CREDIBILIDAD DEL TESTIGO/Cuando el testigo expone en el juicio relatos opuestos a su entrevista ello no implica necesariamente una retractación. El juez debe valorar ambas versiones y agotar un proceso de comparación antes que de eliminación. “En ese entendido, ninguna de las dos exposiciones pueden tenerse como falsas por completo, pues pese a las ambigüedades surgidas de la rectificación en el juicio, la valoración de este testimonio debe hacerse sin la eliminación de alguna de ellas según las directrices que de tiempo atrás ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Al margen de estas inconsistencias de carácter técnico, el libelista se equivoca al considerar que por el solo hecho de la rectificación, la versión de la testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones, no puede servir de fundamento…, pues las normas de derecho procesal no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten una inferencia de este tipo.
La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. "En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad ”.
CITAS: Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, providencia del 15 de junio de 1999, radicado 10547; Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 43269; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012; Corte Constitucional sentencia C-782-05. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA.
RADICACIÓN: 63-001-60-00-033-2009-01243. ACUSADO: DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS. VÍCTIMAS: NELSON ANTONIO VALLEJO TREJOS Y JHON HANYER RODRÍGUEZ TIBACUY. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 098 Armenia Quindío, julio primero (1º) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: julio once (11) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 2:30 p.m. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, contra la sentencia del 12 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual absolvió al señor DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron lugar al proceso ocurrieron el 27 de febrero de 2009 aproximadamente a las 10 de la noche en el barrio Zuldemayda manzana 19 No 1, cuando según entrevista rendida por el señor Héctor Andrés Bañol Londoño vigilante de la Institución Educativa Zuldemayda, mientras se encontraba conversando con otro vigilante del sector sobre la calle, observó como un sujeto alto, acuerpado, de ojos claros, cabello castaño, rapado, de unos 25 años de edad y quien conducía una moto, le hizo señas a otro hombre que venía caminando por la acera del frente el cual era bajito, cari delgado, de bigote feo y despoblado, tenía una capota y que al cruzar por su lado se puso una cachucha, notando que era crespo de cabello corto.
Luego, escuchó dos disparos, observó que una persona se subió a la moto y huyeron en contravía tomando la curva a alta velocidad, individuos los cuales estaba en capacidad de reconocer. Como consecuencia de los hechos fallecieron los señores NELSON ANTONIO VALLEJO y JHON HANYEER RODRÍGUEZ. En informe de investigador de campo se hizo saber de entrevista rendida por el señor Rubén Darío Villada Vallejo, testigo presencial de los hechos quien señaló como autor a quien se conoce como “Asawin”.
Así como en diligencia de reconocimiento fotográfico el señor Bañol Londoño, eligió la fotografía correspondiente a DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ como la persona que conducía la motocicleta y le hacía las señas al otro individuo, razón por la cual se le investigó como coautor de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de conformidad con los artículos 31, 58 numeral 10, 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal.
En efecto. La imputación de cargos se llevó a cabo el 24 de julio de 2012 ante el Juzgado 13 Penal municipal de Control de Garantías de Cali sin que los mismos fueran aceptados. La acusación se formuló el 14 de diciembre de 2012. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de julio de 2013. El juicio oral se efectuó en varias sesiones durante los días 15 de agosto y 25 de septiembre de 2013, 17 de marzo, 1º de abril y 12 de mayo de 2014 culminando con la decisión absolutoria materia de impugnación LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Jueza precisó las estipulaciones probatorias y centró la controversia exclusivamente en la autoría del delito. Consideró que los testigos Héctor Andrés Bañol Londoño y Rubén Darío Villada Vallejo faltaron a la verdad en el juicio desconociéndose la razón por la que lo hicieron, resaltó que sus declaraciones no coincidieron con las entrevistas, pero que no por ello surge la absolución, sino porque las entrevistas de ambos no se concilian para establecer la forma real como sucedieron los hechos, pues mientras Bañol Londoño aseguró que el acusado conducía una motocicleta, que se subió el casco, y que luego huyó con otra persona, Villada Vallejo indicó que vio al acusado caminando por el lugar y que posteriormente abordó una motocicleta, siendo ambiguo que hiciera ambas cosas simultáneamente frente a la inmediatez con la que ocurrieron los hechos según el relato de Bañol Londoño. Reiteró la Jueza que esas contradicciones se evidenciaron desde las entrevistas y no solamente en el juicio, que la sentencia absolutoria es proferida no porque se hubiera acreditado que el acusado no participó en los hechos, sino porque no se probó con precisión el papel que desempeñó en ellos, duda ante la cual surge la absolución. Esas contradicciones, aclaró en el fallo, impidieron obtener el convencimiento sobre la responsabilidad del acusado.
La Jueza le señaló a la defensa que contrario a su planteamiento y según la jurisprudencia, las entrevistas no carecen de fuerza demostrativa ni pueden descartarse de plano las manifestaciones allí consignadas si difieren con las versiones del juicio. En virtud a la falta de credibilidad que le ameritaron algunos de los deponentes y el acusado, la Jueza ordenó investigarlos con el fin de determinar si se configuró algún delito contra la administración de justicia. Finalmente, dispuso la libertad del acusado por este proceso y lo dejó a disposición del identificado con radicación 2009-80277 en el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.
LA APELACIÓN La Fiscalía como recurrente hizo un resumen de las pruebas aportadas. Enfatizó que el investigador Ricardo Andrés Calderón no indujo de ninguna manera al testigo Héctor Andrés Bañol Londoño y que aquél no incidió de ninguna manera en la elaboración del álbum, razón por la cual el señalamiento que hizo del acusado fue libre, aunque en el juicio quiso desvirtuar la verdad real de su entrevista inicial y retractarse de lo dicho de múltiples maneras, aunque sin lograrlo porque aseguró “lo que está escrito está escrito” dándole veracidad a su entrevista la cual dio por cierta ante preguntas del Ministerio Público.
Similares observaciones hizo la fiscalía del testigo Rubén Darío Villada Vallejo quien al ser entrevistado afirmó estar en un callejón junto al lugar de los hechos visitando una amiga y ver a un sujeto bajito, de chaqueta que coincide con el reseñado por Bañol Londoño, además de señalar que “Asawin” corrió para abordar la moto de alta gama que también citó aquél testigo y haberlo reconocido fotográficamente.
Lo anterior, a pesar de proponer en el juicio una serie de justificaciones para modificar su versión inicial, como que no tenía lentes, que veía borroso, que se había tomado una pasta para el mareo y que estaba drogado al rendir la entrevista, pudo verificar que conocía a DEWITT ALAIM y que si bien no observó que hubiera disparado, sí que condujo la moto a la cual aludió Bañol Londoño, ubicando ambos testigos en el lugar al acusado aunque sin certificar que detonó el arma, sí en relación con la moto en la que huyeron del sitio los responsables, siendo esos aspectos coincidentes a efectos de condenar al acusado como coautor del homicidio.
La fiscalía atacó las contradicciones que le sirvieron de apoyo a la Jueza A Quo para asumir la duda que condujo a la absolución de DEWITT ALAIM. Sostuvo que ambas versiones confirman la presencia del acusado en el lugar, que si bien el testigo Bañol Londoño no pudo observar las detonaciones, sí a la persona sobre la motocicleta y el lugar por el que huyó. En cuanto a Villada Vallejo si bien dijo que vio correr a “Asawin”, ello aunque parezca contradictorio frente a lo dicho por Bañol, pudo significar que se bajó de la moto o incluso Villada lo confundiera y lo ubicara como parrillero, quedando claro en uno u otro caso que quienes detonaron el arma huyeron en la motocicleta por el sitio donde estaba Héctor Andrés Bañol Londoño, que el acusado le hizo señas a la persona que luego transportó, surgiendo así la coautoría a cargo OCAMPO VELÁSQUEZ por la repartición del trabajo y su aporte causal en el delito y sin ser gratuita su presencia en el lugar según ambos testigos.
Por esos motivos pidió revocar el fallo de primera instancia para imponer condena. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE. Planteó el defensor que la sentencia impugnada no desconoció que los testimonios de Héctor Andrés Bañol Londoño y de Rubén Darío Villada Vallejo sean reales y creíbles, pues la sentencia no se centró en que DEWITT ALAIM no haya sido identificado como una persona en el lugar de los hechos sino en cuanto a las dudas sobre su participación en la ocurrencia del delito al mando de la motocicleta.
Agregó la defensa que no obstante, ambos testimonios no certificaron que en el lugar estuviera su representado, que el reconocimiento fotográfico fue insinuado por uno de los investigadores y sin preceder una individualización por medio de una descripción física que concuerde con la del acusado. Destacó que Bañol Londoño siempre mencionó a una persona sobre la moto, haciendo un recorrido y partiendo en ella sin que se hubiera dicho que esa persona se vio caminando como contrariamente lo aseguró Villada Vallejo, quien la defensa calificó como un testigo propenso a la mentira, incoherente e impreciso por decir que era estudiante de economía sin serlo, destacando que si mintió en algo irrelevante debe cuestionarse su credibilidad, pues además dijo que para el momento de los hechos visitaba a la joven Jessica Milena Hurtado Loaiza, testigo que al comparecer al estrado dijo no conocerlo.
Concluyó el defensor manifestando que los dos únicos testigos en que se apoyó la decisión no solo son contradictorios en cuanto a las circunstancias en que dicen haber visto a su defendido en el lugar de los hechos, sino que realmente son insuficientes para sobre ellos construir una teoría de responsabilidad penal, razón por la que pide se mantenga la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Debe determinarse que el objeto de la apelación no gira en torno a la existencia de los delitos que suscitaron el proceso penal, así como tampoco a su tipicidad y antijuridicidad. Por lo tanto, descartadas esas temáticas de la controversia, le corresponde a la Sala estudiar la prueba testimonial en la que se apoya el censor, para concluir de su valoración si en verdad ofrece convencimiento mas allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de los punibles, y en consecuencia habría lugar a revocar la absolución dispuesta en primera instancia. En efecto, son dos los testigos sobre los cuales la Fiscalía apoya su acusación contra el señor DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ y sobre los que en esencia basa su recurso de apelación. Por lo tanto, el Tribunal revisará el contenido de esos testimonios rendidos en el juicio frente a las entrevistas que de uno y otro declarante se utilizaron para impugnar su credibilidad ante las inconsistencias frente a sus versiones iniciales.
En primer lugar, el testigo Héctor Andrés Bañol Londoño sostuvo en el juicio que tenía algunas confusiones frente a sus manifestaciones al momento de ser entrevistado por los investigadores, que no recordaba bien los hechos, que el hombre que vio era alto y gordo, que le llamó la atención la moto en que circulaba esa persona pero que no pudo ver bien las cosas, que la moto se dirigió hacia arriba, escuchó unas detonaciones y bajó con otra persona atrás, que quien conducía la moto bajó sola y luego regresó con otra en la parte trasera, que no vio quién detonó el arma ni sabe si el conductor de la moto tuvo contacto con la persona que disparó. Al preguntarle el Fiscal por el reconocimiento fotográfico, dijo el testigo que allí reconoció al que consideró más parecido, que no hizo un señalamiento directo de DEWITT ALAIM y que la persona que vio era más gorda y acuerpada.
Ante las evasivas del testigo la Fiscalía le presentó la entrevista que rindió con anterioridad frente a la cual dijo no tener clara alguna información allí consignada como el color de los ojos y el cabello de la persona que vio porque dijo estar retirado de la ubicación de aquella, así como tampoco haber manifestado que otra persona se puso una gorra.
En el contrainterrogatorio reitera que él no presenció las detonaciones, que el sitio no ofrecía una buena visibilidad, que la misma moto bajó y subió, pero que él no dijo en ningún momento que fue o no fue esa persona el homicida, sí que fue la misma moto pero que el conductor llevaba el casco puesto y solo pudo verlo sin casco cuando estuvo minutos antes frente al sitio de su ubicación. De nuevo a la Fiscalía le contesta que a quien reconoció fotográficamente fue a OCAMPO VELÁSQUEZ, pero aclarándole a la Defensa que esa indicación la hizo porque el investigador le dio a escoger entre dos personas que eran las más altas y que no está seguro que quien conducía la moto esa noche era el acusado presente en la audiencia. Finalmente este testigo contestó ante pregunta del Ministerio Público que lo que dijo en la entrevista al día siguiente de los hechos era cierto, y que pese a que le dejaron algunos mensajes en su sitio de trabajo advirtiéndole por lo que diría en el juicio, no fue amenazado en relación con los hechos juzgados.
En la entrevista que la Fiscalía le puso de presente al testigo para impugnar su credibilidad según el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, el declarante sostuvo que la moto era gris marca Frewind con una sola persona a bordo, que luego de bajar regresó y se ubicó en una panadería diagonal al colegio Zuldemayda, que el hombre se bajó, se quitó el casco, y le “pidió un minuto de celular a la señora de la panadería” pero que no sabe si hizo la llamada, que estuvo ahí unos dos minutos, que era “acuerpado, alto, de ojos claros, de cabello castaño claro, de corte bien rapado a los lados y corte arriba, como de unos 25 años”, que de verlo nuevamente lo reconocería. Héctor Andrés también describió en la entrevista la ropa que llevaba el motociclista y luego dijo que vio como le hacía señas a otro hombre que pasó por la acera del frente, es decir por donde estaba parado el testigo, un hombre bajito de 1,57 de estatura aproximadamente y el cual al pasar por su lado se puso una gorra, empezando a caminar más ligero, mientras el conductor de la moto bajó rápido y más abajo empezó a dar la vuelta cuando se escucharon unos disparos, vio salir corriendo a una persona que abordó la moto, la cual nuevamente subió en contravía a gran velocidad pasando por su lado y estando en capacidad de reconocer a ambos sujetos.
Ciertamente que la versión rendida por el testigo en el juicio no ofrece elementos concluyentes para determinar la responsabilidad penal del acusado, pues por alguna razón que no fue posible determinar, tergiversó algunos detalles de su entrevista inicial. No obstante, antes de contemplar la retractación como una de las variaciones testimoniales que en estos casos se presenta, la Sala revisará dicha entrevista para concluir si su contenido realmente implica un señalamiento directo e incontrovertible del acusado el cual resultó modificado con el testimonio en el juicio.
Al rendir la entrevista el testigo describió en detalle el conductor de la motocicleta y dijo estar en capacidad de reconocerlo si fuera necesario, lo que resulta congruente con el hecho de haberlo reconocido fotográficamente tiempo después y pese a las sugerencias que dijo recibir en tal sentido. Sin embargo, el relato de la entrevista en criterio de la Sala, no es conclusivo para afirmar que esa persona detallada fue la que en efecto disparó sobre la humanidad de Nelson Antonio Vallejo Trejos y de Jhon Hanyer Tibacuy o facilitó que otra lo hiciera o que fue la que transportó a quien detonó el arma y les causó la muerte.
El testigo Bañol Londoño narró acontecimientos previos y posteriores al hecho, pero es indudable que no estaba en condiciones de percatarse con precisión de lo ocurrido en el lugar donde se hicieron los disparos, pues como lo probó la defensa a través del investigador Wilson Germán Piraquive con la ubicación del lugar a través de los planos y según el video del sector, este testigo se encontraba a unos 160 metros del sitio donde ocurrieron los disparos, equivalentes a unas dos cuadras, junto a la institución educativa donde laboraba y en horas de la noche, siéndole difícil por las condiciones naturales que se infieren, identificar a las personas que realmente ultimaron a las víctimas y las demás particularidades de lo ocurrido al momento del homicidio.
Ahora bien, este análisis de la entrevista no pugna del todo con la versión del testigo rendida en el juicio, pues aunque esta fue modificada principalmente en cuanto a la identificación de la persona que observó conduciendo la moto antes del hecho y haciéndole señas a otra, en todo caso como ya lo concluyó la Sala, en dicha declaración expuso que no pudo apreciar bien lo ocurrido porque las condiciones de visibilidad “eran oscuras porque era siempre tarde de la noche estaba un poquito retirado”, y enfatizando el testigo que “desafortunadamente no pude ver bien las cosas porque la moto arranca hacia la parte de abajo, escuché unas detonaciones y la moto volvió y subió ya con otra persona en la parte trasera”, que no observó quién hizo las detonaciones y que el de la moto bajó solo y subió con otra persona atrás. Por lo tanto, si bien la entrevista y el testimonio difieren en cuanto al señalamiento preciso de la persona que conducía la moto en la que al parecer escaparon los agresores y por ende en la identificación del acusado OCAMPO VELÁSQUEZ como uno de ellos, la Sala considera que ciertamente el testigo no pudo ver en detalle a los homicidas y menos lo ocurrido al momento de consumarse el delito, deducción que, con todo y las inconsistencias entre ambas declaraciones, surge tanto de la entrevista como del testimonio vertido en el juicio y es lo que sirve como parte de apoyo para adoptar la decisión del caso.
En ese entendido, ninguna de las dos exposiciones pueden tenerse como falsas por completo, pues pese a las ambigüedades surgidas de la rectificación en el juicio, la valoración de este testimonio debe hacerse sin la eliminación de alguna de ellas según las directrices que de tiempo atrás ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Al margen de estas inconsistencias de carácter técnico, el libelista se equivoca al considerar que por el solo hecho de la rectificación, la versión de la testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones, no puede servir de fundamento…, pues las normas de derecho procesal no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten una inferencia de este tipo.
La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. "En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad ” (Negrilla de la Sala).
Como conclusión de este recuento, no significa que la entrevista se sobreponga sobre el testimonio o viceversa, pues como bien lo sostuvo la jueza de primera instancia es creíble la presencia del acusado en el sitio de los hechos y por esa razón su reconocimiento fotográfico. No obstante, esa presencia no implica automáticamente la responsabilidad penal, cuando es claro que el rostro que describió el testigo de quien conducía la motocicleta, lo observó minutos antes de los hechos y no concomitante a ellos, sin poder cotejarlo con el de alguna de las personas que huyeron en el vehículo, lo cual dijo fue a alta velocidad y desde unas dos cuadras antes de donde él estaba ubicado, reacción que además de significar que quienes huían eran los homicidas, también soporta otras hipótesis para huir del lugar en esa forma ante una serie de disparos y por las dudas que emergen del relato.
Para la Sala el contenido de la entrevista sí cuenta con valor probatorio y no puede desestimarse como lo pretendía la Defensa. Sin embargo, su contenido no brinda el convencimiento libre de dudas necesario para condenar. Valga decir que la entrevista integró el testimonio rendido en el juicio porque se cumplieron los requisitos recordados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto del 25 de febrero de 2015 dentro del radicado 43269, en el cual manifestó que, “en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral.
Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.
Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.” (Negrilla del Tribunal).
En consecuencia, como resultado de contrastar una y otra manifestación, ambas conservan un aspecto central como es que el testigo si bien al parecer observó a DEWITT ALAIM en el lugar conduciendo una moto, lo que quiso modificar en el juicio, no pudo asegurar por la distancia a la que se encontraba del sitio de los hechos, y por el rostro cubierto de los dos individuos que huyeron del lugar, si realmente fue el acusado la persona que participó activamente del homicidio, o bien detonando el arma o bien transportando a quien lo hizo.
En cuanto al reconocimiento fotográfico que hiciera Bañol Londoño, obviando las insinuaciones de los investigadores que acusa el testigo para menguar los efectos de esa diligencia, las que valga decirlo no le ofrecen credibilidad a la Sala, así como que se hubiera omitido el reconocimiento en fila de personas sobre lo cual esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse, y atendiendo la valoración del testimonio que antecede, si bien en dicho reconocimiento se identificó a DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ, el citado material probatorio aunque da cuenta de la presencia del inculpado en el sitio de los hechos y a su alrededor, no por ello determina que fue quien inequívocamente materializó el delito.
Por lo tanto, tampoco es de la entidad demostrativa que pretende la Fiscalía para sustentar su acusación. De otro lado, en cuanto al señalamiento del acusado que hizo el testigo Rubén Darío Villada Vallejo en la entrevista rendida el 8 de abril de 2009, reseñó que se encontraba en el barrio Zuldemayda la noche de los hechos en la casa de una amiga llamada Jéssica enseguida de la Sala de internet donde mataron a los dos señores, que se encontraba “en la sala sentado en el mueble” cuando vio bajar una persona que conocía y que como a los tres o cuatro minutos, literalmente sostuvo el testigo, “siento los tiros… cuando yo salgo ya lo veo a él más adelante corriendo y se sube a una moto”, y que vio a las víctimas tiradas en el piso.
Frente al acusado dijo que “no lo vi entrar al internet”, que se subió a una moto grande donde otro individuo lo esperaba, que era alto y acuerpado, que cuando huyó en la moto lo vio sin casco sin saber si más adelante se lo puso; y al preguntársele si le observó o no un arma contesto, “cuando él llega primero no le veo el arma, cuando sale no le alcancé a ver el arma porque él iba era como así, sí la llevaba afuera pero no le vi bien”, y concluye diciendo que “si yo salgo al momento que él hace eso obviamente me va a ver, yo salí fue al rato cuando él ya se fue, o sea al momentico que él sube y yo salgo”, y que conocía a “Asawin” hace 4 o 5 años cuando le mataron a un hermano. Luego afirmó que terceras personas le comentaron que sabían de la autoría del delito a cargo del acusado y que éste se desenvolvía en el mundo delincuencial sin precisar detalles sobre esa información. Finalmente ante preguntas de los investigadores se refirió a otra serie de eventos ajenos al motivo de este caso.
Ahora bien, esta entrevista fue igualmente empleada por la Fiscalía para impugnar la credibilidad del testigo, cuando en el juicio para retractarse de su dicho inicial, manifestó que el día que rindió la entrevista estaba bajo los efectos de una pasta muy fuerte que ingirió para la migraña, que estaba drogado, así como que el día de los hechos había tomado licor y no llevaba consigo los lentes que usa para poder ver bien, por lo cual buscó de varias maneras deslegitimar su relato primigenio incluso manifestando que “Asawin” corrió como otras personas que estaban en el lugar por miedo y como él también lo haría estando allí, y que él escuchó de otros la autoría del delito por parte de OCAMPO VELÁSQUEZ porque “en Armenia todo se sabe”.
Pese a la irrefutable intención de retractarse de su entrevista inicial, en el juicio como en aquella, Villada Vallejo contestó que “escuchó los disparos” y que “no los vi ni disparar”, aspectos sustanciales en cuanto a la responsabilidad penal que se deducen de analizar ambos relatos, porque permiten concluir que no presenció las detonaciones como se lo contestó a la Fiscalía en el interrogatorio directo.
De igual modo, expuso que no vio llegar la moto en la que partió el acusado y la otra persona que la conducía, ofreciendo además la descripción de un individuo bajito, delgado y de ropa negra, contraria a la descripción de la entrevista que correspondía a una persona alta y acuerpada, y luego culminó contestándole a la defensa que mintió en cuanto a sus estudios, que no puede asegurar que “Asawin” conducía la moto, y callando y vacilando ante las preguntas del Ministerio Público.
Este testigo como Bañol Londoño ofrece serias dudas sobre la verificación cierta de la participación como autor o coautor de DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ en el punible. Si bien su versión en juicio poco aporta para ese cometido, su entrevista tampoco es irrefutable para aceptar la culpabilidad del acusado. Nótese que Villada Vallejo en aquella versión sostuvo que vio bajar al acusado, que no lo vio entrar al internet –donde cayó una de las víctimas-, y que sintió los disparos -es decir que no presenció cuando estos ocurrieron-.
Así mismo, sostuvo que no pudo ver bien el arma que portaba el enjuiciado por la posición de su cuerpo lo que en últimas implica que no se sabe si en efecto aquél estaba armado, y que salió luego de ocurrido el homicidio. Al igual que la entrevista del primer testigo, la de Villada Vallejo de ser cierta su presencia en el sitio y hora de los hechos -pues a eso se hará referencia a continuación cuando se analice el testimonio de quien citó como su amiga Jéssica-, tampoco es determinante para probar la culpabilidad que busca la Fiscalía, pues toda su narración da cuenta de eventos que aunque próximos, fueron anteriores y posteriores a los homicidios, lo que se evidencia con sus expresiones en cuanto que sintió los disparos, “no lo vi entrar al internet”, “no le vi bien el arma y ni los vi disparar”, manifestaciones que agrupadas a la valoración del testimonio de Bañol Londoño, le ofrece al juzgador es un mayor volumen dubitativo sobre la responsabilidad penal con sus consecuentes resultados.
Por lo tanto, pese a la retractación del testigo en el juicio al parecer por peligrar su vida, en el hipotético caso de ser posible atenerse el juez penal solo al contenido de su entrevista para decidir, vemos que esta como la de Bañol Londoño, no brindarían un sólido convencimiento para condenar. Ahora bien, el testimonio de la joven Jéssica Milena Hurtado debe observarse también porque ella fue referenciada por Villada Vallejo como la persona que se encontraba visitando junto a la escena del crimen según su entrevista y su testimonio.
No obstante, esta testigo al acudir al juicio a través de un relato que, el Tribunal, contrario a la jueza A Quo sí encontró espontáneo y creíble, afirmó no conocer a Rubén Darío Villada Vallejo, encontrarse esa noche viendo televisión con su madre y hermana, y luego de escuchar los disparos haber salido a percatarse de lo ocurrido observando a dos sujetos sangrando, uno al interior de un carro negro y otro caído al interior de una sala de internet, respondiendo ante pregunta de la Fiscalía que no podía precisar qué personas estaban esa noche en el lugar de los hechos.
Por supuesto que este testimonio genera una disonancia con el de Villada Vallejo y de ahí emerge una mentira a cargo de uno de los dos o de ambos como se consideró en primera instancia. Sin embargo, la Sala no encuentra las razones suficientes y advierte que tampoco aparecen en el fallo censurado, para estimar menos confiable la declaración de Jessica Milena Hurtado frente a la de Villada Vallejo, cuando este testigo como ya se dijo, ofrece serias dudas sobre lo que pudo apreciar la noche del 27 de febrero de 2009, y pudo corroborarse como lo evidenció la Defensa en el juicio, ser un individuo sin razón aparente y en nimiedades propenso a la mentira, teniendo como ejemplo de ello su calidad de estudiante universitario.
Por lo tanto, ubicando el testimonio de Jessica Milena Hurtado en el mismo nivel de credibilidad del de Rubén Darío Villada Vallejo, el dislate entre ambos también se encausa a reforzar las dudas de la responsabilidad que se le endilga a DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ. Como conclusión del anterior análisis probatorio, debe recordarse que la Ley 906 de 2004 contempla en su artículo 7º que “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, postulado concordante con el artículo 381, que igualmente dispone que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado”.
Por lo tanto, surgiendo de la actuación las dudas planteadas en primera instancia y avaladas por esta Corporación, la decisión debe atender los postulados constitucionales contenidos en el artículo 29 Superior, las normas citadas del Estatuto Procesal Penal en cuanto excluyen la condena siempre que medie la duda, y la jurisprudencia que en forma pacífica sobre el tema instruye lo siguiente: “La presunción de inocencia, norma rectora del procedimiento penal y principio constitucional, consagrado, además, en diversos Tratados Internacionales, implica el derecho de la persona a no ser condenada, sino a través de un proceso previamente establecido, en el que se respete su dignidad y demás garantías fundamentales, cuando quiera que a él se alleguen bajo los cauces establecidos, las pruebas que acrediten, en grado de certeza, la materialidad de la conducta punible, y la responsabilidad que en ella tenga el acusado.
En nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo la jurisprudencia constitucional, el aludido principio adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.
Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la presunción, la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. De esa manera, los principios de presunción de inocencia y de la duda en favor del procesado, por antonomasia, son las herramientas con las que este cuenta para enfrentar el abrumador poder punitivo del Estado, el cual, a su vez, a través de los servidores a quienes les ha asignado la labor de administrar justicia, está en la obligación de respetarlos y de imponer su aplicación, cuando quiera que no tenga forma de establecer, en el grado indicado, la culpabilidad del enjuiciado.
Recuérdese, al efecto, que “…el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, radicado 37569).
Culminado así el análisis que requiere la solución del caso, se impone confirmar en su integridad la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 12 de mayo de 2014, por medio de la cual absolvió al señor DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUÉZ de la comisión de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ