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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-1998-00019-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-07-25

Sujetos procesales: FIDEL TORRES GUTIÉRREZ CAFESALUD EPS

INCIDENTE DE DESACATO/Su finalidad es el cumplimiento del fallo de tutela antes que la de imponer sanciones. Sentencias T-652 de 2010 y T-606 de 2012. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-1998-00019-00 Incidente de desacato Actor: Fidel Torres Gutiérrez Demandada: Cafesalud EPS.

Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No 109 Julio veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver el trámite incidental formulado por el señor Fidel Torres Gutiérrez en contra de la Gerente de Zona y la Gerente Regional Eje Cafetero de la EPS CAFESALUD, teniendo en cuenta que se cuenta con elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES Mediante fallos del 28 de enero y del 25 de septiembre de 1998, esta Corporación tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del ciudadano Fidel Torres Gutiérrez, impartiendo órdenes a la EPS CAFESALUD tendientes a la prestación de un tratamiento integral y al suministro de medicamentos, con el fin de atender las dolencias derivadas de la enfermedad catastrófica que padece el actor.

El pasado 24 de junio, el señor Torres Gutiérrez solicitó tramitar incidente de desacato contra la Empresa Promotora de Salud por la omisión en: i) el suministro de medicamentos prescritos el 31 de mayo del año en curso, radicado el 3 de junio siguiente[1], así como ii) la entrega de “lente progresivo fotocromático permanente”[2] ordenado por especialista, a pesar de que éstos ya habían sido autorizados con anterioridad.

Para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el actor e informaran sobre la forma como se ha cumplido con la sentencia, la Sala dispuso requerir a los representantes legales de la EPS CAFESALUD de las ciudades de Armenia y de Bogotá sin obtenerse respuesta alguna[3]. En consecuencia, con auto del 12 de julio de 2016 se dio apertura al trámite de incidente en contra de las señoras: Claudia Milena Cubides Vallejo en su calidad de Directora Seccional Quindío y Adriana María Londoño Molina como Gerente Regional Eje Cafetero de la EPS CAFESALUD de Armenia, así como comunicación a su representante legal con el fin que hiciera cumplir el fallo de tutela.

El 18 de julio la señora Cubides Vallejo manifestó que se había dado cumplimento al fallo de tutela, aportando para el efecto constancias de suministro de tres de los cuatro medicamentos requeridos por el tutelante, así como autorización para la entrega de “lente progresivo fotocromático”[4] Ante ello, por comunicación vía telefónica con el incidentista fue posible establecer que este recibió la totalidad de medicamentos ordenados el 31 de mayo del año en curso y tiene conocimiento de la autorización de los lentes ordenados por especialista.

Sin embargo señaló que se encuentran pendientes consultas médicas en odontología y oncología[5]. Así las cosas, para esta Colegiatura resulta plenamente demostrado, que si bien los servicios mencionados en su denuncia por el actor, esto es el suministro de cuatro medicamentos y la entrega de “lentes progresivos fotocromáticos”, no fueron atendidos de forma pronta como requieren los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, la intervención de la EPS CAFESALUD de esta capital, luego de iniciado el incidente de desacato, sí estuvo orientada a subsanar las falencias en cuanto al suministro de servicios y medicamentos a las que se vio sometido el afiliado, evidenciándose con ello una clara voluntad de la institución de cumplir las obligaciones que le son propias.

Los anteriores acontecimientos tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, deben ser acogidos por el juez de tutela observando la naturaleza esencial del incidente de desacato, no siendo otra distinta a la de procurar el cumplimiento de la orden de amparo para la prevalencia efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, antes de pretender la imposición de sanciones sobre quienes reposan las obligaciones decretadas en los fallos de tutela.

El Alto Tribunal en la sentencia T-652 de 2010 sostuvo sobre esta temática: “1. Objeto del incidente de desacato El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.”[6] Dicho enfoque se encuentra vigente y fue ratificado en la sentencia T-606 de 2011 así: “( ), la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela[7].

Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma[8]. Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[9]. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia.”[10] (Destaca la Sala).

Lo anterior permite concluir que al haber sido satisfechas las pretensiones que motivaron el inicio de este trámite incidente por parte del señor Torres Gutiérrez, pues debe tenerse en cuenta que la tutela a su favor comporta una obligación de tracto sucesivo a cargo de la EPS CAFESALUD, debe necesariamente la Sala abstenerse de imponer sanción alguna.

Sin embargo, en atención a lo manifestado por el accionante frente a la tardanza en la autorización de consultas médicas, se hace necesario recordar a la EPS CAFESALUD que, como lo ha señalado la Corte Constitucional[11], incumplir una providencia judicial – y más aún un fallo de tutela- es una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, pues valga señalar que conforme el artículo 53 del decreto 2591 de 1991[12] podría estar incurso en fraude a resolución judicial; por tanto le corresponde llevar a cabo todas las actividades tendiente a garantizar el derecho a la salud del señor FIDEL TORRES GUTIÉRREZ sin que su actuación deba estar precedida de la apertura de incidente de desacato.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de decisión Penal, RESUELVE ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN en contra de las señoras CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO y ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA, en su calidad de Gerente de Zona y Gerente Regional Eje Cafetero de Cafesalud EPS, respectivamente, toda vez que hasta la fecha se evidencia cumplido el fallo de tutela a favor del señor Fidel Torres Gutiérrez, frente a los motivos que dieron lugar a iniciar este trámite incidental.

EXHORTAR a la EPS CAFESALUD para que realice todas las actividades tendiente a garantizar el derecho a la salud del señor FIDEL TORRES GUTIÉRREZ sin que su actuación deba estar precedida de la apertura de incidente de desacato, considerando lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Folio. 4 [2] Folio 9 [3] fls. 15, 16 y 18 [4] Fls. 22 a 24 [5] F. [6] Sentencia T-652-10 [7] Sentencia T-897 de 2008. [8] Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005. [9] Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 [10] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-606-11.htm [11] Sentencia C-367/14 M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Artículo 53.

Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.