DERECHO DE PETICIÓN/Es necesario notificar efectivamente la respuesta ofrecida al petente - sentencia T-332 de 2015. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Juan Sebastián Gómez Flórez Demandada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00102-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 109 Julio veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción constitucional de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Juan Sebastián Gómez Flórez en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la presunta vulneración de derecho de petición.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El demandante se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional desde el año 2006 hasta el 2008. En ejercicio de sus funciones sufrió una lesión en el oído derecho y su afección se calificó por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar con una pérdida de la capacidad laboral del 35,5%. Debido a los padecimientos auditivos, en diciembre de 2015, el señor Gómez Flórez se practicó exámenes especializados que, según informa, arrojaron como resultado una cofosis de oído derecho.
Refirió que el 18 de marzo de 2016 envió petición escrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando una nueva junta médica laboral, pero hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército no le había contestado, por lo que pidió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, ordenar la valoración por junta de medicina laboral.
Esta Sala dio trámite a la demanda de tutela mediante auto del 11 de julio de 2016 e integró el contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por haber sido la dependencia militar a la cual se remitió la petición. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la demanda y solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Explicó que no es viable admitir la solicitud de convocar a una Junta Médica Laboral porque la situación del señor Juan Sebastián ya fue resuelta en primera y segunda instancias contra lo que únicamente proceden los recursos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto a la petición enviada por el demandante informó que la misma fue contestada mediante oficio del 16 de julio de 2016, del cual adjuntó copia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional al cual pueden acudir todas las personas cuando consideren que sus derechos fundamentales están siendo amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades o de los particulares en los casos señalados por la ley. En el presente caso, se demanda la protección del derecho de petición cuyo carácter fundamental se expresa en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Las respuestas a las peticiones deben darse en un término concreto y no de forma indefinida en el tiempo. Sobre los términos que tienen las autoridades para dar solución a los requerimientos, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (modificado por la ley 1755 de 2015) prevé que, por regla general, todas las peticiones deben ser resueltas e informadas al actor en los 15 días siguientes a su recepción. De igual forma, la respuesta emitida debe llenar una serie de requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para que se considere satisfecha la garantía fundamental.
Dichos parámetros mínimos han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-332 de 2015, así: “(…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” Para el caso que ocupa la atención de este Tribunal, el actor probó que realizó el envío de la solicitud mediante copia del comprobante de remisión que expide la compañía de mensajería (folio 3 de la tutela).
De igual forma, esta Sala realizó consulta en la página web de la empresa de correspondencia y verificó que el escrito del señor Gómez Flórez fue entregado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 18 de marzo de 2016. Esa prueba traslada a la entidad demandada la carga de demostrar que, contrario a lo afirmado por el demandante, sí había dado respuesta a la petición elevada.
Al revisar el escrito de contestación se observa que la Dirección de Sanidad expidió el oficio con radicado 20168450920651 del 16 de julio de la anualidad corriente, en el que da respuesta a la petición que motivó la presente demanda. Esta Sala, en aras de verificar el respeto por el derecho de petición, estableció comunicación con el abogado de la parte demandante, quien informó que no había recibido comunicación o respuesta por ningún medio en relación con la petición que presentó a nombre del señor Juan Sebastián Gómez Flórez.
Así pues, se tiene por cierto que aunque la entidad demandada emitió una respuesta, la misma no ha sido comunicada al peticionario. De ahí que, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, la Dirección de Sanidad del Ejército está vulnerando el derecho fundamental del demandante al no comunicarle la respectiva respuesta a su petición dentro del plazo establecido por el legislador, razón por la cual se accederá a la tutela solicitada.
Ahora, aunque el actor solicitó ordenar la práctica de una junta médica laboral, la Sala no accederá a emitir dicho mandato, porque el derecho de petición no implica, por sí solo, el acceso a lo pedido, sino la garantía de recibir una respuesta clara, de fondo y motivada. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que proceda a notificar al demandante o a su apoderado la respuesta que esa dependencia militar dio en relación con la petición escrita entregada el 18 de marzo de 2016.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede un término máximo de 48 horas desde la notificación de esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Sebastián Gómez Flórez vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término máximo de 48 horas, proceda a notificar la respuesta que esa dependencia militar dio a la solicitud del demandante referida en este fallo. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ