Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00179-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-07-21

Sujetos procesales: JENNIFER CARDONA SÁNCHEZ representante legal de la niña ABBY ALEXANDRA CARDONA CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

DERECHO A LA SALUD DE LA NIÑEZ/Obligación de suministrar servicios, tratamiento integral y gastos de transporte – sujeto de especial protección. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00179-00/0413.

I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Le incumbe a la colegiatura solucionar el mecanismo de protección entablado por JENNIFER CARDONA SÁNCHEZ, como madre y representante legal de la niña ABBY ALEXANDRA CARDONA CARDONA, frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que fuera restablecida la prerrogativa básica a la salud.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA: La actora relató que en virtud de la enfermedad cerebral que su hija padecía, la médica tratante le ordenó citas con pediatría y neuropediatría. De otro lado, manifestó que si bien la primera consulta enunciada fue autorizada por el ente encartado, ella jamás se llevó a cabo, en razón de que no se encontraba vigente el contrato celebrado con la respectiva institución prestadora.

A continuación, manifestó que la falta de los servicios solicitados había impedido que se diagnosticara con precisión la enfermedad padecida y que se definiera el tratamiento a seguir. De este modo, solicitó que se impusiera a la parte demandada la concreción de las atenciones buscadas y de las prestaciones integrales, incluyendo el transporte y viáticos para la paciente y un acompañante, en caso de que los correspondientes procedimientos debieran desarrollarse en una ciudad distinta a la de residencia. B.- ACTUACIONES DE LA SALA: La reclamación constitucional fue admitida el día 15 de julio del año que transcurre.

En ese contexto, se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y se otorgó al extremo perseguido la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL EXPEDIENTE: La enunciada división de sanidad local señaló que la vulneración alegada no se configuró, en tanto que se habían proporcionado a la interesada las asistencias que requería, entre ellas la valoración por pediatra, advirtiendo que ésta no se había efectuado por motivos contractuales que escapaban de su esfera de control.

En definitiva, esgrimió que en el asunto particular se presentó un hecho superado. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La judicatura está revestida del poder-deber para solucionar la controversia, en vista de que uno de los organismos involucrados es del nivel nacional -ord. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA SALVAGUARDIA INVOCADA: La acción promovida, contemplada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen el desconocimiento de garantías esenciales, esto es las erigidas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de otros medios de defensa, excepto cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar la restauración de forma transitoria, pese a la concurrencia de los referidos dispositivos alternos. Por otro lado, es necesario recordar que la resolución del anotado instrumento de preservación se generará después de agotar un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por fases perentorias y que desemboca en un fallo, el mismo que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometido a la eventual revisión prevista en el ámbito.

C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Establecidos los alcances de la protección formulada, es del resorte de esta autoridad judicial determinar si efectivamente se originó la conculcación alegada; pregunta que se responderá de modo afirmativo, según las razones vertidas en seguida: Para comenzar, precisemos que el derecho primordial a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que alteren esa estabilidad[1].

En este sentido, con miras a proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la guarda constitucional se solicite la realización de prestaciones encaminadas a lograr el objetivo descrito, máxime si el afectado es un niño, quien en razón de su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, es destinatario de una custodia preferencial.

Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear las situaciones de enfermedad, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés elemental involucrado, amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado atributo esencial.

En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el paciente reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos paliativos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el facultativo tratante[3].

Desde esta perspectiva, en lo que incumbe a la situación puntual, es necesario manifestar inicialmente que de acuerdo con los soportes clínicos allegados a las sumarias (fls. 7, 8 y 10, cdno. ppal.), se acreditó que la infante involucrada tiene un antecedente de lipoma cerebral, lo que ha provocado un retraso global y cefalea, teniéndose sospecha de una crisis epiléptica subyacente.

Así, se le ordenó la evaluación por parte de pediatría y neuropediatría. En otras palabras, el problema de salud que padece la mencionada niña está revestido de gravedad y urgencia, con mayores veras al considerarse que interfiere en su adecuado desarrollo y bienestar, ora de que, como se dijo con antelación, la citada menor de edad, por hallarse en un estado de vulnerabilidad, debe recibir una especial protección. Por lo tanto, es menester garantizar su recuperación o al menos que las consecuencias de su patología se vean disminuidas, para lo cual se torna indispensable que se emita un diagnóstico preciso de la afección y con fundamento en ello se determinen los procesos curativos que se agotarán, teniéndose que estos objetivos jamás se alcanzarán si no son proporcionados los servicios recetados, además de la totalidad de asistencias encaminadas a lograr la rehabilitación de la afiliada; medida que además de hacer efectivo su acceso permanente a los servicios médicos, llevará a que en adelante se superen los obstáculos que impiden la materialización de los mismos y evitará que la parte incoante deba acudir a diversas tutelas para alcanzar las prestaciones de rigor durante la evolución clínica.

Ello, sin que resulte posible tener en cuenta la autorización de la consulta por pediatría anexada al expediente, la misma que fue expedida por el ÁREA DE SANIDAD comprometida el día 7 de junio de 2016 (fls. 9 y 21, tomo 1), puesto que, como lo admitió la entidad enunciada en su respuesta frente a la acción postulada, aquella cita no pudo ejecutarse, en razón de que no existía un contrato con la respectiva IPS; dificultad que, contrario a lo argumentado por aquella organización, le concierne solucionar, como ente asegurador y por ende obligado a tomar las medidas que resulten propicias para que realmente se lleven a cabo las asistencias solicitadas, más cuando la descrita circunstancia responde a una índole puramente administrativa o legal, por lo cual no puede convertirse en una barrera insalvable para materializar el derecho fundamental esgrimido.

Al margen de lo anterior, en cuanto al suministro de los gastos de desplazamiento y viáticos para la infante involucrada y un acompañante, en caso de que los trayectos paliativos deban adelantarse en una localidad diferente a la del domicilio, la sala indica que tales conceptos han de solventarse por el organismo competente siempre que exista una urgencia debidamente certificada y se compruebe que la ausencia del traslado ponga en riesgo la vida de la usuaria y que esos costos no pueden ser sufragados por el grupo familiar[4].

Por último, frente a la alegación planteada por la oficina vinculada, en el sentido de que dentro del caso analizado se produjo un hecho superado, es de aclarar que ese fenómeno únicamente se presenta cuando durante el trámite de amparo la entidad accionada adelanta actividades que hacen cesar la violación –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-, sin que en esta oportunidad se hubiera cumplido con ese presupuesto, en tanto que, como se ha visto, la falta endilgada ha permanecido vigente.

D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en los argumentos que preceden, se otorgará el resguardo procurado. De ese modo, se ordenará al ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL QUINDÍO, división que cuenta con la potestad para ello, que en el lapso máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de la actual sentencia, autorice y disponga lo necesario para la efectiva realización de las valoraciones por pediatría y neuropediatría solicitadas por la implorante.

En el mismo intervalo, adelantará las diligencias orientadas a proporcionar a la niña ABBY ALEXANDRA el tratamiento integral requerido frente a la enfermedad sobre la que trata este asunto, según los lineamientos emitidos por los respectivos médicos. Igualmente, solventará los gastos de transporte y viáticos para la mencionada infante y un acompañante, de cumplirse las condiciones previamente señaladas.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela peticionada por JENNIFER CARDONA SÁNCHEZ, como madre y representante legal de la niña ABBY ALEXANDRA CARDONA CARDONA, en cuanto al derecho prioritario a la salud. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento autorice y disponga lo necesario para que se realicen efectivamente las consultas por pediatría y neuropediatría buscadas por la rogante.

En el mismo plazo, desarrollará las gestiones encaminadas a suministrar a la asegurada el tratamiento integral respecto de la patología a la que se refiere la tutela, de conformidad con las directrices impartidas por los galenos tratantes. Adicionalmente, en el evento de que los procedimientos curativos deban efectuarse en una ciudad distinta a la de residencia, cubrirá los gastos de desplazamiento y viáticos, bajo la condición de que se configure una urgencia debidamente certificada y se acredite que la negación del traslado pone en peligro la vida de la afectada y que aquellos rubros no pueden ser desembolsados por el grupo familiar.

Tercero.- NOTICIAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si el presente fallo no es impugnado, REMITIR la infoliatura a la Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [4].

CSJ, STL13.545 de 23/09/2015.