y forzosamente procedía expedir las copias para tramitar la queja interpuesta contra el auto que denegó la apelación, pues como se dijo, la juez resolvió adversamente tal reposición, ambiente que legalmente imponía, sin dilación, el otorgamiento de los elementos que permitieran presentar, tramitar y decidir el citado mecanismo de réplica, ante el superior jerárquico.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00171-00 (0391) Armenia Quindío, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 410 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Queduin Stiven Tovar Castaño, en nombre propio y representación de Lya Sofía Tovar Lakhoul contra el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, Centro Zonal Calarcá y Yasmina Lakhoul; trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial en Asuntos de Familia adscritos al despacho accionado dentro del proceso radicado al número 2016-00015-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y doble instancia, a la igualdad y a la defensa; para lo cual, solicitó que se declarara la nulidad del proceso de restitución internacional de menor con número radicado 2016-0015-00, o que se conceda el término correspondiente para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del aludido procedimiento.
Por último, requirió que se profiriera una nueva sentencia, por desconocimiento de la prueba documental. Expuso el promotor del amparo que el 6 de diciembre de 2014 viajó a Colombia, procedente de España, en compañía de su hija Lya Sofía Tovar Lakhoul y Yasmina Lakhoul para pasar un periodo vacacional en casa de sus padres, ubicada en el corregimiento de Barcelona, Calarcá, Quindío, estancia que finalizaría el 28 de enero de 2015; sin embargo, llegado dicho día, el accionante y su hija no pudieron retornar a España, por hechos ajenos a su voluntad, por lo cual, se acordó con Yasmina Lakhoul - madre de la menor -, que Lya Sofía Tovar Lakhoul se quedaría en Colombia con el accionante.
El promotor del amparo narró que después de un año de aquel suceso, la madre de la menor inició un proceso judicial de restitución internacional ante el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, que terminó con la orden de restitución de la menor a su residencia habitual en España. No obstante lo anterior, el accionante reprochó que el proceso judicial se tramitó erróneamente, por cuanto fue admitido en única instancia, acto que contraviene el numeral 23 del artículo 22 del Código General del Proceso, que dispone que dicho asunto se tramitará ante los jueces de familia en primera instancia; además, expuso que ante la decisión desfavorable, interpuso el recurso de apelación, pero este fue negado, por lo cual, repuso tal negativa y, en subsidio, solicitó tramitar la queja, recursos que igualmente se negaron; por tanto, considera que se vulneraron los derechos invocados en esta acción constitucional.
Por último, reprochó la apreciación probatoria del juzgado de familia, pues según la demanda, las pruebas documentales allegadas demuestran que su menor hija se ha adaptado a su nuevo medio. 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, puesto que ha cumplido con el procedimiento administrativo descrito en la legislación para los procesos de restitución internacional de menores (fls. 327 a 331).
Yasmina Lakhoul, a través de su apoderado judicial, solicitó la denegación de la tutela, por cuanto el proceso de restitución internacional cumplió con la normatividad especial dispuesta por el Código de Infancia y Adolescencia (fls. 332 a 334). Por último, el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío al contestar la tutela, solicitó su improcedencia, pues ningún defecto se estructuró en el trámite del proceso de restitución internacional de la menor (fls. 335 a 348). 3.
El presente asunto, que otrora fue conocido por esta Corporación en primera instancia, fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó notificar directamente a Yasmina Lakhoul del trámite constitucional, a pesar de que se había surtido a través de su apoderado judicial, decisión que se cumplió cabalmente por el Tribunal (fls. 394, 395, 397 a 399 c. 2).
Así Yasmina Lakhoul manifestó que se opone a la prosperidad de la acción elevada, para lo cual se adhirió a las alegaciones presentadas por su apoderado judicial dentro del trámite constitucional. Por último, informó que el proceso judicial iniciado ante al Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Barakaldo (Biskaia – España) con el propósito de restituir a su hija, se encuentra suspendido para efectos de asignar asistencia jurídica gratuita al padre de la menor (fls. 408 a 409 y 422 a 423 c. 2).
La Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia afirmó que a pesar de la celeridad que se debe imprimir a los trámites de restitución internacional de menores, la codificación nacional dispone que debe salvaguardarse la doble instancia (fls. 412 a 415 c. 2). El accionante Queduin Stiven Tovar Castaño allegó nuevo escrito por medio del cual solicitó la nulidad del proceso de restitución internacional, porque su hija Lya Sofia Tovar Lakhoul únicamente tiene nacionalidad colombiana, por lo cual ninguna restitución a España podía iniciarse; además requirió ratificar la decisión constitucional anterior para conceder el recurso de queja (fls. 416 a 418 c. 2).
El apoderado judicial de Yasmina Lakhoul afirmó que el proceso de restitución internacional de menores debe tramitarse en única instancia, ante la celeridad y urgencia de dichos procesos, de conformidad con un convenio de la Haya y la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016, radicada al número 2016-00788-00 (fls. 419 a 421 c. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo se concederá para proteger el debido proceso del accionante, pues la juez cerró inadecuadamente cualquier posibilidad para tramitar el recurso de queja interpuesto por Queduin Stiven Tovar Castaño contra la decisión del proceso de restitución internacional de la menor Lya Sofía Tovar Lakhoul. 2.
Concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, la ausencia de otros mecanismos de defensa, que no se trate de reprochar una decisión de tutela y que la petición tenga suficiente relevancia constitucional. 3. A pesar de que la polémica planteada en tutela se dirige concretamente contra la decisión de tramitar en única instancia el proceso aludido, en realidad se advierte que tal debate debió plantearse como materia del recurso de queja, mismo cuyos insumos resultaba imprescindible que el juez concediera a la parte, pues tal decisión para nada influía en el cumplimiento de la decisión final adoptada por la funcionaria accionada, ni siquiera en la tesis invocada por ella respecto de la única instancia, mientras se tramitaba el llamado recurso de hecho ante el superior.
Así, dentro de la audiencia realizada el 29 de junio de 2016 (fl. 316, USB), el apoderado del entonces demandado presentó recurso de apelación contra la decisión final de la restitución de menores, impugnación denegada por la juez, que sustentó tal negativa en el artículo 119 de la Ley 1098 y la Ley 1008 (01:37:28 a 01:38:56 del video), a renglón seguido, el interesado interpuso reposición y subsidiariamente, el recurso de queja contra el anterior auto (01:40:09 del video), medios que fueron denegados por la Juez, para la cual, ningún recurso resultaba procedente, por tratarse de un proceso de única instancia (01:40:25); enseguida, el apoderado expuso la constancia y sustentó los motivos de los recursos interpuestos (01:40:50 a 01:42:26) e insistió en presentar la reposición y subsidiariamente la queja (01:42:45); la juez resolvió la reposición con proveído denegatorio y se abstuvo de resolver lo atinente a la queja, tras insistir que ningún recurso resultaba procedente porque el trámite era de única instancia (01:45:15 a 01:45:47).
El anterior itinerario sirve al propósito de mostrar que la servidora accionada omitió conceder las reproducciones necesarias para atender el reclamo del padre de la menor sobre el recurso de queja, con lo cual quebrantó el derecho que se protegerá, pues si bien el recurrente en ningún momento hizo alusión a las copias, el inciso segundo del artículo 353 del Código General del Proceso, vigente para entonces, establece que una vez “denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación”, de donde viene que oficiosa y forzosamente procedía expedir las copias para tramitar la queja interpuesta contra el auto que denegó la apelación, pues como se dijo, la juez resolvió adversamente tal reposición, ambiente que legalmente imponía, sin dilación, el otorgamiento de los elementos que permitieran presentar, tramitar y decidir el citado mecanismo de réplica, ante el superior jerárquico.
En consecuencia, se protegerá el debido proceso del accionante, para que la juez accionada ordene las copias omitidas de las piezas procesales necesarias para que se tramite el recurso de queja interpuesto por el tutelista dentro del asunto conocido y continúe el procedimiento hasta la finalización del mismo ante el juez natural. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho al debido proceso de Queduin Stiven Tovar Castaño y Lya Sofía Tovar Lakhoul contra el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, Centro Zonal Calarcá y Yasmina Lakhoul; trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial en Asuntos de Familia.
Segundo: Disponer que la Juez de Familia de Calarcá, Quindío, ordene las copias omitidas de las piezas procesales necesarias, para que se tramite ante el superior, el recurso de queja interpuesto por Queduin Stiven Tovar Castaño dentro del proceso de restitución internacional de la menor Lya Sofía Tovar Lakhoul, medida que se cumplirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia. Tercero: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00171-00 (0391) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00171-00 (0391) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2016-00171-00 (0391)