INIMPUTABILIDAD/Valoración por parte del juez del dictamen pericial que pretende demostrarla. Requisitos del dictamen según protocolo de medicina legal. “en tratándose de la inimputabilidad, le compete única y exclusivamente al juez determinar si existe o no, atendiendo la valoración de la prueba recaudada, bajo los parámetros de la sana crítica, establecer si efectivamente se presentó, de manera concomitante al hecho, el desequilibrio que ocasionó la comisión del delito y cuáles fueron las causas para que ello ocurriera… El precitado protocolo establece como objetivos de la evolución en psiquiatría o psicología forenses: “Obtener información acerca del estado mental y las circunstancias del antes, el durante y el después de los hechos que se encuentran bajo investigación, que ayude a clarificar el comportamiento del sujeto en los mismos con el fin de orientar a las autoridades que investigan el caso.
Observar la actitud, el afecto, el lenguaje verbal y no verbal del examinado en relación con los hechos investigados. Explorar cómo es el funcionamiento global del examinado y si se ha alterado como consecuencia de los hechos investigados. Identificar necesidades de salud o protección del examinado y orientar sobre cómo puede acceder a los servicios de atención en salud, protección y justicia”… para la Sala el dictamen del médico psiquiatra no tiene el valor suficiente para declarar que el señor ARLES GIL DÍAZ, al momento de la comisión de la conducta era incapaz de comprender sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues no puede llegarse a esa condición clínica sin que se haya realizado esa entrevista al examinado tan importante, oído su relato de los hechos, la explicación de su conducta y otros aspectos que son de trascendental importancia para tener por inimputable a una persona.
Recuérdese que el artículo 33 tiene por inimputable a “…quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”. Para esta Corporación el señor ARLES GIL DÍAZ con su comportamiento demostró que estaba en capacidad de comprender lo que hacía y era consciente de las consecuencias de sus actos, tanto así que decidió trasladar a su esposa hasta el hospital y manifestarle a su hija que se despidiera de su madre.
El perito basó sus conclusiones en el consumo de alcohol por parte del indicado, sin embargo, quedó demostrado que no existió un estado de embriaguez, amén de que éste tampoco estaba bajo el influjo de sustancias sicoactivas al momento del hecho y se desconoce si consumía o no sus medicamentos para la esquizofrenia que se dijo sufría meses antes, por lo que nada demuestra el estado de inimputabilidad que la defensa alegó tardíamente y con el cual pretende que se modifique la sanción que se impuso, la que a juicio de la Sala es acorde con el comportamiento desarrollado.” CITAS: Sala de Casación Penal CSJ, fallo del 6 marzo de 2013, radicado 39559 y fallo de 16 de septiembre de 2009, radicación 31795;
Protocolo: Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses Código: DG-M-PROT-01-V01, Versión 01, diciembre de 2009. Página web medicinalegal.gov.co. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2011-03375 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO PROCESADO: ARLES GIL DÍAZ VÍCTIMA: NOIRA MARÍA BEDOYA BEDOYA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 101 Armenia Quindío, julio siete (07) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: julio diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 2:30 p.m Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor ARLES GIL DÍAZ a la pena principal de CUATROCIENTOS (400) MESES de prisión y como pena accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años, por la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO.
En el mismo fallo le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 05 de junio de 2011, a la 1:12 de la madrugada en vía pública del barrio Recreo Bajo de esta ciudad, el señor ARLES GIL DÍAZ y su compañera sentimental, la hoy occisa, NOIRA MARÍA BEDOYA BEDOYA, se dirigían hacia su residencia en compañía de Luz Mary Castaño pues se encontraban departiendo en el centro de la cuidad, en donde cada uno consumió dos cervezas y al no contar con mayores recursos habían decidido hacer el trayecto caminando hacia sus respectivas residencias.
En el camino la pareja empezó a discutir sobre la vía pública, más exactamente en la calle 28 #24-008, donde el incriminado agredió a la señora NOIRA MARIA, lanzándola al suelo y golpeándola fuertemente en diferentes partes de su cuerpo, amén de ocasionarle 16 lesiones con arma blanca que según valoración de medicina legal y al haber interesado órganos vitales le costaron la vida.
En el momento de los hechos el agresor entró a su casa y regresó con su menor hija, de 4 años de edad, colocándola encima de la víctima para que se despidieran. Posteriormente trasladó a su compañera al hospital donde falleció. El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad adelantó las diligencias preliminares declarando legal la captura del indiciado, llevando a cabo la audiencia de formulación de imputación e imponiéndole a petición de la Fiscalía detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.
Luego de varios intentos fallidos de aceptación de cargos, se presentó el 16 de junio de 2012 escrito de acusación por parte de la Fiscalía, quien mantuvo la adecuación jurídica, el que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, quien después de adelantar diligencia de formulación y audiencias preparatoria y de juicio oral, emitió la sentencia de condena que hoy es objeto de impugnación. DECISIÓN DE INSTANCIA Para el juzgador el aspecto material del comportamiento punible se encuentra debidamente acreditado de manera clara y diáfana debido a que el delito investigado en cuanto a su ocurrencia, no admite duda alguna, pues los elementos probatorios recaudados y que fueran objeto de estipulación entre las partes, permitieron inferir que se perpetró el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en la humanidad de la señora NOIRA MARIA BEDOYA BEDOYA, pues en la diligencia de inspección técnica a cadáver y en el informe pericial de necropsia se estableció que la víctima recibió múltiples heridas agrupadas en la región izquierda del tórax donde se ubica el corazón, con un arma corto punzante causando la pérdida de sangre de manera masiva, lo que desencadenó la muerte de la víctima.
En cuanto al aspecto subjetivo, esto es, respecto a la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del delito, manifestó que se probó igualmente con el material que fuera objeto de estipulación y las pruebas que se evacuaron en el curso del juicio oral, cuyo estudio en conjunto, dice, permitió afirmar que no sólo el procesado ARLES GIL DÍAZ realizó el comportamiento criminal, sino que lo hizo de manera consciente y voluntaria, es decir, con pleno conocimiento de que la agresión pondría fin a la vida de su compañera sentimental ya que bajo ese convencimiento se dirigió hasta la casa donde convivía con la víctima y sacó de allí a su hija de 4 años para que se despidiera de la madre manifestándole que ésta iba a fallecer para posteriormente prestarle ayuda y trasportarla hasta un centro asistencial.
Para el A Quo las manifestaciones hechas por GIL DÍAZ hacia la víctima y la señora LUZ MARY CASTAÑO CASTAÑO, quien los acompañaba en su trayecto, son de vital importancia para determinar la capacidad de compresión al momento de la materialización de los actos realizados posteriormente por éste, puesto que cuando la testigo se dispuso a llamar a la policía por las agresiones que estaba recibiendo la víctima por parte del acusado, él le manifestó que “la iba a dejar quieta” declaración que permitió inferir al juzgador que no era la actitud de un enajenado mental, o de quien no se encontraba en capacidad de comprender sus actos, por el contrario consideró que fue un anuncio de su intención de darle muerte a la mujer.
Adicionalmente aclaró que la actuación del incriminado al ingresar a su vivienda, sacar a su hija de 4 años, posarla sobre la víctima y anunciarle que “se despidiera de la mamá que estaba muerta”, no es de una persona enajenada, sino de alguien que sabía lo que estaba haciendo y tenía clara las consecuencias de su actuar. Se comprobó igualmente que la pareja con frecuencia discutía ante los reclamos del procesado, quien la acusaba de tener relaciones sexuales con una tercera persona, por lo que él la agredía físicamente, llevando siempre el cuchillo utilizado el día de los hechos, ya que según los testigos se dedicaba al hurto y al atraco, a tal punto que sus propios vecinos recogieron firmas para buscar una solución a la actitud de éste, por lo cual la señora INÉS AMPARO VÁSQUEZ habitante del sector, manifestó que como líder del recaudo de las firmas fue objeto de amenazas por parte del incriminado.
Frente a los acontecimientos anteriores a la agresión, manifestó el Juez de primera instancia que si bien la pareja se encontraba departiendo en un establecimiento público ubicado en la Plaza de Bolívar de esta ciudad, en compañía de LUZ MARY CASTAÑO CASTAÑO, por medio de ella se pudo establecer que durante la noche solo consumieron dos cervezas cada uno porque no contaban con más dinero, tanto así que debieron caminar hasta sus respectivas casas, por lo que el Juez infirió que ni el procesado ni las dos mujeres se encontraban embriagados.
Dejó en claro que el señor ARLES GIL al notar la presencia de la policía decidió lanzar el cuchillo por el sector donde se desplazaba, sin que se hubiera podido encontrar, dando cuenta este hecho de la conciencia del incriminado sobre el crimen que cometió. En torno a la historia clínica presentada al proceso, adujo que si bien es cierto que se allegaron voluminosas pruebas sobre los servicios médicos prestados en el Hospital Mental Universitario de la ciudad de Pereira y la Clínica El Prado de esta ciudad, por esquizofrenia indiferenciada o paranoide, por la cual debió de ser sometido a tratamiento intrahospitalario y ambulatorio con medicamentos donde se le diagnosticó al mismo el padecimiento de esquizofrenia no especificada, también lo es que la historia clínica sólo está hasta el mes de febrero de 2011, desconociéndose el estado del paciente entre ese momento y la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 05 de junio de 2011.
Respecto a las valoraciones consignadas en la historia clínica del incriminado, señaló el a quo, que a través del interrogatorio practicado por la Fiscalía al perito quedó claro que en relación con la esquizofrenia, es normal que los pacientes puedan tener periodos de normalidad y por consiguiente de orientación de la persona, lo cual indica que no siempre van a estar enajenados y sin capacidad de compresión ni de determinación y que si bien se emitió un dictamen donde se consigna que el enjuiciado no se encontraba en capacidad de comprender ni de autodeterminarse, el caudal probatorio recaudado que fue estipulado entre las partes demostraba todo lo contrario.
Para el A Quo aunque se realizó una entrevista y un examen mental, con la historia clínica hasta febrero de 2010, no existe evidencia de controles por psiquiatría posteriores y aun así se afirmó que padece esquizofrenia sin que se haya emitido en el primer dictamen concepto sobre capacidad de compresión y autodeterminación por no haberse tenido acceso al proceso.
Igualmente evoca lo expresado por el perito cuando indicó que debía solicitarse una segunda evaluación por psiquiatría para estructurar la entrevista de acuerdo a los protocolos, la cual no fue posible realizar y que no podía asegurar que el acusado tuviera un retardo mental ya que no tuvo la información que requería, concluyendo su valoración en el supuesto consumo de alcohol que no se logró probar, sustancias psicoactivas y por la no toma de los medicamentos pero que, si se acreditara que no los consumió, la conclusión sería diferente.
Lo anterior llevó al Juez a concluir que los dictámenes multicitados demostraron que el perito no cumplió a cabalidad con los protocolos establecidos para el efecto por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, y que para su diagnóstico psiquiátrico utilizó la entrevista pero no estructurada como instrumento único, principal y básico, para la evaluación del examinado, sin que por parte alguna se evidenciara esa alteración grave de la conciencia en el momento de los hechos.
Señaló en consecuencia, que el perito faltó al cumplimiento de los protocolos cuando en desarrollo del mismo interrogatorio aceptó que no estableció los antecedentes familiares del procesado, solo leyó un documento que le fue allegado y según la declaración de este aseguró que a menor información hay menor certeza para llegar a una conclusión probable y en este caso no profundizó en la manera, en los hechos ni en la forma de proceder, y como se probó, solo existe una historia clínica que tiene reportes hasta el mes de febrero de 2011, es decir, más o menos cuatro meses antes de los hechos, existiendo desconocimiento de la evolución del paciente durante todo tiempo por lo cual se le restó credibilidad al dictamen y por lo mismo no se aceptó. En ese orden de ideas, consideró que se cumplieron los requerimientos exigidos para proferir sentencia condenatoria en contra de ARLES GIL DÍAZ, pues la prueba de cargo estipulada, testimonial y documental, le permitió llegar al convencimiento sobre la materialidad del delito y la autoría y responsabilidad en cabeza del acusado.
Al encontrar acreditados los presupuestos del canon 381 del Código de Procedimiento Penal, emitió sentencia de condena por el delito descrito, sancionando a ARLES GIL DÍAZ a una pena de cuatrocientos (400) meses de prisión y negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. APELACIÓN Aduce la defensora que su inconformidad se centra en la inimputabilidad que debía declarársele a su prohijado, pues el A Quo no acogió la conclusión del perito siquiatra argumentando que no se cumplieron a cabalidad los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Indica que lo manifestado por el Juez de primera instancia no es cierto debido a que el perito siguió las pautas y protocolos de la entidad, además informó que observó las versiones del examinado, los antecedentes personales y familiares, el examen mental para finalmente emitir una conclusión con una certeza mayor al 50 %, además que manifestó que no solo se valoró tres veces sino que lo hizo en varias oportunidades.
Alude la defensora que el testigo fue claro en explicar porqué razón no pudo emitir su conclusión desde un inicio y que fue ella misma por intermedio de la oficina de investigación de la Defensoría remitió la historia clínica y el escrito de acusación al perito para que pudiera rendir su concepto final. Además este afirmó que un esquizofrénico tiene momentos de gran lucidez viéndose afectados por el alcohol, los estupefacientes y por el no consumo de los medicamentos, lo cual se demostró en las entrevistas recolectadas, ya que con la señora LUZ MARY CASTAÑO se determinó que habían ingerido cervezas en el lugar donde se encontraban departiendo y con el informe de lesiones no fatales practicado a las 02:07 am se consignó que GIL DÍAZ se encontraba en estado de embriaguez.
A su parecer, señala la censora, la Fiscalía no logró demostrar que el señor ARLES GIL DÍAZ, para la hora y el día de los hechos tuviera la capacidad para comprender y auto determinarse, debido a que las pruebas estipuladas y los testigos de ambas partes favorecen a su defendido. Por todo lo expuesto solicitó se revocara en su totalidad la decisión proferida en primera instancia y se declare la inimputabilidad de su prohijado, y como sanción se le imponga una medida de seguridad en un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuados.
Subsidiariamente pide que en caso de no acoger la petición principal, se le reconozca a su representado la rebaja del Art 351 de C.P.P por el allanamiento a cargos que se hizo en la imputación, que luego se revocó voluntariamente por la expedición del dictamen proferido por el perito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se anotara en párrafos precedentes, no existe duda alguna frente a la autoría y modalidad del delito, puesto que una y otra se demostraron con las las estipulaciones probatorias de las partes, concluyéndose que la causa de muerte de la señora NOIRA MARIA BEDOYA BEDOYA fueron las heridas con arma blanca en la parte del tórax ocasionadas por el señor ARLES GIL DÍAZ, el día 05 de junio de 2011; razón por la que la Sala concentrará su análisis al tema de la inimputabilidad que es el objeto de la impugnación. Recuérdese que el A quo hizo un detallado análisis del testimonio del perito encargado de los exámenes del indiciado, realizando a su vez una evaluación de cada uno de los elementos materiales probatorios presentados por la defensa para demostrar la inimputabilidad que se alega.
Respecto del dictamen de inimputabilidad, su naturaleza, forma de evaluación y consecuencias jurídicas, esto dijo la Corte Suprema de Justicia: “3.1. El artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que, para apreciar la prueba pericial practicada durante el juicio público, el funcionario deberá tener en cuenta “la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.
En cuanto al alcance de esta disposición, la Sala, en sentencia de 16 de septiembre de 2009 (citada por el Fiscal Delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación del recurso), ha indicado que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.
En palabras de esta Corporación: “[…] como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos que obren en el proceso. ”Por ello de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que como humano puede cometer el perito”.
También ha precisado la Corte que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones. Así lo adujo la Sala en el fallo de 27 de junio de 2012, traído a colación por el representante de la víctima en su intervención: “[…] en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos. ”Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva el que convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada”.
Adicionalmente, el artículo 421 del estatuto procesal prevé una limitación a las opiniones de los expertos en materia de salud mental, en el sentido de que “los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado” y, por consiguiente, “no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”.
Lo anterior implica que, como bien lo recalcó el Procurador Delegado, la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos por las partes. 3.2. En este asunto, el recurrente arguyó que el juez no podía apartarse de las conclusiones de los expertos traídos por la defensa en la etapa del juicio, ni proponer razones para la desestimación de los testimonios expertos distintas a las que fueron objeto de controversia por las partes.
Lo anterior es poco convincente, no sólo porque la propuesta del abogado nos llevaría a una especie de tarifación de la prueba pericial, tal como lo adujo el Ministerio Público, sino porque además, según se acabó de explicar, (i) dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, (ii) el objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es el proceso técnico o científico que lo condujo a presentarlas y (iii) el tema de debate en el juicio oral era la inimputabilidad de la acusada, categoría de índole jurídica que le compete decidirla al juez y no es determinable por los expertos en otros ámbitos.” Las anterior cita jurisprudencial lleva a la conclusión para el caso que nos ocupa, que en tratándose de la inimputabilidad, le compete única y exclusivamente al juez determinar si existe o no, atendiendo la valoración de la prueba recaudada, bajo los parámetros de la sana crítica, establecer si efectivamente se presentó, de manera concomitante al hecho, el desequilibrio que ocasionó la comisión del delito y cuáles fueron las causas para que ello ocurriera.
El A Quo fundamentó la sentencia de condena en los errores que tuvo el perito cuando practicó los exámenes posteriores a la ocurrencia de los hechos, debido a que no siguió los protocolos indicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que no contaba con la información suficiente para dar un diagnóstico certero.
El doctor JAIRO FRANCO LONDOÑO, en el informe base de su opinión pericial del 08 de noviembre de 2011 y en el testimonio que vertió en audiencia pública, señaló que el señor GIL DÍAZ no tenía la capacidad de compresión y autodeterminación al momento de cometer el delito, debido a la acumulación de diversos factores como el consumo de alcohol, el no seguimiento de los controles médicos y la enfermedad que padecía el acusado, todo lo cual generó un daño en sus funciones mentales.
En cuanto a lo anterior, la señora LUZ MARY CASTAÑO CASTAÑO en su testimonio aclara que solamente consumieron dos cervezas en el lugar donde se encontraban puesto que no tenían más dinero y por ello debieron irse a sus casas caminando, demostrando que para la hora de los hechos el acusado no estaba bajo los efectos del alcohol, situación que se corrobora con el dictamen que hace medicina legal el mismo día donde se consigna en primera medida que el diagnóstico sobre embriaguez era negativo.
Si bien es cierto que el dictamen de embriaguez realizado el 05 de junio de 2011 indica en su primera parte que el aliento alcohólico era negativo y al final de la hoja se contradice, también lo es que fue baja la dosis consumida por el indiciado, pudiéndose afirmar que por el número de cervezas consumidas, el tiempo transcurrido y la actividad realizada, esto es, caminar durante un buen trecho, el estado de alicoramiento no es suficiente para el cambio de comportamiento que se alega en su favor.
Es pertinente señalar que el perito fue claro cuando en su testimonio explicó que “sin embargo, la esquizofrenia en el transcurso sin medicamentos y sin abusar de sustancias puede tener momentos que pueden ir de meses incluso me atrevería decir que hasta de un año o dos donde la persona puede estar libre de este tipo de sicosis” y según lo demostrado en el juicio el señor ARLES GIL DÍAZ no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia cuando cometió el delito, por lo tanto no existió ningún factor que pudiera desencadenar una alteración en su capacidad al momento de los hechos, sino simplemente una fuerte discusión por parte de los implicados que no es excusa para la realización de una acción tan grave como la que dio origen al proceso.
Explicó además el testigo que en el caso de que se demostrara que GIL DÍAZ no se encontraba en estado de embriaguez las conclusiones de los exámenes hubieran sido diferentes. Comparte la Sala lo manifestado por el Juez de primera instancia en cuanto que existió desconocimiento acerca de la evolución del paciente durante cuatro meses anteriores al hecho, puesto que solo hay reportes hasta el mes de febrero del año 2011 por lo tanto no se sabe las condiciones de su enfermedad para el día de los hechos y aun así cuando se solicitó un dictamen con el fin de establecer su capacidad, el perito llegó a una conclusión que no tiene fundamento puesto que se basa en historias clínica anteriores, inclusive, afirma que tiene antecedentes familiares, pero no porque lo haya comprobado, sino que simplemente lo anotó porque se encontraba en algún documento que se le entregó a él. Es claro el perito al indicar que “a menor información menor certeza del examen”.
Fue él mismo quien consignó que por no haberse anexado copia del proceso o del escrito de acusación no podía emitir conclusión sobre la capacidad de comprensión y autodeterminación al momento de los hechos, por lo tanto es contradictorio que haya concluido en su testimonio que el indiciado no tenía capacidad para comprender en el momento que desarrolló la conducta puesto que tampoco nunca lo valoró dada la poca colaboración del paciente, limitándose a realizar diagnósticos bajo los antecedentes obtenidos.
Recuérdese por lo demás que fue enfático en su testimonio al indicar que en estos pacientes existen momentos de normalidad; de ahí que una experticia basada únicamente en documentos, resúmenes de historias clínicas y datos obtenidos al azar, no resulta confiable, como que en casos de inimputabilidad es necesario que el perito indague con el acusado todos aquellos aspectos que le permitirían concluir, en conjunto con la documentación que posea, si éste efectivamente estaba en imposibilidad de comprender y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión en el momento de realizar la conducta punible; lo que en este evento, es claro que no ocurrió. La defensora, basa su disenso en la conclusión a la que llegó el a quo respecto a la inimputabilidad, que el perito sí cumplió los protocolos de Medicina legal, sin embargo, analizado en conjunto el protocolo de evaluación básica en psicología y psiquiatría forenses, es evidente que este no se siguió, por manera que pudiera emitir un concepto acorde con la realidad que vivió el procesado al momento de los hechos.
En efecto. El precitado protocolo establece como objetivos de la evolución en psiquiatría o psicología forenses: “Obtener información acerca del estado mental y las circunstancias del antes, el durante y el después de los hechos que se encuentran bajo investigación, que ayude a clarificar el comportamiento del sujeto en los mismos con el fin de orientar a las autoridades que investigan el caso.
Observar la actitud, el afecto, el lenguaje verbal y no verbal del examinado en relación con los hechos investigados. Explorar cómo es el funcionamiento global del examinado y si se ha alterado como consecuencia de los hechos investigados. Identificar necesidades de salud o protección del examinado y orientar sobre cómo puede acceder a los servicios de atención en salud, protección y justicia”.
En cuanto a la entrevista y el examen mental, señala que “Para hacer un diagnóstico en psiquiatría y psicología, la entrevista es el instrumento principal y básico usado por el psiquiatra y el psicólogo para conseguir el conocimiento de una persona y por lo tanto es el principal medio de evaluación del examinado. Las principales interacciones del psiquiatra y del psicólogo con el examinado se desarrollan en el contexto de la entrevista, mediante la cual se obtiene información para llegar al diagnóstico clínico y forense.
La entrevista supone diálogo y relación con la persona entrevistada. Al realizar la entrevista, se hace una evaluación basada en la historia de vida del examinado y su conducta. Puede valorarse desde el inicio la actitud, el pensamiento, el lenguaje, la riqueza y lógica del discurso y otras funciones como la orientación, atención y memoria.
Así́ mismo se puede obtener información de la anamnesis, que incluye datos familiares, personales, médicos, desarrollo social, inicio y avance del proceso investigado. La valoración del estado mental actual se hace mediante la exploración psicológica de las funciones mentales como son afecto, atención, cognición, orientación, sensopercepción, inteligencia, memoria, volición, conación, introspección y prospección. Mediante la entrevista y el examen mental se detectan signos y síntomas valiosos para el diagnóstico de síndromes, impresión clínica sobre la capacidad intelectual, estados afectivos o historia de con- sumo de sustancias, entre otros.
Cada signo o síntoma tiene su valor, pero la mayoría de las veces por sí solo no es suficiente para hacer un diagnóstico, es preciso ponerlo en relación con otra fenomenología y con la historia de vida del examinado. En ocasiones, hay fenómenos psicológicos difíciles de descubrir en una sola entrevista y se precisa entonces de sucesivas exploraciones; observar conducta, relaciones y manera de desenvolverse en un ambiente controlado como el de una hospitalización en clínica psiquiátrica; así́ como acceder a la información proveniente de otras personas próximas.
Está a criterio del perito determinar el número de sesiones para realizar la entrevista o la elección de otros métodos de observación (Protocolo: Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses Código: DG-M-PROT-01-V01, Versión 01, diciembre de 2009. Página web medicinalegal.gov.co) De acuerdo con lo señalado en párrafos precedentes y las pruebas practicadas en juicio, para la Sala el dictamen del médico psiquiatra no tiene el valor suficiente para declarar que el señor ARLES GIL DÍAZ, al momento de la comisión de la conducta era incapaz de comprender sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues no puede llegarse a esa condición clínica sin que se haya realizado esa entrevista al examinado tan importante, oído su relato de los hechos, la explicación de su conducta y otros aspectos que son de trascendental importancia para tener por inimputable a una persona.
Recuérdese que el artículo 33 tiene por inimputable a “…quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”. Para esta Corporación el señor ARLES GIL DÍAZ con su comportamiento demostró que estaba en capacidad de comprender lo que hacía y era consciente de las consecuencias de sus actos, tanto así que decidió trasladar a su esposa hasta el hospital y manifestarle a su hija que se despidiera de su madre.
El perito basó sus conclusiones en el consumo de alcohol por parte del indicado, sin embargo, quedó demostrado que no existió un estado de embriaguez, amén de que éste tampoco estaba bajo el influjo de sustancias sicoactivas al momento del hecho y se desconoce si consumía o no sus medicamentos para la esquizofrenia que se dijo sufría meses antes, por lo que nada demuestra el estado de inimputabilidad que la defensa alegó tardíamente y con el cual pretende que se modifique la sanción que se impuso, la que a juicio de la Sala es acorde con el comportamiento desarrollado.
Se colige de lo anterior, que los cuestionamientos esbozados por la apelante no están llamados a prosperar, por el contrario, del análisis conjunto de las pruebas se llega la conclusión que el señor ARLES GIL DÍAZ, tenía la capacidad para comprender los actos delictivos desplegados en contra de la humanidad de su esposa, siendo responsable de la conducta que se le investigó, motivos que llevan a la Sala a confirmar la sentencia objeto de impugnación proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en su contra.
Finalmente, frente a la petición que se hiciera de imponer la pena como si se hubiese presentado un allanamiento a cargos, dígase que la justicia premial se ha establecido como contraprestación para quien le ha facilitado al Estado su actividad de recaudar evidencias y demostrar a través de pruebas que la persona investigada es responsable del hecho que se le acusa y en este evento, a pesar de que en principio se dio a conocer la intención de aceptar cargos, la posterior estrategia de alegar la inimputabilidad mostró que hubo arrepentimiento sobre el allanamiento a cargos y por ende, no se dieron las condiciones para declarar que se facilitó al Estado la demostración de la responsabilidad por manera que hubiese de reconocerse el descuento que la norma prevé. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, a través de la cual condenó al señor ARLES GIL DÍAZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a la pena principal de CUATROCIENTOS (400) MESES de prisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ