Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60000-33-2013-04558

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-07-22

Sujetos procesales: (VÍCTIMA) JULIÁN ANDRÉS GALLEGO ARROYAVE CARLOS ALBERTO BARRETO MARTINEZ MIGUEL ALBERTO CAMACHO ORTIZ

ALCANCE DE LA AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CPP/En dicha oportunidad procesal no es posible alegar ira e intenso dolor luego de aceptarse la imputación formulada por la fiscalía. “Para la Sala, los anteriores criterios jurisprudenciales son trascendentes para resolver el caso en cuestión, como quiera que la máxima corporación de la justicia ordinaria, en sala de casación penal, precisa que el traslado previsto en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es refractaria a cualquier posibilidad orientada a la inclusión de circunstancias que sirvan de fundamento para la graduación del injusto, es decir, la referida fase no comporta una nueva oportunidad para abordar el estudio de la responsabilidad penal del procesado y de los elementos que le son esenciales; por ello, la tesis pregonada por la defensa, en cuanto que dicha etapa es la predestinada para invocar la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 57 del Código Penal, no puede ser de recibo, con mayor razón si recordamos que en desarrollo de la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que el implicado BARRETO MARTÍNEZ se allanó a los cargos, dicha admisión de responsabilidad se produjo con apego a los términos de la imputación formulada por la Fiscalía, sin que, se destaca, se hubiese aludido al supuesto estado emocional o pasional referido ahora en favor del investigado, para el momento en que se produjo la ejecución de la conducta punible de la referencia. Por manera que, la celebración de la audiencia que describe el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a lo establecido en la formulación y aceptación de la imputación, donde se precisaron los criterios objetivos necesarios para determinar los límites punitivos y el específico cuarto en que el Juzgador, debía moverse a fin de establecer el monto de la sanción; luego, reconocer la circunstancia de ira o intenso dolor, además, de constituir una sorpresa para los sujetos procesales, sin duda, conllevaría una modificación de los límites punitivos por virtud de la reducción de la aflicción a la que alude el canon 57 del Estatuto Penal, al señalar que “…cuando la persona comete la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, incurre en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo”… Bajo esta perspectiva, no es posible apartase de la línea jurisprudencial que sobre ese tema ha fijado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues la circunstancia del estado de ira o de intenso dolor, corresponde a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, es decir, no se trata de un aspecto post delictual, sino concomitante, por lo que hace parte del entramado fáctico, toda vez que se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal, por lo que al tener dicha relevancia debe ser alegado en la audiencia preliminar de formulación de imputación, evento que acá no tuvo ocurrencia”.

CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia de agosto 5 de 2015, radicado 45918; Providencia de mayo 16 de 2007, radicado 26716; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia providencia del 27 julio de 2011, radicado 36609. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintidós de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-60000-33-2013-04558 Acusados CARLOS ALBERTO BARRETO MARTINEZ MIGUEL ALBERTO CAMACHO ORTIZ Delitos Homicidio y Favorecimiento por Encubrimiento H: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 106 del 14 de julio de 2016.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ, contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó al mencionado acusado por la conducta punible de Homicidio y a MIGUEL ALBERTO CAMACHO ORTIZ por el delito de Encubrimiento por Favorecimiento. 2.

HECHOS Aproximadamente a las seis y veinticinco (6:25) de la mañana del día 8 de diciembre de 2013, la Central de Policía de Armenia fue informada sobre una riña que con arma blanca se presentaba en el barrio Nuestra Señora de la Paz de esta ciudad, procediendo unos uniformados a desplazarse al sector en donde los residentes indicaron que había un cuerpo tendido en la vía pública entre las manzanas 1 y 2 del barrio Bambuza, colindante con el barrio Nuestra Señora de la Paz, al corroborar la información se halló el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JULIÁN ANDRÉS GALLEGO ARROYAVE, que de conformidad con lo establecido en la necropsia, recibió catorce (14) heridas con arma blanca y dos (2) con objeto contundente, produciéndose su deceso por anemia aguda e hipertensión intracraneana, por virtud de herida en la arteria intercostal derecha y trauma craneoencefálico, originados por elemento corto punzante y contundente.

Por razón de los actos de investigación adelantados, se determinó que el señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ, fue quien le quitó la vida a JULIÁN ANDRÉS GALLEGO ARROYAVE; además, que el señor MIGUEL ALBERTO CAMACHO ORTIZ, cuñado de aquél y testigo presencial de los hechos, igualmente fue vinculado a la investigación por cuanto, pretendió desviar la pesquisa entregando información encaminada a proteger al autor material del insuceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 15 de octubre de 2014, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de las capturas y formulación de la imputación. El funcionario halló ajustada a derecho las aprehensiones; entretanto, la fiscalía puso en conocimiento del señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ, que lo investigaba por la conducta punible de homicidio simple de que trata el artículo 103 del Código Penal; cargo que el procesado aceptó; entre tanto, al señor MIGUEL ALBERTO CAMACHO ORTIZ, le formuló imputación por el delito de favorecimiento por encubrimiento de homicidio, conforme al artículo 446 inciso 2 del Código Penal, cargo que también fue aceptado; finalmente, a petición de la Fiscalía, el Juez impuso al primero medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, y al segundo, le otorgó la libertad.

La Fiscalía, el 27 de octubre de 2014, atendiendo los términos de la formulación de imputación y su aceptación, presentó el correspondiente escrito de acusación; trámite asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad; despacho judicial que en varias oportunidades señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, individualización de pena y lectura de sentencia, actividad que no fue posible agotar en las fechas del 10 de diciembre de 2014, 2 de febrero, 9 de febrero, 6 de abril, 10 de julio, 12 de agosto de 2015; el 9 de diciembre de 2015, se logró efectivizar y en la misma, se negó la petición presentada por el apoderado de la víctima encaminada a que se improbara la aceptación de cargos demandada por el implicado BARRETO MARTÍNEZ, razón por la cual se dispuso proseguir con la actuación de acuerdo con lo previsto por el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

Previo a la emisión de la sentencia, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió el uso de la palabra para que los sujetos procesales se pronunciaran respecto al contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, procediendo, en primer lugar, el Fiscal 15 Seccional de esta ciudad, quien señaló que en relación con el señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ la determinación de la pena es del resorte exclusivo del despacho, agregando que por razón del delito aceptado no procedía la concesión de subrogado alguno. El apoderado de la víctima, por su parte, afirma que para la dosimetría de la pena con respecto al señor CARLOS ALBERTO BARRETO, debe tenerse en cuenta los criterios de ponderación y tasación de la pena contemplados en el artículo 61 Código Penal, tales como, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, las circunstancia en las que ocurrió el hecho, el protocolo de necropsia, la cantidad de heridas irrogadas al cuerpo, elementos que no permiten que se parta del cuarto mínimo, por ello espera una sanción ejemplar; asimismo, aclara que no pueden otorgarse beneficios debido a la naturaleza del punible.

La defensa del señor MIGUEL CAMACHO ORTIZ, indica que la pena debe tasarse en el cuarto mínimo imponible por cuanto no concurren circunstancias de mayor punibilidad y sí la de menor punibilidad consagrada en el numeral 1 artículo 55 del Código Penal; a su vez, depreca, por virtud del allanamiento a cargos, la máxima rebaja a la que alude el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; y el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De otra parte, el defensor del señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ, indica que su prohijado se destaca por ser una persona sería, responsable, respetuosa, trabajadora en las comunidades donde ha residido y para ello aportó las certificaciones de algunas parroquias de la ciudad de Bogotá y de Armenia, así como de las empresas en las que ha laborado.

Señala que debe ser reconocida la circunstancia de menor punibilidad de “ira o intenso dolor” consagrada en el artículo 57 del Código Penal, figura que si bien no fue aludida en la audiencia de imputación, debe acogerse por cuanto el fiscal encargado, en una declaración que leyó, indicaba que la conducta se cometió bajo ese estado, de donde colige que se demuestra que efectivamente el acto delictivo se cometió como consecuencia de un impulso violento provocado por un acto grave e injusto, por lo que se puede señalar que nos hallamos frente a un trastorno mental sin secuelas, ya que después de haberse presentado la situación que le dio origen, la persona no presenta ninguna anomalía patológica por tratarse de un acontecimiento que carece de la fuerza para producir una mutación orgánica de carácter permanente, evento que ocurrió en este caso, toda vez que el material probatorio indica que su defendido reaccionó ante una conducta injusta asumida por el occiso que lo sacó de sus cabales, advirtiendo que dicho comportamiento no es característico de aquel, habida cuenta que no es una persona impulsiva y ello se demuestra con la declaración extraprocesal rendida por la señora DIANA CAROLINA PATIÑO ORTIZ; además, el señor BARRETO MARTÍNEZ hizo uso del perdón público que se trasmitió por los medios radiales y ha tenido el propósito de reparar a la víctima.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario a quo, el 9 de diciembre de 2015, dio curso a la audiencia de verificación de aceptación de cargos y, después de constatar la inexistencia de vulneración a garantías fundamentales, le impartió su aprobación, para a continuación dar trámite a lo precisado por el canon 447 del Estatuto Procesal Penal, emitiendo de esa manera sentencia condenatoria contra el señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ, como responsable de la conducta punible de homicidio en perjuicio del señor JULIÁN ANDRÉS GALLEGO ARROYAVE, imponiéndole como pena principal 114 meses de prisión; en tanto que al señor MIGUEL ALBERTO CAMACHO ORTIZ, lo condenó por el punible de favorecimiento por encubrimiento, fijándole como sanción 32 meses de prisión; además, impuso a los sentenciados, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones púbicas, por el mismo término de la pena principal y, le denegó al procesado CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ el mecanicismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos de los artículos 38 numeral 1 y 63 del Código Penal; al tiempo que al señor MIGUEL ALBERTO CAMACHO RUIZ, le otorgó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ, impugnó el fallo. Asevera que sus pretensiones en la audiencia de individualización de pena se centraron en el reconocimiento de la circunstancia de haber obrado bajo la circunstancia de ira o intenso dolor, y, que se aplicara la totalidad de la rebaja de la pena imponible por la aceptación de cargos.

Refiere que la audiencia consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es la idónea para invocar el reconocimiento de la mencionada circunstancia como el monto de la reducción de pena por allanamiento a cargos, en este caso, recuerda, de hasta el 50% o ¼ parte de la pena; también, en torno a las circunstancias de menor punibilidad, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la aplicación y reconocimiento de los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal.

Para el efecto, advierte, debe acogerse la postura que concibe que es, en ese momento procesal, donde el juez puede directamente y en forma concreta verificar la existencia de dichas circunstancias desde el punto de vista objetivo y no desde el mero discurso subjetivo. Explica que no se trata de un mini-juicio o una retractación, toda vez que no se modifica la conducta, sino que se tocan aspectos de la pena a imponer y ello tiene estrecha relación con la enunciación de las circunstancias que se tipifican en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal, en la medida que cuando existe allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, es imposible probar tales eventos en el transcurso del proceso; por lo tanto, en su sentir, no existe otro escenario para alegar esas circunstancias sino en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Procesal Penal y, de no aceptarse, ello constituirá violación al debido proceso y al derecho a la defensa, máxime si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia emitida el 14 de noviembre de 2013, dentro del caso N° 63-001-60-00033-2011-80096, con ponencia del magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, reconoció la circunstancia de ira o intenso dolor invocada en la audiencia contemplada en el citado canon 447; precedente jurisprudencial, cuya aplicación pide.

El recurrente, aduce que debe reconocerse tal diminuente por cuanto cumple con los elementos señalados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP 10724-2014, radicación 43190 del 13 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, pues se probó que el señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ, antes de los hechos, se encontraba departiendo unos tragos con unos amigos y para ello, invitó a su vecino JULIÁN ANDRÉS GALLEGO ARROYAVE, quien se aprovechó de que todos estaban durmiendo para registrar la billetera del enjuiciado y sustraerle la suma de doscientos cincuenta mil ($ 250.000.) pesos, que tenía ahorrados para los regalos de sus hijas en diciembre, motivo por el que su esposa al percatarse de esa situación le dio aviso de lo ocurrido, por lo que su prohijado, sin pensar, tomó el cuchillo y salió como un loco a buscarlo y al encontrarlo se le abalanzó y le propinó varias puñaladas, sin que su cuñado pudiera detenerlo porque aquel tenía un estado de ánimo alterado.

Es claro, asegura, que el señor BARRETO MARTÍNEZ actuó por un acto de provocación grave e injusto que le causó una reacción y desencadenó otra, existiendo un nexo entre las conductas, configurándose de esa manera, los elementos que integran la ira o intenso dolor. Finalmente, sin argumento ni evaluación alguna, señala que a su prohijado en la audiencia preliminar de formulación de la imputación, se le ofreció el descuento del 50% de la pena a imponer y partir de la mínima pena, por no tener antecedentes judiciales, lo cual el juez no respetó.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la defensa impugnante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar el no reconocimiento de la existencia de la diminuente del estado de ira o intenso dolor descrita en el canon 57 del Código Penal, en favor del implicado; y el no haber hecho la rebaja del 50% de la pena imponible por virtud del allanamiento a cargos, como se le ofreció al procesado en trámite de la audiencia de imputación de cargos.

La Sala, procede a plantear los dos problemas jurídicos por resolver, a los que el recurrente alude, así: ¿Dentro del trámite de la audiencia prescrita por el artículo 447 de la ley 906 de 2004, procede el reconocimiento de la diminuente de la ira o intenso dolor prevista en el canon 57 del Código Penal, así esta no haya sido enunciada en la audiencia de formulación de la imputación, en cuyo desarrollo el investigado CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ, se acogió a los cargos? ¿El funcionario de primer nivel no tuvo en cuenta para la tasación de la pena la rebaja ofrecida por la fiscalía en la audiencia de imputación a fin de que se presentara el allanamiento a cargos por parte del señor CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ?.

La Sala, en procura de resolver el primer problema jurídico relacionado, debe, en primer lugar, precisar la norma jurídica en la cual se centra el debate en este asunto, esto es, el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; en segundo término, haremos referencia a la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con relación a los aspectos que pueden tratarse en la audiencia diseñada para la individualización de la pena; por último, abordaremos el caso concreto.

El artículo 447 de la Ley 906 de 2004, contempla el traslado que hace a los sujetos procesales para que se refieran a la individualización de la pena y sentencia; regla concebida en los siguientes términos: “. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideran conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. De la norma transcrita, se desprende que la misma contempla el agotamiento de la fase prevista en el canon 447 del C. de P. P., no solo para aquellos eventos en los que el trámite se ciñe al denominado proceso ordinario; también procede en tratándose de los que se finiquitan a través de acuerdos o negociaciones y allanamiento a cargos.

Etapa en la cual las partes podrán referirse a las circunstancias relacionadas con la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado; esto, en el marco de las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir, antecedentes, ingresos y cargas familiares del condenado, excluyéndose aquellas situaciones que modifican los extremos punitivos del tipo penal o que varían el hecho tornándolo en uno distinto en perjuicio del allanamiento o del preacuerdo.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la temática, en la sentencia de agosto 5 de 2015, radicado 45918, con ponencia del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, resaltó los criterios plasmados en providencia de mayo 16 de 2007, radicado 26716 con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, inherentes a los aspectos que pueden ser abordados en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, señalando: “…Pues bien, del texto que viene de transcribirse [artículo 447 de la Ley 906 de 2004], es importante abordar tres temas acerca de la diligencia en cuestión, alusivos al momento de su realización, su objeto y la actividad probatoria que podría llegar a demandar.

En cuanto a la oportunidad procesal, la ley claramente diferencia dos momentos para el efecto. El primero, luego de que el juez ha anunciado el sentido del fallo condenatorio en el punto culminante del juicio oral, y, el segundo, una vez verifique el allanamiento o acepte el acuerdo celebrado con la Fiscalía, en los términos de los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En ambos casos se parte de la base de que en contra del sujeto pasivo de la acción penal se dictará sentencia condenatoria, bien porque fue vencido en el juicio oral, anuncio que hace el juez tras sopesar la prueba allegada en dicho acto y los argumentos de cierre de las partes e intervinientes, ora porque aceptó su responsabilidad en los hechos, materializada en el allanamiento o en un acuerdo que celebró con el ente instructor, aprobado por el juzgador luego de verificar, junto con la aceptación voluntaria, libre, espontánea y con cabal asesoría del defensor, que hay un mínimo de prueba a partir del cual inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (art. 327 Ib.), y que lo pactado discurre por caminos de legalidad.

De allí entonces que la prueba que se tabula en el juicio oral, apunta única y exclusivamente a determinar la responsabilidad o no del acusado en los sucesos por los cuales fue convocado al juicio, mientras que el fundamento probatorio que conlleva a avalar el allanamiento o acuerdo y emitir el subsiguiente fallo condenatorio, radica en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informes aportados por la Fiscalía, sin que pueda denominárseles “prueba” en sentido estricto, naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público -del cual se prescinde en estos casos-, con total respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración. Es por lo anterior que el legislador ha establecido un espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes puedan pronunciarse sobre otros aspectos trascendentales, diferentes a la definición de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta por el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan con la “probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado” (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada en aspectos del tenor de  las “condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”.

Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepción que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria-, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.

Y si aquél es el objeto específico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento.

En uno y otro eventos, la determinación de la responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de la conducta punible y la forma de participación en la misma, debe contener la definición de las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán al fallador en cuál de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse –so pena de sorprender al acusado, como expresamente lo ha significado la Corte en reiterados pronunciamientos-, por manera que estos aspectos también quedan marginados del objeto de la actuación. (…)   Dijo en esa oportunidad, que pese relacionar sistemas acusatorios diferentes al adoptado para Colombia, el traslado previsto en la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir la posibilidad de que se incluyan circunstancias que gradúan el injusto.

Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirán de referentes para la fijación en concreto de la sanción -entendido que ya anteriormente, gracias a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo, la verificación del allanamiento o la aprobación del acuerdo, se establecieron los criterios objetivos necesarios para determinar los límites punitivos y el específico cuarto que a este corresponde- o para determinar formas de cumplimiento de la misma o bien para la cuantificación individualizada de la pena pecuniaria, respecto de la cual se deben estimar factores concernientes a la situación económica, ingresos y cargas familiares del condenado (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la imposición de penas accesorias, y principalmente, para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.

Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.).

(…) En suma, a la diligencia propia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se arriba con una determinación concreta –por vía ordinaria o la extraordinaria de acuerdos y preacuerdos, siempre y cuando estos no contengan ya la especificación de una sanción individualizada- de los límites mínimo y máximo de pena, e incluso del cuarto dentro del cual ha de ubicarse el juez, como quiera que el relativo arbitrio otorgado al funcionario para dosificar la sanción, no supera este hito –inciso tercero del artículo 61 del Código Penal-, y a ello precisamente es que apelan las partes cuando de alegar en torno de las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, se trata.

(Subraya la Corte). Asimismo, se reitera, las razones jurídicas que expresó en sentencias de diciembre 14 de 2005[14],febrero 8 de 2006[15] y julio 14 de 2010[16] sobre el objeto de la audiencia de individualización de la pena: “… En la fase de individualización de la pena, el Juez escucha a las partes acerca de las circunstancias que influyan en la determinación cualitativa y cuantitativa de las sanciones, siempre y cuando no se refieran a los aspectos estructurales del delito, los cuales son objeto de discusión en el juicio oral o en los diálogos que se sostengan para llegar a acuerdos, y que deben estar definidos antes de que se inicie la etapa consagrada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004…”   Para la Sala, los anteriores criterios jurisprudenciales son trascendentes para resolver el caso en cuestión, como quiera que la máxima corporación de la justicia ordinaria, en sala de casación penal, precisa que el traslado previsto en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es refractaria a cualquier posibilidad orientada a la inclusión de circunstancias que sirvan de fundamento para la graduación del injusto, es decir, la referida fase no comporta una nueva oportunidad para abordar el estudio de la responsabilidad penal del procesado y de los elementos que le son esenciales; por ello, la tesis pregonada por la defensa, en cuanto que dicha etapa es la predestinada para invocar la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 57 del Código Penal, no puede ser de recibo, con mayor razón si recordamos que en desarrollo de la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que el implicado BARRETO MARTÍNEZ se allanó a los cargos, dicha admisión de responsabilidad se produjo con apego a los términos de la imputación formulada por la Fiscalía, sin que, se destaca, se hubiese aludido al supuesto estado emocional o pasional referido ahora en favor del investigado, para el momento en que se produjo la ejecución de la conducta punible de la referencia. Por manera que, la celebración de la audiencia que describe el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a lo establecido en la formulación y aceptación de la imputación, donde se precisaron los criterios objetivos necesarios para determinar los límites punitivos y el específico cuarto en que el Juzgador, debía moverse a fin de establecer el monto de la sanción; luego, reconocer la circunstancia de ira o intenso dolor, además, de constituir una sorpresa para los sujetos procesales, sin duda, conllevaría una modificación de los límites punitivos por virtud de la reducción de la aflicción a la que alude el canon 57 del Estatuto Penal, al señalar que “…cuando la persona comete la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, incurre en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo”.

Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 julio de 2011, radicado 36609, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, conoció un caso en el cual, el recurrente alegaba la posibilidad de demostrar el estado de ira o intenso dolor en la audiencia de individualización de cargos y, la citada Colegiatura declaró improcedente dicha deprecación, para cuyo efecto, precisó:   “…la actividad probatoria que es posible desarrollar en curso de la audiencia para la individualización de la pena y sentencia, se contrae sólo a la determinación de las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, a partir de las cuales la Fiscalía y la defensa podrían presentar sus pretensiones respecto de “…la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado..

(…) El demandante, al margen de tal circunstancia, lo que pretende es prolongar un debate zanjado en las instancias, para tratar de incorporar, como si se tratara de la violación de derechos fundamentales, la velada intención de retractarse del allanamiento a cargos que libre, consciente y voluntariamente, con la debida información expresó el sentenciado.

(…) Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepción que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria-, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.

Y si aquél es el objeto específico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento.

De esta manera, debemos tener en cuenta que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene una postura marcada sobre las circunstancias que son admisibles de enunciación en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, regulada por el canon artículo 447 de la ley 906 de 2004, advirtiendo que en la misma las partes pueden referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, a la probable determinación de la pena y a la concesión de los sustitutos de la sanción, y sólo sobre estos aspectos el legislador admitió alguna actividad probatoria y no es procedente debatir la existencia de circunstancias que disminuyen la punibilidad, pues ese acto procesal no es diseñado para alegar elementos que afectan los límites de la sanción, como quiera que aquellos deben estar definidos antes de que se inicie la etapa consagrada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.

Así las cosas, el Tribunal, acoge el precedente signado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos relacionados en precedencia; por lo tanto, no es viable reconocer un aspecto que ni siquiera fue aducido por la Fiscalía o por la misma defensa en la audiencia preliminar; que el testigo MIGUEL ALBERTO CAMACHO ORTIZ, en entrevista que rindiera a policía judicial haya señalado que el encartado se encontraba en un estado de ira o intenso dolor, protocolo leído por la fiscalía al momento de la formulación de la imputación, no constituye un factor a tener en cuenta, menos asumirlo como soporte para el reconocimiento de la enunciada diminuente, pues dicha circunstancia no fue tenida en cuenta en la formulación fáctica ni jurídica de la imputación, de donde se infiere que realizada la valoración de los elementos materiales probatorios con los que la fiscalía contaba para el momento en que se dio curso a la citada audiencia preliminar, ninguna trascendencia entregó a tal manifestación. No hizo parte entonces de la imputación el discernimiento de la señalada circunstancia y por ende, tampoco de la acusación. Razón suficiente para inferir que no le era dable al juzgador extraer consecuencia de carácter punitivo alguna en torno a un evento que no hacía parte del marco normativo puesto de presente por la Fiscalía. Se itera, atender lo peticionado por el censor, implicaría una modificación a los términos del allanamiento a cargos.

Ahora, no sobra precisar, que si bien esta Corporación en providencia del 14 de noviembre de 2013, en el expediente radicado al número 2011-80096, abordó tal aspecto y en esa ocasión se reconoció el estado de ira o intenso dolor en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, también lo es, que la defensa impugnante acude a una visión errada a fin de hacer trascender con dicha postura la consecuencia que invoca, puesto que no se trata de una situación fáctica y jurídica similar a la que se examinó en aquella oportunidad, pues la circunstancia señalada en el artículo 57 del Código Penal, si bien no fue alegada en la audiencia de imputación sí fue reconocida por el juez en la audiencia preliminar al momento de imponer la medida de aseguramiento, habida cuenta que se vislumbró que el crimen cometido tuvo una motivación pasional, evento que no ocurrió en este caso; además, se allegaron múltiples elementos materiales probatorios que corroboraban el estado emocional de la encartada al momento de la comisión de la conducta punible, razón por la cual dicha diminuente tuvo cabida en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Bajo esta perspectiva, no es posible apartase de la línea jurisprudencial que sobre ese tema ha fijado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues la circunstancia del estado de ira o de intenso dolor, corresponde a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, es decir, no se trata de un aspecto post delictual, sino concomitante, por lo que hace parte del entramado fáctico, toda vez que se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal, por lo que al tener dicha relevancia debe ser alegado en la audiencia preliminar de formulación de imputación, evento que acá no tuvo ocurrencia. En consecuencia, como quiera que no se acordó que la conducta se realizó bajo la circunstancia diminuente de ira o intenso dolor, al juzgador no le era dable acatar la petición elevada por la defensa en la audiencia prevista por el artículo 447 ibídem, pues no es viable abordar un debate en punto de aspectos propios de la conducta punible, que modifican la calificación jurídica y los extremos punitivos del tipo penal, pues ello sí conllevaría desconocer el debido proceso.

Ahora, con respecto al segundo problema jurídico por resolver, centrado en el hecho de que el recurrente censura que a su prohijado no se le haya concedido la reducción del 50% de la pena imponible por virtud de la aceptación de cargos, en aras de la claridad, debemos indicar que el a quo en forma acertada (i) aplicó el sistema de cuartos;

(ii) dosificó la sanción dentro del cuarto mínimo; y (iii) desbordó el mínimo en estricto derecho, es decir, no desconoció el procedimiento que sobre el particular establece el canon 61 del Código Penal. Atendiendo lo anterior, en aplicabilidad de lo normado por la enunciada regla 61, se deduce que la conducta desplegada por el señor BARRETO MARTÍNEZ se enmarcó en la descrita en el artículo 103 del Código Penal, sancionada con pena que oscila entre 208 y 450 meses de prisión. El despacho se movió dentro del cuarto mínimo, esto es, de 208 a 268 meses de prisión, pues no se derivaron circunstancias de mayor punibilidad de las descritas en el artículo 58 del Estatuto de las Penas, en cambio sí la de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1 ibídem, inherente a la carencia de antecedentes penales.

El Juzgador, entonces, a fin de determinar si para la tasación de la aflicción partía del mínimo imponible o si era viable aumentarlo, tuvo en cuenta lo previsto en el inciso 3º de mencionado canon 61 del C. P., valorando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, brindando la explicación correspondiente a cada uno de ellos para el caso concreto; labor de tasación que asumió en términos cuantitativos y cualitativos, manteniendo la discrecionalidad propia de la misma dentro de los límites que el cuarto punitivo seleccionado previamente le demarca.

De esa manera, a partir del análisis de las circunstancias relacionadas, desbordó el mínimo en 20 meses, evento que se ajusta a la legalidad, pues la concurrencia de circunstancias de menor punibilidad no constituyen limitante para desbordar el mínimo imponible del cuarto respectivo, el cual, para ese asunto, se fijó en 228 meses de prisión, monto que redujo en el 50% por virtud del allanamiento a cargos, concretando la aflicción en 114 MESES de prisión. En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en el procedimiento de dosificación de la sanción, menos con respecto a la reducción hecha al procesado por el allanamiento a cargos, tal como se ha señalado.

Debemos entender, entonces, que el proceso de tasación de la aflicción, objeto de negociación, cumple a cabalidad con las exigencias propias de la norma rectora establecida en el artículo 6º del C. de P. P. Los argumentos precisados por el censor, carecen de virtualidad para enervar el acatamiento del referido principio, toda vez que se obró de conformidad con la previsto por el inciso final del canon 61 del Código Penal.

La Sala, atendiendo lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó a CARLOS ALBERTO BARRETO MARTÍNEZ por la conducta punible de Homicidio y a MIGUEL ALBERTO CAMACHO ORTIZ, por el delito de Encubrimiento por Favorecimiento.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario