TUTELA PARA PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS/Caso en el cual se solicita el pago del servicio público de energía que se incrementa por suministro de oxígeno. “El Alto Tribunal en sentencias T-501 y T-199 de 2013, y T-379 de 2015 ha reiterado la protección del derecho fundamental a la salud de las personas que requieren el suministro de oxígeno domiciliario, cuando carecen de los recursos para asumir los costos de la electricidad consumida por un concentrador de oxígeno, derecho conculcado por la decisión de la entidad prestadora del servicio de salud de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas, como ocurrió en el este caso.
En el evento de ahora, como se señaló con antelación, la entidad accionada autorizó y ordenó el respectivo cambio de paquete mensual de oxigeno prescrito por el médico tratante, situación que fue comunicada por la agente oficiosa de la actora al juzgado de conocimiento, lo que permite inferir que, como se dijo en líneas anteriores, cesó la vulneración de los derechos invocadas por la accionante, configurándose la carencia actual por hecho superado.
De otro lado, frente a la petición de reconocimiento y pago del sobrecosto de la factura del servicio público de energía ya causadas por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario, que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defesa judicial, o de existir este, es insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, como quiera que lo pretendido por la actora gira en torno al reconocimiento y pago de derechos económicos ya ejecutados, ello se torna improcedente, habida cuenta que desconoce el principio de la subsidiariedad que regula la acción de tutela, pues no ha agotado previamente los medios de defensa legalmente disponibles para solicitar la protección de los derechos de carácter económico.” CITAS: Sentencia T- 379 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-10-004-2016-00201-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0370 RAD. INT. 141/16 ACCIONANTE: BETULIA AGUIRRE DE OCAMPO AGENTE OFICIOSO: MARLENE OCAMPO AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. Y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 293 Armenia, Q., dieciocho de julio de dos mil dieciséis La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 15 de junio de 2016 proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, que accedió a la solicitud de tutela promovida por BETULIA AGUIRRE DE OCAMPO, a través de agente oficioso contra la NUEVA EPS y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- BETULIA AGUIRRE DE OCAMPO interpuso acción de tutela, en procura de obtener protección constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, pidió que se ordene a las accionadas “autoricen y entreguen la pipa de oxigeno portátil, el servicio de ambulancia para acudir a las citas médicas con especialistas internista y oftalmólogo, la realización de las terapias respiratorias, exoneración de copagos y cuotas moderadoras”. Asimismo, que la NUEVA EPS asuma el costo de las facturas de energía que llegan por un valor de $129.000, siendo lo normal de $28.000 y se le garantice un tratamiento integral. 1.2.- La agente oficiosa narró que BETULIA AGUIRRE DE OCAMPO es una adulta mayor que tiene 79 años, que es beneficiaria de la NUEVA EPS, que desde el mes de febrero de esta anualidad depende de una pipa de oxígeno, cuya conexión es electrónica, lo que le impide movilizarse para asistir a las citas con los especialistas y terapias respiratorias, por lo que es indispensable una pipa portátil y una ambulancia para poder transportarla, dado su delicado estado de salud; que el costo de la energía se incrementó por conectar la pipa, ya que normalmente el costo de la factura era de $28.000 y ahora es de $129.000, valor difícil de asumir para la familia, razón por la cual solicita que sea sufragado por la EPS. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- LA NUEVA EPS expuso que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada siempre que su prestación se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que frente al oxígeno portátil se ordenó el respectivo cambio de paquete mensual de oxigeno bala/concentrador por el paquete integral de suministro de oxígeno medicinal (en cilindros y/o concentrador), con portátil permanente y que la orden medica está generada desde el 17 de mayo de 2016, y que a la fecha de la tutela no se evidencia que la afiliada hubiese radicado la solicitud para el suministro de oxígeno portátil.
Referente al servicio de transporte, manifestó que se trata de una usuaria que requiere la prestación del servicio por consulta externa, el cual es un servicio programado y ambulatorio, es decir, no reviste el carácter de urgencia ni de internación, pues éste se presta a través de una cita previa, razones por las cuales no se debe acceder a la solicitud de viáticos, transporte u hospedaje solicitado, ya que de acuerdo con la normatividad vigente esos gastos deben ser asumidos por la usuaria o por la familia; que las personas que pertenecen al nivel dos del Sisben, sí deben pagar cuotas moderadoras hasta medio salario mínimo, es decir, que dependerá del ingreso base de cotización; que tanto del régimen contributivo como subsidiado manejan recursos públicos de la salud, por lo que no es posible acceder a la petición de la usuaria en cuanto al costo de servicio de energía y más aún cuando el gasto no es solo por el equipo en beneficio de la paciente, sino que también es el que se produce en toda la familia. 1.3.2.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARIA DE SALUD, pidió su desvinculación del trámite, para lo cual manifestó que no es la entidad competente para efectos de la pretensión, siendo la EPS-S, la obligada a suministrar las atenciones, servicios y medicamentos que requiera la usuaria, y que compete únicamente a las entidades territoriales el pago de dichos medicamentos y servicios cuando estos hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la EPS u ordenados a través de una sentencia de tutela y la correspondiente presentación de la solicitud de cobro por parte de la EPS-S. 1.4.- El juez de primer grado, en fallo del 15 de junio de 2016, tuteló los derechos fundamentales de BETULIA AGUIRRE DE OCAMPO y ordenó a la NUEVA EPS que autorice el transporte de la adulta mayor para las citas médicas que le programen; que sea excluida del pago de las cuotas moderadoras y demás pagos que a este se le carguen en razón del servicio de salud que requiera; tuteló el tratamiento integral respecto de la patología que presenta la accionante; declaró la carencia actual del objeto frente a la solicitud de suministro de la pipa de oxígeno portátil; autorizó a la NUEVA EPS para que efectué el recobro en relación a aquellos servicios que requiera la actora y que no estén incluidos en el POS y ordenó a la SecretarÍa Departamental de Salud del Quindío hacer acompañamiento a la EPS demandada para cubrir todas las necesidades médicas que requiera la accionante dentro del ámbito de su competencia en lo que respecta a los procedimientos que no encuentren en el POS. 1.5.- BETULIA AGUIRRE DE OCAMPO impugnó el fallo y argumentó que está de acuerdo en la decisión, pero solicitó que sea exonerada del pago del servicio de energía del bien inmueble donde reside, ya que debido a su enfermedad tiene que estar conectada a un concentrador, lo que ha generado el incremento en la factura del servicio de energía, y que su familia no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos, por lo que se ha visto afectada la canasta familiar y la calidad de vida de la misma, por lo que se hace necesario que la NUEVA EPS se haga cargo del sobre costo de la factura, ya que lo normal era un valor de $29.000 y ahora se está pagando $156.000, es así que la EPS está obligada en garantizar este servicio en la casa con el sobrecosto de la factura de energía o que le garantice las pipas de oxigeno portátil permanente para proteger la calidad de vida de la accionante. 2.- CONSIDERACIONES. 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por BETULIA AGUIRRE DE OCAMPO conculcados por la NUEVA EPS, ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los sobrecostos en las facturas del servicio público domiciliario de energía por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico suministrado por la EPS. 2.3.- De entrada precisa la Sala que durante el trámite de la acción de tutela que hoy nos ocupa, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, respecto del cambio del paquete mensual de oxígeno bala concentrador por el paquete integral de suministro de oxígeno portátil, pues según información otorgada por la agente oficiosa y respuesta allegada por la NUEVA EPS, a la peticionaria ya se le suministró los cilindros de oxígeno portátil, tal como lo había prescrito el galeno tratante, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a dicha pretensión. Así las cosas, se observa que la protección otorgada por el juez de primera instancia respecto de las demás peticiones es acertada, en tanto se trata de una persona de especial protección constitucional al encontrarse en el segmento generacional de la tercera edad, y dada su patología era necesario ordenar el servicio de transporte de ambulancia para que pueda asistir a las citas médicas que le programe el médico tratante, al igual que el tratamiento integral que requiere para el manejo de la misma. 2.4.- Ahora, se hace menester dilucidar si la entidad demandada conculcó el derecho a la salud de la actora por el desconocimiento del principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud y determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y reintegro de los sobrecostos en las facturas del servicio público domiciliario de energía por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que suministró la EPS a la accionante.
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la accesibilidad económica es un principio que pretende asegurar que los costos de los bienes y servicios del sistema de salud no obstaculicen el acceso a la prestación del mismo, por lo que la imposición de cargas económicas que resulten desproporcionadas en comparación con aquellas soportadas por usuarios que pueden sufragar el costo del servicio o que rompan el equilibrio económico familiar o comprometan la satisfacción de otras obligaciones personales y familiares y que las entidades prestadoras de salud no hagan nada para superar esa dificultad, vulneran el derecho fundamental a la salud.
El Alto Tribunal en sentencias T-501 y T-199 de 2013, y T-379 de 2015 ha reiterado la protección del derecho fundamental a la salud de las personas que requieren el suministro de oxígeno domiciliario, cuando carecen de los recursos para asumir los costos de la electricidad consumida por un concentrador de oxígeno, derecho conculcado por la decisión de la entidad prestadora del servicio de salud de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas, como ocurrió en el este caso.
En el evento de ahora, como se señaló con antelación, la entidad accionada autorizó y ordenó el respectivo cambio de paquete mensual de oxigeno prescrito por el médico tratante, situación que fue comunicada por la agente oficiosa de la actora al juzgado de conocimiento, lo que permite inferir que, como se dijo en líneas anteriores, cesó la vulneración de los derechos invocadas por la accionante, configurándose la carencia actual por hecho superado.
De otro lado, frente a la petición de reconocimiento y pago del sobrecosto de la factura del servicio público de energía ya causadas por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario, que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defesa judicial, o de existir este, es insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, como quiera que lo pretendido por la actora gira en torno al reconocimiento y pago de derechos económicos ya ejecutados, ello se torna improcedente, habida cuenta que desconoce el principio de la subsidiariedad que regula la acción de tutela, pues no ha agotado previamente los medios de defensa legalmente disponibles para solicitar la protección de los derechos de carácter económico.
Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 379 de 2015, precisó: “pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos.” “En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de carácter económico y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza.
Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación económica, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, puesto que para la solución de este tipo de casos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción”.
Colofón de lo expuesto, se adicionará la sentencia de primer grado con un ordinal para negar por improcedente la acción respecto de la petición atinente al reconocimiento y pago de los sobrecostos en las facturas del servicio público domiciliario de energía por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos.
En lo demás será confirmado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR con el ordinal octavo el fallo calendado el 15 de junio de 2016, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del trámite tutelar incoado por BETULIA AGUIRRE DE OCAMPO contra la NUEVA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, así: “OCTAVO: Negar por improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de los sobrecostos en las facturas del servicio público domiciliario de energía por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia antes referida.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO