Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-0004-2016-00056-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-07-14

Sujetos procesales: ADRIAN CARTAGENA RODAS ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS EMPRESA SERVIPOLLOS GERMAN S.A.S. SALUD TOTAL E.P.S. COLPENSIONES

ACCIDENTE DE TRABAJO/Responsabilidad de la ARL en la prestación de los servicios de salud al trabajador. “De esa manera, se entiende que dicho procedimiento médico se ordenó por el galeno tratante de la accionada y que hace parte de los exámenes integrales que deben agotarse en el actor para que pueda ser valorada su condición de invalidez, razón por la cual no se trata, como lo indica la ARL Positiva en su impugnación, de una enfermedad común que deba ser asumida por la EPS correspondiente; por el contrario, se refiere a un diagnóstico que se requiere por el ortopedista y por ende debe asumirse por la demandada, a cuyo cargo ha estado la cobertura asistencial”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio catorce de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-0004-2016-00056-01 Accionante ADRIAN CARTAGENA RODAS Accionado ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS EMPRESA SERVIPOLLOS GERMAN S.A.S SALUD TOTAL E.P.S- COLPENSIONES Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 106 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce de la impugnación instaurada por la apoderada del representante legal de la POSITIVA compañía de Seguros S.A en contra del fallo de tutela proferido el ocho de junio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, tuteló los derechos a la salud y seguridad social, invocados por el señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, COLPENSIONES, EMPRESA SERVIPOLLOS GERMÁN S.A. y SALUD TOTAL E.P.S HECHOS El señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS, señaló que se encuentra vinculado a la empresa Servipollos Germán S.A.S, en la cual sufrió un accidente en septiembre de 2015 que le originó dos fracturas; la primera, de diáfisis de la tibia y, la segunda, de peroné izquierdo, razón por la cual la ARL POSITIVA, intervino para garantizar su tratamiento, al diagnosticársele que el mismo había sido producto del ejercicio de su actividad laboral, por lo que desde esa fecha se encuentra incapacitado debido a la operación realizada por razón de las fracturas, quedando otra intervención pendiente, motivo por el que su médico tratante, en varias ocasiones, ha solicitado la valoración por la junta médica; sin embargo, la ARL no ha accedido a tal pedimento, sufriendo por esa mora graves perjuicios como quiera que no ha sido posible que se califique la pérdida de su capacidad laboral, pues a pesar de que fue reubicado en una nueva actividad en la aludida empresa, se le dificulta realizarla, debido al intenso dolor que padece en la columna, por lo que le fue ordenada una resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, examen que la ARL POSITIVA no ha autorizado, afirmando que le corresponde a la EPS asumirla, por lo que solicita se tutelen los derechos invocados y que la ARL POSITIVA fije fecha para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y autorice el examen antedicho. 3.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto de mayo 25 de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso vincular a la EMPRESA SERVIPOLLOS GERMÁN S.A. y SALUD TOTAL E.P.S, por lo que se ordenó remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente; posteriormente, en auto de junio 1 de 2016, se convocó a COLPENSIONES al contradictorio.

Así, el señor GERMÁN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Representante Legal de la Empresa Servipollos Germán S.A, en escrito de 28 de mayo de 2016, indicó que el actor se encuentra vinculado a la misma desde el 1 de enero de 2013 en el cargo de enguacalador de pollos, anexando las planillas de seguridad social de los meses de septiembre de 2015 a abril de 2016, correspondientes al mencionado empleado.

La señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, por su parte, obrando como apoderada del representante legal de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, explicó que el señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS tuvo un accidente de trabajo el 30 de septiembre de 2015, diagnosticándosele fractura del tercio inferior de la diáfisis de tibia y fractura conminuta de tercio inferior de peroné izquierdo, por lo que la entidad cubre el tratamiento del actor como afiliado, advirtiendo que en la última valoración efectuada por el ortopedista, se le ordenó la toma de imágenes diagnósticas de rayos X de pierna izquierda, procedimiento que se halla en trámite de autorización. Aclaró asimismo, que en este momento no es posible tramitar la calificación por pérdida de capacidad laboral, toda vez que no se cuenta con el acta de cierre del caso, emitida por la especialidad que lo trata conforme lo señala el artículo 9 del Decreto 917 de 1999; además, el canon 30 del Decreto Nº 1352 de 2013, establece los requisitos mínimos para solicitar el dictamen ante las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, como lo es, la certificación o constancia del estado de rehabilitación integral o de culminación o la no procedencia de la misma antes de los 540 días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

Por último, señaló que no es posible autorizar la resonancia que el accionante exige por cuanto no tiene relación con el diagnóstico reconocido como de origen laboral, razón por lo que su cobertura corresponde a la EPS o al Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliado el señor CARTAGENA RODAS. Colpensiones, vinculada al empeño tutelar, se pronunció de manera extemporánea, habida cuenta que el 9 de junio de 2016, allegó escrito brindando explicaciones.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en decisión del 8 de junio de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en favor del señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS; y en consecuencia, ordenó a la ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a: 1) determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de la capacidad laboral del actor, a fin de calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia; y 2) disponer la realización del examen denominado “resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple”.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora YULY PAOLA SANTISTEBAN OSORIO, obrando como apoderada del representante legal de la ARL POSITIVA compañía de Seguros S.A., impugnó el fallo. Atendiendo a los siguientes criterios: (i) el señor CARTAGENA RODAS, reportó un evento de fecha 30 de septiembre de 2015 el cual fue calificado por la entidad como de origen laboral, según dictamen 1171993 en el que se indicó que tenía fractura del tercio inferior de la diáfisis de tibia y fractura conminuta de tercio inferior de peroné izquierdo;

(ii) a la fecha, la aseguradora responde íntegramente por el tratamiento médico que el accionante ha requerido, el cual versa sobre el diagnóstico reconocido como de origen laboral; (iii) la última valoración realizada fue por ortopedia, en la que se ordenó la práctica, en la pierna izquierda, de un examen de rayos X, el cual se encuentra en trámite de autorización y por lo que sin el mismo no es posible iniciar el proceso de calificación para determinar la pérdida de la capacidad laboral; y, (iv) la entidad no está obligada a asumir el examen denominado “resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple”, porque no corresponde al diagnóstico reconocido como de origen laboral, pues se trata de un padecimiento común que debe tratarse por la EPS correspondiente.

Por estas razones solicita se revoque el fallo de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El Tribunal, de acuerdo con los elementos probatorios allegados, en primer lugar, debe establecer si es viable la protección a los derechos a la salud del señor ADRÍAN CARTAGENA RODAS, en lo que respecta a la autorización del examen “resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple”, por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y, el segundo, a la seguridad social que tiene directa relación con la práctica de la valoración de calificación de invalidez del actor a cargo de la ARL mencionada.

A fin de resolver si es viable el amparo al derecho a la salud del señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS, de importancia resulta recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a dicho derecho, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

El anterior referente jurisprudencial, sirve de base para señalar que es procedente amparar el derecho a la salud deprecado por el señor CARTAGENA RODAS, a fin de que la ARL POSITIVA autorice la práctica del examen de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, pues el acervo probatorio revela que el mismo fue ordenado por el médico ortopedista JAIME FERNANDO CUENCA CASTRO, profesional de la salud de la ARL Positiva que ha venido tratando el padecimiento originado en las contingencia de carácter laboral presentada por el actor, observándose que en dicha orden en ningún momento se hace alusión a que el señor CARTAGENA RODAS hubiera sido atendido por la EPS SALUDTOTAL a la cual se encuentra afiliado, pues todo el tratamiento en relación a sus dolencias, desde septiembre de 2015, ha sido cubierto por la ARL citada.

De esa manera, se entiende que dicho procedimiento médico se ordenó por el galeno tratante de la accionada y que hace parte de los exámenes integrales que deben agotarse en el actor para que pueda ser valorada su condición de invalidez, razón por la cual no se trata, como lo indica la ARL Positiva en su impugnación, de una enfermedad común que deba ser asumida por la EPS correspondiente; por el contrario, se refiere a un diagnóstico que se requiere por el ortopedista y por ende debe asumirse por la demandada, a cuyo cargo ha estado la cobertura asistencial.

La acción de amparo, bajo ese entendido, se convierte en una herramienta indispensable para que pueda recibir el servicio que le ha sido negado de plano por la ARL Positiva, razón suficiente para CONFIRMAR la decisión del a quo, encaminada a que esta accionada proceda a realizar la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, porque la misma hace parte de su competencia y del tratamiento de rehabilitación al que se encuentra sometido el señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS.

Ahora, en torno al derecho a la seguridad social, debemos tener en cuenta que el mismo se halla consagrado expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política y ha sido entendido bajo una doble configuración jurídica; de un lado, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y, por otro, como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-618 de agosto 28 de 2014, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, frente al derecho fundamental a la seguridad social, indicó: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

Por ello, con el propósito de materializar ese conjunto de medidas a cargo del Estado, se expidió la Ley 100 de 1993, con el objetivo principal de atender de manera eficiente y oportuna las contingencias a que puedan estar expuestas las personas, las cuales se clasificaron en tres grupos; el primero, las derivadas de la vejez; el segundo, por la muerte; y, la tercera, las que abordan el tema de la invalidez, estas últimas, las que ocupan la atención de la Sala, para este caso concreto, pues aquellas se refieren a las eventualidades relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral de origen común o profesional.

Para la atención de tales circunstancias, se diseñó el Sistema General de Riesgos Profesionales -SGRP-, regulado, además de las Leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, Decreto Ley 19 de 2012, los Decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014, que disponen que cuando ocurre un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema, e igualmente (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez, según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral; en caso de muerte, los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.

Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispuso que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias y en caso de controversia sobre el resultado, se acudirá a las Juntas de Calificación, quienes evaluarán la pérdida de la capacidad laboral, con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Por manera que, para la calificación de invalidez el Decreto 1352 de 2013 artículo 30, señala que para procederse en tal sentido debe contarse con una certificación o constancia del estado de rehabilitación integral o de su culminación a la no procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta días de presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

En consecuencia, de lo anterior se desprende que la llamada a realizar diagnóstico de invalidez, en una primera oportunidad, en este caso, es la ARL POSITIVA. Los anteriores precedentes normativos, son indispensables para resolver el caso en examen, en el cual el material probatorio da cuenta que el señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS, sufrió un accidente de trabajo en el mes de septiembre de 2015, debido a que se cayó de la rampa de un camión cuando estaba desplegando su labor habitual de enguacalador de pollos, evento que le produjo fractura de la diáfisis de la tibia S822 y fractura del peroné solamente S824, situación que a la fecha lo ha mantenido incapacitado debido a las múltiples molestias físicas que padece, por lo que la ARL Positiva desde esa época ha brindado la atención requerida por el afiliado CARTAGENA RODAS a fin de superar la contingencia laboral presentada, quedando a la fecha pendiente de la práctica del examen de RX de pierna SS de RNM y la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, de acuerdo con la prescripción del especialista en ortopedia de la Clínica la Sagrada Familia de esta ciudad.

Lo anterior, demuestra que el actor todavía no cuenta con la terminación total del tratamiento de rehabilitación integral, ya que como se observa aún se encuentra pendiente de la práctica de dos exámenes, lo que de suyo trae como consecuencia que no se pueda tramitar en la actualidad la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de ARL Positiva, primera entidad llamada a efectuar la aludida calificación de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Por lo tanto, no es por capricho que la demandada no haya realizado tal valoración, toda vez que para emitirla debe contar con la respuesta de la totalidad de los servicios médicos ordenados al afiliado, como quiera que el aporte del certificado de la culminación de la rehabilitación integral es uno de los requisitos exigidos para acceder a esa valoración inicial y, en caso de presentarse discrepancia con el resultado emitido por la ARL, ante la junta regional y nacional de calificación de invalidez.

Así las cosas, no es viable emitir un concepto en el caso del señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS sobre la invalidez cuando está pendiente la práctica de dos procedimientos ordenados por el ortopedista y que se encuentran estrechamente relacionados con la patología por la que ha de ser calificado el actor, de modo que esos dictámenes deben hacer parte de la prolija lista de reportes y valoraciones que la ARL requiere para completar un diagnóstico definitivo en orden a garantizar el derecho a la calificación del mismo, por lo que en este caso a la ARL Positiva le corresponde adelantar todas las prácticas médicas necesarias con el fin de obtener un diagnóstico completo, real y actualizado sobre la patología del señor CARTAGENA RODAS previamente a la calificación, es decir, debe acopiar la historia clínica e informes de los médicos y terapeutas que lo han tratado, a fin de considerarlas en el referido proceso.

Desde esa perspectiva, emitir un concepto en este estado actual en que se encuentra el proceso de rehabilitación, sería desconocer el debido proceso del actor, pues los exámenes ordenados pueden influir notablemente en el concepto de calificación de invalidez y obviarlos implicaría no contar con todos los ingredientes necesarios para catalogar en forma integral la disminución física que eventualmente podría padecer el actor.

De lo anterior emerge desproporcionado que se le imponga a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A que proceda a determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral del actor, a fin de calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, pues dicha orden impone pretermitir unos resultados que pueden ser favorables a la sintomatología del actor, lo que a la postre origina que el tratamiento no se pueda certificar en forma integral, pues como se explicó, el examen de rayos X de la pierna se encuentra pendiente de autorización y el de la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, apenas se ordenó su práctica por razón del amparo.

No es viable compartir el criterio de la primera instancia en el sentido de que la accionada ARL Positiva, realice la calificación de la invalidez del señor CARTAGENA RODAS, basados en el mero hecho de que en la constancia de mayo 12 de 2016, suscrita por el médico líder de la Sucursal de Pereira de la ARL Positiva, le comunicó al Gerente de Servipollos Germán S.A.S que la lesión del accionante evoluciona favorablemente, como quiera que tal concepto no puede considerarse como una certificación definitiva del tratamiento integral, en la medida que todavía hacen falta dos exámenes por ortopedia; por lo tanto, cuando los mismos se materialicen se expedirá el acta de cierre del caso y será viable solicitar a la ARL Positiva, la calificación de la invalidez.

La Sala, bajo estos derroteros, REVOCARÁ el primer numeral del fallo impugnado, referido a ordenar a la ARL Positiva, rendir concepto en relación con la pérdida de la capacidad laboral del señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS, pues esta etapa solo es dable practicarla una vez se obtengan los resultados de ortopedia, ya que es obligación de la entidad rendir tal concepto atendiendo todos los elementos probatorios que de manera integral se refieran a la salud del afiliado, motivo por el cual no es posible tutelar el derecho a la seguridad social, como quiera que la accionada no le ha negado el mismo; además, con apego a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuesta en precedencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 8 de junio de 2016, a través de la cual se amparó el derecho a la salud en favor del señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS, y se dispuso que la ARL POSITIVA, proceda a realizar la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, por cuanto la misma hace parte de su competencia y del tratamiento de rehabilitación al que se encuentra sometido el actor.

SEGUNDO: REVOCAR el amparo al derecho a la seguridad social, concedido en la sentencia impugnada al señor ADRIÁN CARTAGENA RODAS, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por las razones descritas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario