DESACATO/Presupuestos para imponer sanción. “cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello”. CITAS: Sentencia T- 458 de 5 de junio de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, julio veintiuno de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-18-001-2015-00001-00 Accionante VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA Representante MARÍA FERNANDA LOAIZA VIRVIEZCAS Accionado CAFESALUD EPS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 021 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que las señoras CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente y/o Directora Seccional del Quindío, y CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional del Eje Cafetero de CAFESALUD EPS –S, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el veinte (20) de enero de 2015, mediante el cual se tutelaron los derechos a la vida digna y la salud del menor VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA; decisión modificada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, el 18 de febrero de 2015, en sede de impugnación, razón por la cual sancionó a las responsables, imponiéndoles arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con sede en esta ciudad, se recuerda, mediante fallo de enero 20 de 2015, tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas y salud deprecados por MARÍA FERNANDA LOAIZA VIRVIEZCAS en favor del menor VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA, en contra de CAFESALUD EPS, ordenando que la entidad gestionara lo pertinente a las consultas por neurología y ortopedia que fueron autorizadas, entregara los pañales desechables en la cantidad y periodicidad señaladas por el médico tratante, se garantizara el tratamiento integral requerido para el diagnóstico de retardo global del desarrollo severo, luxación de cadera y secuelas de meningoencefalitis, con exoneración de copagos y cuotas moderadoras, facultando a la EPS a repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, para que pague lo que exceda de las pretensiones y beneficios del POS del régimen subsidiado; decisión que el representante de CAFESALUD EPS impugnó. El Tribunal Superior de Armenia, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, mediante providencia de febrero 18 de 2015, ordenó modificar el numeral segundo de la sentencia, disponiendo que CAFESALUD EPS, en el término de 48 horas (i) adelante todas las gestiones necesarias para que el accionante acceda a las citas de neurología y ortopedia autorizadas desde noviembre de 2014;
(ii) entregue los pañales desechables requeridos por VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA, en cantidad de 120 mensuales; (iii) suministre los gastos de transporte y viáticos para el menor y un acompañante cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante; y, (iv) asuma las actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patológica diagnosticada a VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA.
Los demás aspectos de la sentencia fueron confirmados. La señora MARÍA FERNANDA LOAIZA VIRVIEZCAS, actuando en representación de su menor hijo VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA, el 29 de diciembre de 2015, entregó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, memorial a través del cual comunicó que la E.P.S accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que los servicios de salud de su hijo continuaban sin que se brindaran oportunamente.
El Juzgado de conocimiento, el 18 de enero de 2016, ante la situación enunciada dispuso requerir al señor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, Presidente y/o Representante Legal de la EPS CAFESALUD de la ciudad de Bogotá, para que diera cumplimiento al fallo de tutela del 20 de enero de 2015; asimismo, ordenó que la Junta Directiva de la EPS en calidad de superior jerárquico del representante legal de la entidad, hiciera cumplir el fallo de tutela y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
El Auditor Médico de Tutelas -Seccional Quindío- de la E.P.S CAFESALUD, el 9 de febrero de 2016, indicó que se estaba tramitando la solicitud de los insumos de pañales desechables y el suplemento nutricional en favor del menor NARVÁEZ LOAIZA, y que la autorización para la silla de ruedas se encontraba pendiente únicamente de la toma de medidas.
Esta situación se desvirtuó por la progenitora de la menor cuando fue indagada por el despacho respecto a la entrega de tales servicios, pues advirtió que los mismos no le habían sido autorizados. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, el 1 de junio de 2016, dispuso la apertura del trámite incidental de desacato en contra del señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJIA en calidad de presidente y representante legal de CAFESALUD EPS, JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ, Gerente de Defensa Judicial, CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente y/o Directora Seccional del Quindío, y CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional del Eje Cafetero de CAFESALUD EPS -S, por el incumplimiento de la orden de tutela.
El Juez de tutela, en providencia del 30 de junio de 2016, declaró a las señoras CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente y/o Directora Seccional del Quindío, y CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional del Eje Cafetero de CAFESALUD EPS –S, incursas en desacato, sancionándolas con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, tras considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2015, mediante la cual se ampararon los derechos a la vida digna y la salud del menor VICTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA; decisión modificada en sede de impugnación, por una Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de febrero de 2015, en relación con la orden impartida en el numeral segundo de dicha providencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del caso que nos ocupa, se pretende establecer si por no cumplirse con la orden de amparo de enero 20 de 2015, mediante la cual se tutelaron los derechos a la vida digna y la salud del menor VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA, decisión modificada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, el 18 de febrero de 2015, en sede de impugnación en relación con la determinación impartida en el numeral segundo de dicha providencia, en el sentido de que se dispuso que CAFESALUD en el término de 48 horas: (i) adelante todas las gestiones necesarias para que el accionante acceda a las citas de neurología y ortopedia autorizadas desde noviembre de 2014, (ii) suministre los pañales desechables para niño requeridos por VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA en cantidad de 120 mensuales, (iii) suministre los gastos de transporte viáticos para el menor y un acompañante cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante; y, (iv) asuma las actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patológica diagnosticada a VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOAIZA, incurrieron en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia T- 458 de 5 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, resaltó las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, señalando: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que las señoras CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente y/o Directora Seccional del Quindío, y CAROLINA ANDREA MARTINEZ PINZÓN, Gerente Regional del Eje Cafetero de CAFESALUD EPS –S, han incumplido con la decisión de amparo.
En punto de lo anterior, los elementos probatorios allegados al expediente demuestran que las citadas funcionarias de la entidad accionada, no han observado la orden constitucional de la autorización y entrega de los pañales desechables, así como de la fórmula nutricional Pediasure y de la Silla de ruedas con las indicaciones dadas por el médico tratante al menor VÍCTOR MANUEL NARVÁEZ LOIAZA, pues a pesar de haber sido enteradas debidamente del trámite incidental mediante los oficios números 1541 y 1542 de junio 9 de 2016, guardaron silencio; por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, razón por la cual la inobservancia de la orden de amparo se deriva de la negligencia de la superior jerárquico para hacer cumplir la orden, como de la subordinada para acatarla, pues no han hecho el mínimo esfuerzo para brindar los insumos y el suplemento nutricional requerido por el afiliado a fin de estabilizar su salud y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas, demostrando poco interés en su atención y a pesar de tratarse de un sujeto de mayor protección, que además se encuentra discapacitado.
En consecuencia, no existe justificación razonable para que la accionada pretenda desatender los servicios médicos que le corresponden y que fueron ordenados claramente en el fallo de amparo, máxime cuando existen las órdenes pendientes para la entrega del suplemento nutricional y de los insumos médicos, los cuales son necesarios para el agenciado toda vez que soporta graves padecimientos que lo tienen en estado vegetativo, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de la señoras CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Seccional del Quindío de CAFESALUD, y CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional del Eje Cafetero, como quiera que se han negado a cumplir a cabalidad la orden de tutela, sin justa causa, en la medida que no han brindado en forma directa los servicios ordenados por el médico tratante, tal y como lo consideró el a-quo; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela emerge imperioso.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en Función de Conocimiento de Armenia, sancionó por desacato a las señoras las señoras CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Seccional del Quindío de CAFESALUD, y CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional del Eje Cafetero, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria