SERVICIOS MÉDICOS - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD/Obligación del Área de Sanidad de la Policía Nacional de autorizar y garantizar sin dilaciones los servicios dispuestos por el médico tratante. “En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad”.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00174-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Flor Marina Ruiz Trujillo Accionadas: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío Vinculado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Acta No. 295.
Armenia, Q., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Flor Marina Ruiz Trujillo presentó en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en la cual se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela Flor Marina Ruiz Trujillo, identificada con cédula de ciudadanía número 25´017.908, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándosele a la accionada que le autorice “colecistectomía por laparoscopia + valoración con anestesiólogo + ecocardiograma”; además, pidió se le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
Como fundamento de su petición, manifestó que el 2 de junio de 2016, su médico tratante le ordenó el procedimiento, valoración y examen médico solicitados; sin embargo, la entidad demandada no los ha autorizado bajo el argumento de no tener convenio con ninguna IPS que los realice (fls. 1 a 3). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculada El Jefe del Área de Sanidad Quindío, solicitó se niegue la acción de tutela por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, porque le ha brindado a la accionante la atención pronta y oportuna que ha requerido, configurándose hecho superado por carencia actual de objeto (fls. 11 a 16).
La vinculada, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, guardó silencio respecto de la demanda de la accionante. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).
En el caso de estudio, se demostró que Flor Marina Ruiz Trujillo requiere de la valoración, examen y procedimiento medico solicitado a través del presente trámite constitucional, esto es, “COLECISTECTOMINIA POR LAPAROSCOPIA + VALORACIÓN CON ANESTESIOLOGO + ECOCARDIOGRAMA”, pues véase que los mismos no fueron controvertidos por la demandada, que por el contrario en el trámite de la acción de tutela autorizó al Hospital Centenario de Sevilla realizar “CONSULTA CIRUGÍA GENERAL” y “COLELAP PAQUETE”.
Así las cosas, la Sala considera que se presentó lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, ya que del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclareció que en desarrollo del actual trámite de la acción se expidió la orden para llevar a cabo la consulta por cirugía general y procedimiento médico solicitado, comunicándoselo a la accionante (fl. 15).
Por consiguiente, por medio de la presente providencia y respecto de esos específicos pedimentos se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela por carencia de objeto; no obstante, a los mencionados entes demandados, se les prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Sin embargo, también debe decirse que en razón a la patología de la accionante y teniéndose en cuenta que de manera adicional solicitó “VALORACIÓN CON ANESTESIOLOGO y ECOCARDIOGRAMA”, así como el suministró de un tratamiento integral, la Sala le ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y en el ámbito de sus competencias, autoricen dichos servicios, además de efectuar los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente adolece.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud a Flor Marina Ruiz Trujillo en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad de la Policía Nacional y Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus competencias, autoricen a la accionante “VALORACIÓN CON ANESTESIOLOGO y ECOCARDIOGRAMA” y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece Flor Marina Ruiz Trujillo.
Tercero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con “COLELAP PAQUETE”, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional y en relación con la misma. Cuarto.- Prevenir a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Quinto.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante y entidad accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00174-00)