TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia cuando ella pretende que el juez de tutela irrumpa competencias del juez ordinario. “Ahora bien, es de anotar que, resulta innegable reconocer la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite del proceso de divorcio, pues no se puede usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.” CITAS: Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00170-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Orlando Villeda Jurado Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Vinculados: Nur Mary Morales y otro Acta No. 291.
Armenia, Q., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Orlando Villeda Jurado en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en la que se vinculó a Nur Mary Morales y el Juzgado Quinto de Familia de Pasto. Antecedentes 1. La demanda de tutela Orlando Villeda Jurado formuló acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándole que revoque el auto de 29 de abril de 2016, proferido en el proceso de divorcio, radicado 2015-00190.
Afirma el accionante, que presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia demanda de divorcio en contra de Nur Mary Morales Mendoza, que en su contestación efectuada el 4 de agosto de 2015 propuso la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia”, en razón a que el peticionario tiene su domicilio en Long Island, New York, Estados Unidos y por ende, el trámite judicial debía cumplirse en el domicilio de la demandada esto es, en la ciudad de Pasto, Nariño. Además, que el 29 de abril de 2016, previo la práctica de pruebas efectuadas a través de comisionado en la ciudad de Pasto, el juzgado accionado declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitir el expediente al juzgado de familia-reparto de esa localidad, sin tener en cuenta que en el domicilio principal de la convocada es el lugar donde se llevaron a cabo las notificaciones, esto es, en la calle 9ª 18-380 conjunto residencial Palmacera de Armenia, Casa 7, tal como se acredita con el informe presentado por la empresa de correo certificado y certificado del Fosyga.
Finalmente, que frente a la anterior decisión formuló el recurso de reposición y subsidiario de apelación; sin embargo, el demandado a través de auto de 20 de mayo del corriente año, el primero no lo resolvió por ausencia de sustentación y el segundo lo negó porque dicha providencia es inapelable (fls. 1 a 13). 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque las decisiones adoptadas en el proceso de divorcio cuestionado no vulneraron los derechos fundamentales solicitados en protección constitucional (fls. 27 y 28).
De otro lado, el Juzgado Quinto de Familia de Pasto, adujo que la tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, ya que el proceso contempla etapas perentorias y términos preclusivos, que son efectivos para garantizar los derechos de los intervinientes y precisó que en estas circunstancias se presenta ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en la que ha sometido su actuación al principio de legalidad y el trámite está destinado para esas actuaciones, esto es, la de avocar conocimiento y dar continuidad al procedimiento legalmente previsto, en este caso citando a las partes a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (fls. 37 y 38).
La vinculada Nur Mary Morales Mendoza, habiéndosele notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardó silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves.
En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[1] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[2] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[3] En el caso de estudio, a la revisión de las copias del expediente contenido en disco compacto obrante a folio 39 y en concreto examinadas las actuaciones desplegadas por los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia, Quindío y Quinto de Familia de Pasto, Nariño, la Sala establece que el 11 de mayo de 2015, el juzgado accionado admitió la demanda de divorcio interpuesta por Orlando Villeda Jurado en contra de Nur Mary Morales Mendoza, que se notificó personalmente el 3 de agosto siguiente.
De igual manera, se observa que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia a través de auto de 24 de agosto de 2015, estimó sin valor jurídico la notificación personal efectuada a la demandada, en razón a la efectividad del procedimiento para considerarla convocada por medio de aviso y advirtió que en ningún momento alteró el término para la contestación de la demanda, pues éste plazo vencía el 10 de agosto de 2015 y lo hizo el 4 de agosto de ese mismo año. Además, se tiene que Nur Mary Morales Mendoza, mediante escritos separados, formuló demanda de reconvención y la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia”, está última al aducir que el demandante está domiciliado en Long Island, New York, Estados Unidos de América y, por consiguiente, para tramitar el divorcio es competente el juez del domicilio del demandado, en este caso, el Juez de Familia de la ciudad de Pasto.
En razón de lo anterior, el 11 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado demandado corrió traslado a la parte demandante de la excepción previa postulada, para que solicitara la práctica de pruebas que versaran sobre los hechos de la misma; sin embargo, el término legal transcurrió en silencio y por eso decretó los medios de prueba solicitados por la demandada, para lo cual el 20 de octubre de 2015, se libró despacho comisorio al Juez Familia Reparto de Pasto, con la finalidad de recibir los testimonios requeridos.
Y se aprecia, que el 29 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia declaró probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia-Reparto de la ciudad de Pasto, porque de conformidad con el material probatorio allegado se pudo establecer que el último domicilio conyugal fue en dicha ciudad, mientras la pareja permaneció en el país y que en la actualidad el demandante reside en New York.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, pero el primero no fue sustentado en oportunidad y el segundo, se declaró improcedente de conformidad con los numerales 8º y 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa estaba vigente. De donde resulta que, los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.
Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. Entendido lo anterior, en el caso de estudio el accionante pretende que por vía constitucional se revoque el auto de 29 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, por medio del cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Familia- Reparto de Pasto, Nariño. Sin embargo, al respecto debe decirse que no se aprecia la configuración de alguna de las causas específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que está claro que el mencionado despacho judicial expidió la aludida providencia dentro de la competencia legal asignada y actuó en aplicación e interpretación de normas procedimentales, al exponer su apreciación sobre el mérito asignado a dicha normativa, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado, pues la misma tiene asidero en los medios probatorios oportunamente allegados y en los que sustentó su decisión. Y sin necesidad de ratificar el juicio del despacho accionado y la hermenéutica que orienta la aplicación de las normas procesales, ello no conduce a que la decisión objeto de censura esté soportada en juicios arbitrarios o desquiciados que vulneren los derechos fundamentales que se reclaman en protección, ya que lo cierto es que el legislador diseñó precisos momentos para que las partes puedan obtener el reconocimiento de sus derechos y las consecuencias jurídicas de determinados actos ya perfeccionados.
En este sentido, considera la Sala que en la citada providencia no se advierte un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional. Ahora bien, es de anotar que, resulta innegable reconocer la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite del proceso de divorcio, pues no se puede usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.
Suficiente todo lo dicho para que se declare improcedente la acción de tutela en este caso en concreto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Orlando Villeda Jurado en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en la que se vinculó a Nur Mary Morales y el Juzgado Quinto de Familia de Pasto.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00170-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00170-00) |(63001-2214-000-2016-00170-00) | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-522/01 [2] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [3] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.